Ley · Nº 20455

Qué dice la Ley 20.455

MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA OBTENER RECURSOS DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL PAÍS

Publicada
31 de julio de 2010
Versiones
2
Artículos
26
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 20.455?

Ley 20.455 — «MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA OBTENER RECURSOS DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL PAÍS». Fue publicada el 31 de julio de 2010 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.455?

El texto que se muestra rige desde el 1 de abril de 2022. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 20.455 sigue vigente?

Sí. La Ley 20.455 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de abril de 2022.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 20.455?

El corpus registra 2 normas que la han modificado, que producen 2 versiones de su texto.

¿Qué otras normas modifica la Ley 20.455?

Modifica 7 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Versiones de la Ley 20.455

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 1 de abril de 2022 · se muestran los primeros 12 de 26 artículos.

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LEY NÚM. 20.455

MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA OBTENER RECURSOS DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL PAÍS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

Proyecto de Ley:

Artículo 1°

Auméntase transitoriamente la tasa establecida en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley Nº824, de 1974, de la siguiente manera:

a) A 20% (veinte por ciento) para las rentas que se perciban o devenguen durante el año calendario 2011.

b) DEROGADA.

Artículo 2°

Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1) Incorpórase, a continuación del artículo 14 ter, el siguiente artículo 14 quáter:

Artículo 14 quáter

Los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta ley, que cumplan los siguientes requisitos, estarán exentos del Impuesto de Primera Categoría en conformidad al número 7° del artículo 40:

a) Que sus ingresos totales del giro no superen, en cada año calendario, el equivalente a 28.000 unidades tributarias mensuales.

Para calcular estos montos, los ingresos de cada mes se expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el respectivo mes y el contribuyente deberá sumar a sus ingresos los obtenidos por sus relacionados en los términos establecidos por los artículos 20, N° 1, letra b), de la presente ley, y 100 letras a), b) y d) de la ley N° 18.045, que en el ejercicio respectivo se encuentren acogidos a este artículo;

b) No poseer ni explotar, a cualquier título, derechos sociales o acciones de sociedades, ni formar parte de contratos de asociación o cuentas en participación, y

c) Que en todo momento su capital propio no supere el equivalente a 14.000 unidades tributarias mensuales.

Los contribuyentes deberán manifestar su voluntad de acogerse al régimen contemplado en el presente artículo, al momento de iniciar actividades o al momento de efectuar la declaración anual de impuestos a la renta. En este último caso la exención se aplicará a partir del año calendario en que se efectúe la declaración.

Los contribuyentes acogidos a este artículo que dejen de cumplir con alguno de los requisitos a que se refiere el inciso primero, circunstancia que deberá ser comunicada al Servicio de Impuestos Internos durante el mes de enero del año calendario siguiente, no podrán aplicar la exención establecida en el número 7° del artículo 40, a partir del año calendario en que dejen de cumplir tales requisitos. En tal caso, no se podrá volver a gozar de esta exención sino a partir del tercer año calendario siguiente.".

2) Agrégase, en el artículo 40, a continuación del numeral 6°, el siguiente numeral 7°:

"7°.- Los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 quáter, por la renta líquida imponible, deducidas las cantidades retiradas, distribuidas, remesadas o que deban considerarse retiradas conforme a esta ley, que determinen en conformidad al Título II, hasta un monto máximo anual equivalente a 1.440 unidades tributarias mensuales.".

3) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 42 ter, la oración final por la siguiente: "Aquella parte del excedente de libre disposición que corresponda a recursos originados en depósitos convenidos, tributará de acuerdo al siguiente artículo.".

4) Agrégase el siguiente artículo 42 quáter, nuevo:

Artículo 42 quáter

El monto de los excedentes de libre disposición, calculado de acuerdo a lo establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que corresponda a depósitos convenidos efectuados por sobre el límite establecido en el inciso tercero del artículo 20 del citado decreto ley, podrá ser retirado libre de impuestos. Con todo, la rentabilidad generada por dichos depósitos, tributará conforme a las reglas generales. Aquella parte de los excedentes de libre disposición que correspondan a recursos originados en depósitos convenidos de montos inferiores al límite contemplado en el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tributará conforme a las reglas generales.".

5) Sustitúyese la letra i) del artículo 84 por la siguiente: "i) Los contribuyentes acogidos a los artículos 14 ter y 14 quáter de esta ley, efectuarán un pago provisional con la tasa de 0,25% sobre los ingresos mensuales de su actividad.".

Artículo 3°

De los recursos señalados en el artículo 1º de la ley Nº 13.196, Reservada del Cobre, autorízase integrar a ingresos generales de la Nación, partida presupuestaria 50 del Tesoro Público, trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000.000), el año 2010, y trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 300.000.000), el año 2011. Los recursos obtenidos en conformidad a esta autorización serán destinados a financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, obras y equipamiento ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por el terremoto y maremoto del 27 de febrero de 2010.

Artículo 4°

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 3.475, de 1980, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas:

a. Sustitúyense, en el inciso primero del numeral 3), de su artículo 1°, los guarismos "0,1" y "1,2", por "0,05" y "0,6", respectivamente; y en el inciso segundo del mismo numeral, el guarismo "0,5" por "0,25".

b. Sustitúyese, en el inciso primero del numeral 2), de su artículo 2°, el guarismo "0,5" por el guarismo "0,25"; en el inciso segundo, el guarismo "0,1" por "0,05", y en el inciso tercero, el guarismo "1,2" por "0,6".

c. Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo 3°, los guarismos "0,1" y "1,2", por "0,05" y "0,6", respectivamente.

Artículo 5°

Introdúcense en el artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece el nuevo Sistema de Pensiones, las siguientes modificaciones:

1) Sustitúyese en la penúltima oración del inciso tercero, la coma (,) que se encuentra entre las palabras "legal" y "no", por la conjunción copulativa "y". A su vez, sustitúyese la frase que se encuentra al final de la oración: "y les será aplicable el artículo 19", por las siguientes: "por la parte que no exceda de un monto máximo anual de 900 unidades de fomento, por cada trabajador. Los excesos sobre los montos señalados se gravarán con el Impuesto Único de Segunda Categoría o con Impuesto Global Complementario, según corresponda. La cobranza de estos depósitos se sujetará a lo dispuesto en el artículo 19. El monto total de los depósitos realizados por cada trabajador, deberá ser informado anualmente por las Administradoras o instituciones autorizadas al Servicio de Impuestos Internos, de la forma que este último establezca".

2) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser incisos quinto y sexto, respectivamente:

"Cuando los depósitos a que se refiere el inciso anterior no hayan gozado del beneficio tributario que en él se establece y se destinen a anticipar o mejorar la pensión, para los efectos de aplicar el impuesto establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto a la Renta, se rebajará el monto que resulte de aplicar a la pensión el porcentaje que en el total del fondo destinado a pensión representen dichos depósitos. El saldo de dichos depósitos será determinado por las Administradoras de Fondos de Pensiones según establezca una norma de carácter general de la Superintendencia.".

Artículo 6°

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 828, de 1974, que establece normas para el Cultivo, Elaboración, Comercialización e Impuestos que afectan al Tabaco:

1. En el artículo 3°, sustitúyese el guarismo "51" por el guarismo "52,6", y reemplázase la palabra "escudo" por la palabra "peso".

2. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:

Artículo 4°

Los paquetes, cajas o envoltorios de cigarrillos pagarán un impuesto específico equivalente a 0,0000675 unidades tributarias mensuales por cada cigarrillo que contengan; y, además, un impuesto de 62,3%, que se aplicará sobre el precio de venta al consumidor, incluido impuestos, por cada paquete, caja o envoltorio, considerándose como entero toda fracción del impuesto inferior a un peso.

Para estos efectos, el impuesto específico deberá calcularse tomando como base la unidad tributaria mensual vigente al momento de la determinación del impuesto.".

3. En el artículo 5°, sustitúyese el guarismo "47,9" por el guarismo "59,7", y reemplázase la palabra "escudo" por la palabra "peso".

Artículo 7°

Derógase el artículo 7º de la ley Nº18.134, que establece normas tributarias, económicas y financieras.

Artículo 8°

Introdúcense, en el decreto con fuerza de ley N° 2, del año 1959, del Ministerio de Hacienda, sobre Plan Habitacional, las siguientes modificaciones:

1. Agréganse, en el artículo 1°, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

"A los beneficios para las "viviendas económicas" que contempla el presente decreto con fuerza de ley, solamente podrán acogerse las personas naturales, respecto de un máximo de dos viviendas que adquieran, nuevas o usadas. En caso que posean más de dos "viviendas económicas", los beneficios solamente procederán respecto de las dos de dichas viviendas que tengan una data de adquisición anterior. Esta limitante se aplicará para las personas naturales que adquieran la totalidad del derecho real de dominio sobre el inmueble o una cuota del dominio en conjunto con otros comuneros.

Los beneficios establecidos en el presente decreto con fuerza de ley no podrán ser utilizados por las personas jurídicas, cualquiera fuere su naturaleza. No obstante, las corporaciones y fundaciones de carácter benéfico gozarán de la exención establecida en el artículo 16.

Para hacer uso de los beneficios, franquicias y exenciones que contempla el presente decreto con fuerza de ley, los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces deberán remitir al Servicio de Impuestos Internos, en la forma y plazo que éste determine, la información de todos los actos y contratos otorgados ante ellos o que les sean presentados para su inscripción, referidos a transferencias y transmisiones de dominio de "viviendas económicas". Igual obligación tendrán los propietarios de las "viviendas económicas" en defecto de lo anterior.".

2. Deróganse los artículos 8°, 9° y 22.

3. En el artículo 12, elimínase la frase "la letra g) del artículo 8° y en".

4. Suprímese, en el inciso primero del artículo 18, la expresión "o jurídica".

5. Intercálase, también en el inciso primero del artículo 18, entre la coma (,) que sigue a la palabra "título" y la expresión "gozarán", la frase "con las limitaciones establecidas en el artículo 1°", seguida de una coma (,).

6. Intercálase, en el artículo 18, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Las "viviendas económicas" o las cuotas de dominio sobre ellas que se adquieran por personas naturales por sucesión por causa de muerte, no se considerarán para el límite máximo establecido en el artículo 1° de esta ley.".

7. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 20, la frase "Los beneficios establecidos" por "La posibilidad de acogerse a los beneficios establecidos", y reemplázase, la primera vez que aparece en el texto, la palabra "regirán" por "regirá".

8. Agrégase, también en el artículo 20, el siguiente inciso final:

"Lo señalado en esta disposición es sin perjuicio de que, para hacer uso de los beneficios indicados en el inciso primero, deberá darse cumplimiento al deber de información establecido en el inciso cuarto del artículo 1°.".

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.