Ley · Nº 20557

Qué dice la Ley 20.557

LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL SECTOR PÚBLICO, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2012

Publicada
15 de diciembre de 2011
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1
Artículos
25
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 20.557?

Ley 20.557 — «LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL SECTOR PÚBLICO, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2012». Fue publicada el 15 de diciembre de 2011 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.557?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de diciembre de 2011: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 20.557 sigue vigente?

Sí. La Ley 20.557 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de diciembre de 2011.

Articulado

Texto vigente al 15 de diciembre de 2011 · se muestran los primeros 12 de 25 artículos.

__preamble__

LEY NÚM. 20.557

LEY DE PRESUPUESTOS PARA EL SECTOR PÚBLICO, CORRESPONDIENTE AL AÑO 2012

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de Ley:

"ESTIMACIÓN DE INGRESOS Y CÁLCULO DE GASTOS

Artículo 1°

Apruébase el Presupuesto de ingresos y gastos del sector público para el año 2012, según el detalle que se indica:

En moneda Nacional

En Miles de $

Resumen de los Deducciones

Presupuestos de de Total

las Partidas Transferencias

INGRESOS 30.889.970.374 770.832.211 30.119.138.163

IMPUESTOS 21.841.843.452 21.841.843.452

IMPOSICIONES

PREVISIONALES 1.699.985.610 1.699.985.610

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 384.510.530 343.308.616 41.201.914

RENTAS DE LA

PROPIEDAD 309.840.772 21.950.953 287.889.819

INGRESOS DE

OPERACION 566.830.161 566.830.161

OTROS INGRESOS

CORRIENTES 468.850.121 468.850.121

VENTA DE ACTIVOS

NO FINANCIEROS 25.562.389 25.562.389

VENTA DE ACTIVOS

FINANCIEROS 2.055.649.302 2.055.649.302

RECUPERACION

DE PRESTAMOS 197.999.136 197.999.136

TRANSFERENCIAS

PARA GASTOS

DE CAPITAL 454.803.920 405.572.642 49.231.278

ENDEUDAMIENTO 2.851.076.661 2.851.076.661

SALDO INICIAL

DE CAJA 33.018.320 33.018.320

GASTOS 30.889.970.374 770.832.211 30.119.138.163

GASTOS EN

PERSONAL 4.944.379.296 4.944.379.296

BIENES Y SERVICIOS

DE CONSUMO 2.025.102.293 2.025.102.293

PRESTACIONES DE

SEGURIDAD

SOCIAL 6.299.522.501 6.299.522.501

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 9.761.231.067 334.605.427 9.426.625.640

INTEGROS AL

FISCO 46.926.397 30.654.142 16.272.255

OTROS GASTOS

CORRIENTES 2.463.278 2.463.278

ADQUISICION DE ACTIVOS

NO FINANCIEROS 169.616.127 169.616.127

ADQUISICION DE ACTIVOS

FINANCIEROS 431.450.574 431.450.574

INICIATIVAS DE

INVERSION 2.532.209.596 2.532.209.596

PRESTAMOS 307.058.327 307.058.327

TRANSFERENCIAS

DE CAPITAL 3.174.840.424 405.572.642 2.769.267.782

SERVICIO DE

LA DEUDA 628.324.806 628.324.806

SALDO FINAL

DE CAJA 566.845.688 566.845.688

B.- En Moneda Extranjera convertida a dólares:

En moneda Nacional

En Miles de $

Resumen de los Deducciones

Presupuestos de de Total

las Partidas Transferencias

INGRESOS 3.336.561. 0 3.336.561

IMPUESTOS 2.480.200 2.480.200

RENTAS DE LA

PROPIEDAD 2.203.685 2.203.685

INGRESOS DE

OPERACIÓN 4.660 4.660

OTROS INGRESOS

CORRIENTES 34.103 34.103

VENTA DE ACTIVOS

FINANCIEROS - 1.502.240 - 1.502.240

RECUPERACIÓN

DE PRESTAMOS 3.166 3.166

ENDEUDAMIENTO 109.987 109.987

SALDO INICIAL

DE CAJA 3.000 3.000

GASTOS 3.336.561 0 3.336.561

GASTOS EN

PERSONAL 146.466 146.466

BIENES Y SERVICIOS

DE CONSUMO 234.429 234.429

PRESTACIONES DE

SEGURIDAD SOCIAL 92 92

TRANSFERENCIAS

CORRIENTES 56.642 56.642

OTROS GASTOS

CORRIENTES 600 600

ADQUISICIÓN DE ACTIVOS

NO FINANCIEROS 3.513 3.513

ADQUISICIÓN DE ACTIVOS

FINANCIEROS 2.051.365 2.051.365

INICIATIVAS DE

INVERSIÓN 1.373 1.373

PRÉSTAMOS 3.166 3.166

TRANSFERENCIAS DE

CAPITAL 300 300

SERVICIO DE LA

DEUDA 836.615 836.615

SALDO FINAL DE CAJA 2.000 2.000

Artículo 2°

Apruébanse los ingresos generales de la Nación y los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera, convertida a dólares, para el año 2012, a las Partidas que se indican:

Miles de $ Miles de US$

INGRESOS GENERALES DE LA NACION:

IMPUESTOS 21.841.843.452 2.480.200

TRANSFERENCIAS CORRIENTES 13.865.601 21

RENTAS DE LA PROPIEDAD 175.211.654 2.203.685

INGRESOS DE OPERACION 14.013.100 4.660

OTROS INGRESOS CORRIENTES 99.933.342 24.136

VENTA DE ACTIVOS NO FINANCIEROS 244.800

VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS 1.324.140.350 (1.534.217)

RECUPERACION DE PRESTAMOS 10

TRANSFERENCIAS PARA GASTOS

DE CAPITAL 31

ENDEUDAMIENTO 2.832.000.000 109.987

SALDO INICIAL DE CAJA 5.000.000 2.000

TOTAL INGRESOS 26.306.252.309 3.290.503

APORTE FISCAL:

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 14.121.143

CONGRESO NACIONAL 95.656.971

PODER JUDICIAL 351.080.738

CONTRALORIA GENERAL DE

LA REPUBLICA 49.254.566

MINISTERIO DEL INTERIOR Y

SEGURIDAD PUBLICA 1.910.157.829 28.494

MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES 63.259.610 156.580

MINISTERIO DE ECONOMIA,

FOMENTO Y TURISMO 270.911.077

MINISTERIO DE HACIENDA 286.302.001

MINISTERIO DE EDUCACION 5.827.839.895

MINISTERIO DE JUSTICIA 682.317.721

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 881.891.770 208.195

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS 1.432.517.156

MINISTERIO DE AGRICULTURA 313.100.404

MINISTERIO DE BIENES NACIONALES 14.252.963

MINISTERIO DEL TRABAJO Y

PREVISION SOCIAL 5.574.862.431

MINISTERIO DE SALUD 2.580.534.544

MINISTERIO DE MINERIA 33.843.797

MINISTERIO DE VIVIENDA Y

URBANISMO 1.575.944.064

MINISTERIO DE TRANSPORTES

Y TELECOMUNICACIONES 555.762.444

MINISTERIO SECRETARIA GENERAL

DE GOBIERNO 96.912.841

MINISTERIO DE PLANIFICACION 432.924.366

MINISTERIO SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

DE LA REPUBLICA 8.589.891

MINISTERIO PUBLICO 115.112.789

MINISTERIO DE ENERGIA 39.159.777

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE 30.938.562

Programas Especiales del Tesoro Público:

FONDO DE EDUCACION 4

FONDO DE ESTABILIZACION

ECONOMICA Y SOCIAL 303.389

FONDO DE RESERVA DE PENSIONES 103.370

OPERACIONES COMPLEMENTARIAS 1.656.576.856 1.653.856

SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA 616.442.704 836.615

SUBSIDIOS 795.983.399

TOTAL APORTES 26.306.252.309 3.290.503

Artículo 3°

Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 6.000.000 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en los Ingresos Generales de la Nación.

Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 500.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.

Para los fines de este artículo podrán emitirse y colocarse bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.

La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2012 y aquellas que se contraigan para efectuar pago anticipado de deudas constituidas en ejercicios anteriores, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2012, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.

La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones que se contraigan, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.

Artículo 4°

En conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los gastos en personal, bienes y servicios de consumo, prestaciones de seguridad social, transferencias corrientes, integros al Fisco y otros gastos corrientes incluidos en el artículo 1° de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.

No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.

Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades, aprobadas en el citado artículo 1°, de los subtítulos de adquisición de activos no financieros, iniciativas de inversión y transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos. Los incrementos que provengan de las referidas reasignaciones disminuirán en igual cantidad el monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo. Los aportes a cada una de las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.

Artículo 5°

Los órganos y servicios públicos deberán informar mensualmente al Gobierno Regional correspondiente, los estudios básicos, proyectos y programas de inversión que realizarán en la región y que hayan identificado conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis del decreto ley N° 1.263, de 1975. Tal información comprenderá el nombre del estudio, proyecto o programa, su monto y demás características, y se remitirá dentro de los quince días siguientes al término del mes de total tramitación de los respectivos decretos.

Artículo 6°

La propuesta o licitación pública será obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los estudios básicos a realizar en el año 2012, cuando el monto total de éstos, contenido en el decreto o resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de mil unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de inversión, y de quinientas de dichas unidades en el caso de los estudios básicos, salvo las excepciones por situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de los incluidos en las partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para los proyectos y programas de inversión y de tres mil de tales unidades en los estudios básicos.

Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido en el decreto supremo N° 151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.

Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimientos de las leyes laborales y previsionales durante el desarrollo de tales contratos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato; calificación que pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.

Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración. En el evento que la institución privada se encuentre incorporada en algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones, o bien no acompañe los referidos certificados en el momento correspondiente, no podrá contratar con el Estado mientras no subsane el incumplimiento que la afecte.

Artículo 7°

En los decretos que dispongan transferencias con imputación a los ítem 01, 02 y 03, de los subtítulos 24 Transferencias Corrientes y 33 Transferencias de Capital de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que deberá dar a los recursos la institución receptora; las condiciones o modalidades de reintegro de éstos a que quedará afecta dicha entidad y la información sobre su aplicación que deberá remitir al organismo que se señale en el respectivo decreto.

Aquellas transferencias incluidas en el subtítulo 24, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria, en los distintos conceptos de gasto, visado por la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de egresos y actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria mensual. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La visación podrá efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley. Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto.

Artículo 8°

Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y en los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.

Artículo 9°

No obstante la dotación máxima de personal o de horas semanales fijadas en este presupuesto a los servicios públicos, por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación u horas semanales de alguno o algunos de ellos con cargo a la disminución de otro u otros, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima o número de horas semanales del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo podrá disponerse la transferencia, desde el o los presupuestos de los servicios en que disminuya la dotación, al o a los servicios en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en éste o éstos el gasto correspondiente al aumento de dotación, o efectuar las reasignaciones presupuestarias que procedan con igual objeto.

Artículo 10

Los órganos y servicios públicos podrán contratar personal que reemplace a funcionarios contratados que, por cualquier razón, se encuentren imposibilitados para desempeñar sus cargos por un período superior a 30 días corridos. Dichas contrataciones no se imputarán a la respectiva dotación máxima de personal y sólo podrán efectuarse si la entidad cuenta con disponibilidad de recursos para tal efecto, lo que deberá ser certificado por la autoridad superior de la institución, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.

Artículo 11

Durante el año 2012, sólo podrá reponerse el 50% de las vacantes que se produzcan en los servicios públicos que tengan fijada dotación máxima de personal en esta ley, por la dejación voluntaria de sus cargos que realicen sus funcionarios, salvo en aquellos casos que la Dirección de Presupuestos autorice previamente la reposición de un porcentaje mayor de dichas vacantes.

Con todo, para efectuar las reposiciones que procedan conforme al inciso precedente, la institución respectiva deberá contar con disponibilidad presupuestaria suficiente para financiar las reposiciones, lo que será certificado por la autoridad del servicio, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.

Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará respecto de las vacantes que se produzcan por tales causas en los cargos de las plantas de directivos de carrera, como asimismo a las dotaciones máximas fijadas para el personal regido por las leyes N°19.664 y N° 15.076.

El acto administrativo que disponga la reposición deberá contener la identificación de los decretos o resoluciones de cesación de funciones en que se fundamenta.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.