Ley · Nº 2046

Qué dice la Ley 2.046

Publicada
13 de septiembre de 1907
Versiones
1
Artículos
16
Estado
Vigente

MINISTERIO DE GUERRA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 2.046?

Ley 2.046 — «». Fue publicada el 13 de septiembre de 1907 por MINISTERIO DE GUERRA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.046?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de septiembre de 1907: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 2.046 sigue vigente?

Sí. La Ley 2.046 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de septiembre de 1907.

Articulado

Texto vigente al 13 de septiembre de 1907 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.

__preamble__

Lei núm. 2,046.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Del retiro

Artículo 1

º El retiro es temporal o absoluto.

El oficial retirado temporalmente puede ser llamado al servicio, si el Gobierno lo estima necesario.

Artículo 2

º Serán comprendidos en el retiro temporal:

1.º El oficial que sea llamado a calificar servicios por el Presidente de la República;

2.º El oficial que obtenga su retiro por encontrarse en disponibilidad;

3.º El oficial que contraiga enfermedades no declaradas incurables, pero que lo imposibiliten para el servicio.

Artículo 3

º Serán comprendidos en el retiro absoluto:

1.º El oficial que se inutilice absolutamente en accion de guerra, en campaña o en acto determinado del servicio.

2.º El que se imposibilite para continuar en el servicio por enfermedades incurables; i

3.º El que se retire por haber llegado a la edad que para cada empleo se señala en la presente lei.

Artículo 4º

A los jefes i oficiales del Ejército i de la Marina reincorporados despues de 1891 se les computará, para los efectos de su retiro, el tiempo que hubieren estado fuera del servicio.

Artículo 5

º Es obligatorio el retiro para los oficiales que cumplen las siguientes edades:

Jenerales de division 63 años

Jenerales de brigada 61 "

Coroneles 58 "

Tenientes-coroneles 55 "

Mayores 50 "

Capitanes 45 "

Tenientes primeros 35 "

Tenientes segundos 30 "

El oficial que, teniendo los requisitos para ascender, deba retirarse del Ejército en conformidad a la disposicion anterior, obtendrá el retiro con la pension correspondiente al empleo inmediatamente superior.

El retiro para los oficiales que hubiesen mandado en jefe al frente del enemigo, se entenderá que no les es forzoso hasta tres años despues de haber cumplido la edad que respectivamente este artículo señala.

A los oficiales que se retiren por inutilidad ocasionada en accion de guerra, en campaña o en acto del servicio i que tengan los requisitos para ascender, se les concederá el retiro con la pension correspondiente al empleo inmediatamente superior.

Artículo 6

º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Presidente de la República podrá, en caso de guerra esterior, retener en el servicio activo del Ejército al oficial que deba retirarse por razon de edad.

Podrá tambien en el mismo caso llamar al servicio a oficiales anteriormente retirados en virtud de esta lei.

Artículo 7

º El oficial en disponibilidad podrá retirarse, pero estará obligado a hacerlo si cumple un año en esa situacion.

Artículo 8

º Para que un oficial se retire con pension del Estado debe comprobar, por lo ménos, seis años de servicio.

Artículo 9

º Para los efectos del retiro, se computará como servido en el Ejército el tiempo que el oficial haya permanecido en la Escuela Militar en calidad de alumno efectivo o supernumerario.

Artículo 10

Solo los jenerales i coroneles retirados con goce de pension tendrán derecho al uso del uniforme, debiendo, para ello, sujetarse a las disposiciones que sobre la materia dicte el Presidente de la República.

Artículo 11

El retiro de los oficiales de Ejército se decretará tomando por base el setenta i cinco por ciento del sueldo de actividad correspondiente a sus respectivos empleos, i asignándoles tantas cuarentavas partes de ese sueldo como años de servicios hubieren prestado a la Nacion en empleos militares o en empleos civiles que den derecho a jubilar, anteriores a la fecha del retiro.

Si el retiro se decreta por inutilidad absoluta ocasionada en accion de guerra, en campaña, en acto determinado del servicio o por razon de edad, se tomará por base el sueldo de actividad asignado al empleo.

Decretada por el Presidente de la República la calificacion de servicios, se tomará como base para la pension de retiro solo el cincuenta por ciento del sueldo de actividad asignado al empleo del calificado.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.