Ley · Nº 20459
Qué dice la Ley 20.459
FACILITA EL ACCESO A LAS PENSIONES BÁSICAS SOLIDARIAS DE INVALIDEZ Y DE VEJEZ
- Publicada
- 4 de septiembre de 2010
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 20.459?
Ley 20.459 — «FACILITA EL ACCESO A LAS PENSIONES BÁSICAS SOLIDARIAS DE INVALIDEZ Y DE VEJEZ». Fue publicada el 4 de septiembre de 2010 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.459?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de septiembre de 2010: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 20.459 sigue vigente?
Sí. La Ley 20.459 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de septiembre de 2010.
¿Qué otras normas modifica la Ley 20.459?
Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 4 de septiembre de 2010.
__preamble__
FACILITA EL ACCESO A LAS PENSIONES BÁSICAS SOLIDARIAS DE INVALIDEZ Y DE VEJEZ
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley
Proyecto de ley:
Artículo 1°
Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 20.255:
1.- Agrégase el siguiente artículo 23 bis, nuevo:
Artículo 23 bis
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero del artículo 23, las personas que sean beneficiarias de la pensión básica solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez podrán, a contar de la fecha en que cumplan sesenta y cuatro años de edad, solicitar la pensión básica solidaria de vejez o el aporte previsional solidario de vejez, según corresponda. En este caso, la mencionada pensión de vejez o el aporte previsional solidario de vejez se devengarán a contar del día primero del mes siguiente al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad, siempre que los peticionarios reúnan los requisitos para ser beneficiarios de dicha pensión o aporte.
Respecto de las personas que hayan percibido la pensión básica solidaria de invalidez o el aporte previsional solidario de invalidez durante un lapso de veinte años o más, sea en forma continua o discontinua, se entenderá cumplido el requisito de residencia establecido en la letra c) del artículo 3°.".
2.- Agrégase el siguiente artículo 35 bis, nuevo:
Artículo 35 bis
Las personas que sean beneficiarias del subsidio al que se refiere el artículo anterior podrán, a contar de la fecha en que cumplan diecisiete años de edad, solicitar la pensión básica solidaria de invalidez y la calificación de su invalidez, conforme a lo establecido en el artículo 17. En este caso, dicha pensión se devengará a partir de la fecha en que el beneficiario cumpla dieciocho años de edad, siempre que reúna los requisitos para que la pensión le sea otorgada.".
Artículo 2°
Esta ley entrará en vigencia el día 1° del mes subsiguiente a su publicación en el Diario Oficial.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 31 de agosto de 2010.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Camila Merino Catalán, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Augusto Iglesias Palau, Subsecretario de Previsión Social.