Ley · Nº 20444
Qué dice la Ley 20.444
CREA EL FONDO NACIONAL DE LA RECONSTRUCCIÓN Y ESTABLECE MECANISMOS DE INCENTIVO TRIBUTARIO A LAS DONACIONES EFECTUADAS EN CASO DE CATÁSTROFE
- Publicada
- 28 de mayo de 2010
- Versiones
- 2
- Artículos
- 27
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 20.444?
Ley 20.444 — «CREA EL FONDO NACIONAL DE LA RECONSTRUCCIÓN Y ESTABLECE MECANISMOS DE INCENTIVO TRIBUTARIO A LAS DONACIONES EFECTUADAS EN CASO DE CATÁSTROFE». Fue publicada el 28 de mayo de 2010 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.444?
El texto que se muestra rige desde el 8 de febrero de 2012. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 20.444 sigue vigente?
Sí. La Ley 20.444 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de febrero de 2012.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 20.444?
El corpus registra 2 normas que la han modificado, que producen 2 versiones de su texto.
¿Qué otras normas modifica la Ley 20.444?
Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Versiones de la Ley 20.444
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 8 de febrero de 2012 · se muestran los primeros 12 de 27 artículos.
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LEY NÚM. 20.444
CREA EL FONDO NACIONAL DE LA RECONSTRUCCIÓN Y ESTABLECE MECANISMOS DE INCENTIVO TRIBUTARIO A LAS DONACIONES EFECTUADAS EN CASO DE CATÁSTROFE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley,
Proyecto de ley:
Título I
De la Institucionalidad para la Reconstrucción
Artículo 1°
Del Fondo Nacional de la Reconstrucción. Créase un Fondo Nacional de la Reconstrucción, en adelante "el Fondo", destinado a financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, patrimonio histórico arquitectónico de zonas patrimoniales y zonas típicas, obras y equipamiento, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, aluviones u otras catástrofes que puedan ocurrir en el territorio nacional.
El Fondo estará formado por los aportes que reciba con ocasión de herencias, legados o donaciones con que resulte favorecido y por las donaciones u otros recursos que reciba por concepto de cooperación internacional.
Las donaciones que, de conformidad al inciso anterior, reciba el Fondo, se registrarán en la Partida 50, del Tesoro Público, Programa 01, Ingresos Generales, de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Los gastos en que incurra el Fisco con cargo a los recursos del Fondo incrementarán las sumas globales de gasto fijadas anualmente por la Ley de Presupuestos del Sector Público.
El Fondo recibirá los aportes que puedan acogerse a lo previsto en esta ley por el plazo máximo de dos años contado desde la fecha en que se dicte el decreto supremo que señale las zonas afectadas por alguna de las catástrofes a que se refiere el inciso primero de este artículo.
Con todo, el Presidente de la República podrá reducir el plazo a que se refiere el inciso precedente mediante decreto supremo fundado.
Artículo 2°
Administración del Fondo. Corresponderá al Ministerio de Hacienda la administración del Fondo y la determinación del destino de los recursos que lo integren de conformidad al inciso siguiente.
Uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, suscritos, además, por el Ministro del Interior, establecerán las normas relativas al funcionamiento del Fondo y, en general, las demás normas pertinentes para la aplicación de los beneficios a que se refiere esta ley.
Para este efecto, el Ministerio de Hacienda deberá proporcionar los expertos, profesionales y demás funcionarios que sean necesarios para el cumplimiento de esta función, así como también los medios materiales que requiera para tal efecto, ajustándose a la normativa estatutaria vigente y a la disponibilidad presupuestaria.
Para llevar un adecuado registro y control de los recursos allegados al Fondo, el Ministerio de Hacienda deberá emitir los certificados que den cuenta de las donaciones efectuadas en conformidad a esta ley, de acuerdo a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Título II
De los beneficios tributarios por las donaciones destinadas al Fondo Nacional de la Reconstrucción
Artículo 3°
Donaciones susceptibles de acogerse a los beneficios de esta ley. Podrán acogerse a lo establecido en esta ley las donaciones procedentes tanto de Chile como del extranjero que se destinen al Fondo y se materialicen dentro del plazo previsto en el inciso quinto del artículo 1°.
Artículo 4°
Beneficio para donaciones efectuadas por ciertos contribuyentes del Impuesto de Primera Categoría. Los contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, que hagan donaciones en dinero o en especie en la forma dispuesta por esta ley, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% del monto de tales donaciones, el que se imputará sólo contra el referido impuesto que corresponda al ejercicio en que efectivamente se efectúe la donación.
Dicho crédito solamente podrá ser utilizado si la donación se encuentra incluida en la base imponible del impuesto correspondiente a las rentas del año en que se efectuó materialmente la donación.
El crédito señalado en los incisos anteriores se aplicará con anterioridad a cualquier otro crédito. Si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni podrá imputarse a ningún otro impuesto.
Aquella parte de la donación que se encuentre dentro del límite indicado en el inciso siguiente, que no pueda ser imputada como crédito, podrá rebajarse como gasto de la renta líquida imponible del ejercicio en el que se efectuó materialmente la donación, determinada conforme a los artículos 29° a 33° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los beneficios tributarios por las donaciones de que trata esta ley no podrán exceder, a elección del contribuyente, el monto de la renta líquida imponible o el uno coma seis por mil del capital propio de la empresa al término del ejercicio correspondiente, determinado este último de conformidad a lo dispuesto por el artículo 41° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El exceso sobre dicho monto no podrá ser imputado como crédito, ni rebajado como gasto, así como tampoco quedará afecto a lo dispuesto en el artículo 21° del mismo texto legal. El límite de la renta líquida imponible señalado en este inciso, se determinará con preferencia a cualquier otro límite que pudiera afectar a otras donaciones efectuadas por el contribuyente.
Para los efectos de las donaciones en especie, el valor de los bienes donados será el que éstos tengan de acuerdo al valor de costo determinado en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta, y su entrega deberá registrarse y documentarse en la forma que establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Las donaciones en especies que se hagan al amparo de esta ley no se afectarán con los impuestos de la Ley sobre el Impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en el decreto ley N° 825, de 1974, conservándose el derecho al uso como crédito fiscal del impuesto soportado o pagado en las adquisiciones de bienes o servicios utilizados para llevarla a cabo. Además, no se aplicarán en este caso aquellas disposiciones de dicha ley o de su reglamento que obligan a la determinación de un crédito fiscal proporcional cuando existan operaciones exentas o no gravadas. Asimismo, las importaciones o exportaciones de las especies donadas estarán liberadas de todo tipo de impuesto, derecho, tasa u otro gravamen que sea percibido por Aduanas.
Los beneficios de que trata este artículo sólo podrán ser impetrados si la donación se financia con recursos del contribuyente registrados en su contabilidad completa.
Artículo 5°
Beneficio para donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto Global Complementario y del Impuesto Único de Segunda Categoría. Los contribuyentes del Impuesto Global Complementario tendrán derecho a un crédito contra el impuesto respectivo equivalente al 40% del monto donado en dinero que se destine al Fondo en conformidad con esta ley. El crédito a que se refiere este artículo se imputará a continuación de cualquier otro crédito y si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni se tendrá derecho a su imputación a impuesto alguno.
Los contribuyentes afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría tendrán derecho a un crédito contra el impuesto respectivo equivalente al 40% del monto donado en dinero que se destine al Fondo en conformidad con esta ley y que se haya efectuado mediante descuentos por planilla acordados con sus empleadores. El crédito a que se refiere este artículo se imputará a continuación de cualquier otro crédito y si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni se tendrá derecho a su imputación a impuesto alguno. Los empleadores, los habilitados o pagadores, deberán imputar el crédito al determinar el impuesto único en el mismo período en que se efectúe la deducción por planilla destinada a la donación.
Los donantes a que se refiere este artículo estarán liberados del deber de información que establece el artículo 12 de esta ley, pero deberán mantener en su poder el certificado que le entregue el Ministerio de Hacienda dando cuenta de la donación efectuada, en conformidad con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 2°, el que podrá ser requerido por el Servicio de Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades de fiscalización. En el caso del Impuesto Único de Segunda Categoría, serán los empleadores, habilitados o pagadores a que se refiere el inciso segundo quienes deberán conservar los certificados referidos, los que podrán ser requeridos del mismo modo por el Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 6°
Beneficio para donaciones efectuadas por contribuyentes del Impuesto Adicional. Los contribuyentes del impuesto adicional que deban declarar anualmente dicho tributo, y los accionistas a que se refiere el número 2), del artículo 58°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a un crédito contra el impuesto que grave sus rentas afectas al citado tributo, equivalente al 35% de la cantidad conformada por el monto de la donación, reajustada de la misma forma prevista en el inciso penúltimo, y por los créditos a que el contribuyente tenga derecho por la renta donada afecta al impuesto adicional en la medida en que deban considerarse formando parte de la base imponible de dicho tributo. Este crédito solamente procederá con respecto a donaciones en dinero, destinadas al Fondo en conformidad con esta ley, que se realicen en el ejercicio comercial respectivo.
El crédito que corresponda en conformidad a este artículo no formará parte de la base imponible del impuesto adicional y reemplazará a otros créditos tributarios que presente el contribuyente por concepto de su renta afecta a impuesto adicional, la que para efectos del cálculo del crédito en referencia deberá incrementarse por los créditos reemplazados, hasta por un monto equivalente a la cantidad determinada según el inciso anterior. Los créditos reemplazados por el crédito previsto en este artículo no darán derecho a devolución o imputación a impuesto alguno.
El crédito determinado provisoriamente en la forma señalada, con la tasa de retención que corresponda, podrá imputarse contra las retenciones del impuesto, para lo cual el contribuyente deberá entregar la copia del certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo 2° al respectivo agente retenedor. De no efectuarse dicha imputación, los contribuyentes a que se refiere el artículo 14 letra A número 3 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta tendrán derecho a solicitar la devolución del impuesto retenido en exceso conforme a lo dispuesto por el artículo 126 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, el que para estos efectos se reajustará de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la retención y el mes anterior a la resolución que ordene su devolución.
En el caso de los contribuyentes que deban efectuar una declaración anual de impuesto por las rentas de que trata este artículo, el monto del crédito determinado conforme al inciso primero se deducirá del impuesto determinado en dicha declaración, reajustado de acuerdo al porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes anterior a la donación y el mes anterior a la fecha de cierre del ejercicio. Estos contribuyentes, cuando no hayan imputado el crédito provisorio conforme al inciso precedente, sólo podrán hacerlo en la referida declaración anual.
Los donantes a que se refiere este artículo estarán liberados del deber de información que establece el artículo 12 de esta ley, pero los agentes retenedores a que se refiere este artículo deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que este organismo establezca mediante resolución, el monto del crédito imputado y el certificado en que éste consta y mantener en su poder el certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo 2° dando cuenta de la donación efectuada, para cuando éste sea requerido por dicho Servicio en el ejercicio de sus facultades de fiscalización.
> **Nota.** El Artículo primero transitorio de la Ley 20565, publicada el 08.02.2012, establece que la modificación al presente artículo dispuesta por la letra b) del Nº 5 de su Art. 1º regirá a contar del 28.05.2010.
Artículo 7°
Beneficio para donaciones efectuadas con cargo al Impuesto de Herencias. Los contribuyentes personas naturales que efectúen donaciones en dinero que se destinen al Fondo en conformidad con esta ley, tendrán derecho a que el 40% de su monto pueda ser imputado como crédito al pago del impuesto a las asignaciones por causa de muerte de la ley N° 16.271, que grave a los herederos o legatarios del donante al tiempo de su fallecimiento, sin importar el tiempo que haya transcurrido entre la donación y dicho fallecimiento. Para ello el contribuyente deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos un certificado que acredite:
- **a)** la existencia del crédito tributario,
- **b)** su monto, expresado en Unidades de Fomento según su valor a la fecha de emisión del certificado,
- **c)** la individualización del contribuyente, y
- **d)** la constatación de que podrá imputarse al pago del impuesto a las asignaciones hereditarias que se devengue tras el fallecimiento del contribuyente. Dicho certificado permitirá efectuar la imputación del crédito por parte de los herederos o legatarios. El crédito que establece este inciso no formará parte de las asignaciones gravadas conforme a la citada ley y se distribuirá entre los herederos o legatarios a prorrata del valor líquido de sus respectivas asignaciones respecto de la masa de bienes, una vez practicadas las deducciones que correspondan, o en la forma que ellos establezcan en la liquidación del impuesto de herencias.
También darán derecho al crédito indicado en el inciso anterior, las donaciones en dinero efectuadas por las sucesiones hereditarias y que se destinen al Fondo conforme a esta ley, siempre que ellas ocurran dentro de los tres años contados desde el fallecimiento del causante. Para ello el representante de la sucesión deberá solicitar al Servicio de Impuestos Internos un certificado que acredite:
- **a)** la existencia del crédito tributario,
- **b)** su monto, expresado en Unidades de Fomento según su valor a la fecha de emisión del certificado,
- **c)** la individualización del causante y sus sucesores, y
- **d)** la constatación de que, sin límite de tiempo, podrá imputarse al pago del impuesto a las asignaciones hereditarias que a los herederos y legatarios que forman parte de la sucesión les corresponda pagar.
Los donantes a que se refiere este artículo estarán liberados de la obligación de información que establece el artículo 12 de esta ley, pero para obtener el certificado que acredita la existencia del crédito, deberán presentar al Servicio de Impuestos Internos el certificado que a su vez le entregue el Ministerio de Hacienda dando cuenta de la donación efectuada, en conformidad al inciso cuarto del artículo 2°.
Las donaciones efectuadas conforme a este artículo no podrán acogerse a los beneficios tributarios establecidos en los artículos anteriores. El crédito a que se refiere este artículo se imputará a continuación de cualquier otro crédito y si luego de ello resultare un exceso, éste no se devolverá ni se tendrá derecho a su imputación a impuesto alguno.
Título III
De las donaciones efectuadas para financiar obras específicas
Artículo 8°
Donaciones para obras específicas. También se aplicará lo previsto en esta ley respecto de las donaciones que tengan por objeto la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración, reemplazo, o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, obras y equipamiento ubicado en las zonas afectadas por cualquiera de los eventos indicados en el artículo 1°, y que sean previamente identificadas mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda, emitidos bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y suscritos, además, por el Ministro del Interior, en adelante las "obras específicas."
Estas obras específicas podrán ser de naturaleza pública o privada y tener por objeto la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración, reemplazo o rehabilitación de infraestructura pública, obras viales, espacios públicos, áreas silvestres protegidas, instalaciones educacionales, sanitarias, culturales, o deportivas, patrimonio histórico arquitectónico de zonas patrimoniales y zonas típicas, obras de mitigación, planes de evacuación y, en general, los diseños y estudios para llevar las obras a cabo, además de la adquisición de terrenos y del mobiliario y equipamiento necesario para su funcionamiento.
En el caso de obras específicas privadas, será requisito que éstas tengan un manifiesto interés público o que presten un servicio a la comunidad en general, lo que será determinado sobre la base de un informe previo emitido por el Ministerio de Planificación, fundamentado en una evaluación técnica económica que analice su rentabilidad social.
El Ministerio de Hacienda, en el marco de las atribuciones que establece esta ley, deberá velar para que los gobiernos regionales y las municipalidades que representen a las zonas afectadas por los eventos descritos en el artículo 1°, tengan la posibilidad de proponer obras específicas y participar en el proceso de selección de las obras susceptibles de ser financiadas con cargo a los recursos del fondo.
Para efectos de este artículo, el Ministerio de Hacienda deberá mantener en su página web, un listado actualizado de las obras específicas que hayan sido identificadas en conformidad al inciso primero de este artículo. En dicho listado deberá indicarse, además, los objetivos de la obra, el período de ejecución de la misma, su valor referencial y sus beneficiarios directos.
En el caso de obras privadas, cuando se trate de infraestructura que forme parte del activo de contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el valor de costo de tales bienes no podrá incrementarse por el monto de las donaciones recibidas conforme a esta ley. Asimismo, cuando se trate de obras de infraestructura privada, no se aplicarán los beneficios que establece esta ley cuando el donante se encuentre relacionado con el beneficiario de la donación en los términos establecidos en el artículo 100 de la ley N° 18.045. En caso alguno la obra específica de carácter privado podrá ir en beneficio directo del donante. El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso se sancionará en los términos del artículo 17 de la presente ley.
INCISOS SUPRIMIDOS.
Artículo 8° bis
Donaciones materializadas directamente al Fondo, a los beneficiarios o a sus representantes. Los donantes podrán materializar la donación directamente al Fondo para que sea asignada por parte del Ministerio de Hacienda al beneficiario en la forma que disponga el Reglamento, directamente al beneficiario o a un tercero en representación de éste.
Las obras específicas podrán ser ejecutadas, además, directamente por el donante, para lo cual, en caso de tratarse de obras específicas de naturaleza pública, será necesaria la suscripción con los Ministerios, Gobiernos Regionales o Municipios, según corresponda, de uno o más convenios en los que deberá constar el valor referencial de la obra donada, así como las especificaciones técnicas de la misma. En el mismo convenio, se dejará constancia del período de ejecución de la obra y de los aportes comprometidos por el o los donantes.
El Ministerio de Hacienda podrá solicitar de los donantes que hayan celebrado los convenios señalados en el inciso anterior, la información pertinente para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas al respecto. Con todo, para efectos de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos podrá solicitar del Ministerio de Hacienda los antecedentes referidos.
En el caso de donaciones a obras específicas públicas en que no haya ejecución por parte del donante, el beneficiario de la donación estará habilitado para contratar la ejecución de la obra financiada total o parcialmente con donaciones, mediante el mecanismo de trato o contratación directa regulado en la ley N° 19.886, Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
Artículo 8° ter
Obligaciones de información. En caso que la donación se otorgue directamente al beneficiario o a un tercero en representación de éste, será responsabilidad del primero destinar lo donado a la obra específica respectiva.
Los beneficiarios o sus representantes deberán informar cada año al Ministerio de Hacienda, antes del 31 de diciembre, el uso de los recursos recibidos, el estado de avance de las obras específicas y el resultado de su ejecución. Sin perjuicio de ello, la Subsecretaría de Hacienda podrá solicitar de los beneficiarios la información que estime necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en cada caso.
El Subsecretario de Hacienda podrá declarar, mediante resolución fundada, el incumplimiento de los términos y condiciones de la donación, si la información o antecedentes requeridos de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior no fueren presentados a su satisfacción en los plazos que en cada caso se indique en la respectiva solicitud, o en caso de que la información entregada dé cuenta de que los recursos han sido destinados a fines distintos de los contemplados en la obra específica respectiva. La resolución antes referida deberá ser notificada al beneficiario y a los demás interesados. Contra dicha resolución procederán los recursos establecidos en la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Una vez que se encuentre firme la citada resolución, esta será remitida por el Subsecretario de Hacienda al Servicio de Impuestos Internos, para que proceda al giro del impuesto a que se refiere el inciso siguiente.
El beneficiario afectado por la referida resolución deberá pagar al Fisco un impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del beneficiario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos. Para los efectos de su giro, determinación, reajuste y aplicación de sanciones, este tributo se considerará como un impuesto sujeto a retención y no podrá ser deducido como gasto por el contribuyente en la determinación de su renta líquida imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Contra el giro que emita el Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente podrá deducir reclamación sujetándose al procedimiento general establecido en el título II, del Libro III, del Código Tributario, sólo cuando no se conforme a la resolución del Subsecretario de Hacienda que le haya servido de antecedente.
Artículo 9°
De los beneficios tributarios para las donaciones de obras específicas y de la emisión de certificados. Podrán acogerse a los beneficios tributarios establecidos en esta ley las donaciones procedentes tanto de Chile como del extranjero que tengan por objeto obras específicas, siempre que se materialicen dentro del plazo previsto en el inciso quinto del artículo 1°.
Estas donaciones tendrán el mismo tratamiento tributario previsto para las donaciones establecidas en el título II de esta ley. No obstante, las donaciones efectuadas por los contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva según contabilidad completa, que hagan donaciones en dinero o en especie para financiar obras específicas, no tendrán derecho al crédito señalado en el artículo 4º, pero podrán rebajar como gasto el monto de la donación en los mismos términos que señala dicho artículo.
El Ministerio de Hacienda deberá emitir los certificados que den cuenta de las donaciones efectuadas en conformidad a esta ley, de acuerdo a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución. Previo a la emisión del certificado de donación respectivo, los donantes deberán dar cuenta al Ministerio de Hacienda de haber efectuado la donación mediante documentos que acrediten fehacientemente la misma de acuerdo a las especificaciones y formalidades que señale el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
Título IV
Disposiciones generales