Ley · Nº 20560
Qué dice la Ley 20.560
MODIFICA REGULACIÓN DE LA PESCA DE INVESTIGACIÓN, REGULARIZA PESQUERÍAS ARTESANALES QUE INDICA, INCORPORA PLANES DE MANEJO BENTÓNICOS Y REGULA CUOTA GLOBAL DE CAPTURA
- Publicada
- 3 de enero de 2012
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MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 20.560?
Ley 20.560 — «MODIFICA REGULACIÓN DE LA PESCA DE INVESTIGACIÓN, REGULARIZA PESQUERÍAS ARTESANALES QUE INDICA, INCORPORA PLANES DE MANEJO BENTÓNICOS Y REGULA CUOTA GLOBAL DE CAPTURA». Fue publicada el 3 de enero de 2012 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.560?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de enero de 2012: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 20.560 sigue vigente?
Sí. La Ley 20.560 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de enero de 2012.
¿Qué otras normas modifica la Ley 20.560?
Modifica 2 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 3 de enero de 2012 · se muestran los primeros 12 de 18 artículos.
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LEY NÚM. 20.560
MODIFICA REGULACIÓN DE LA PESCA DE INVESTIGACIÓN, REGULARIZA PESQUERÍAS ARTESANALES QUE INDICA, INCORPORA PLANES DE MANEJO BENTÓNICOS Y REGULA CUOTA GLOBAL DE CAPTURA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1º
Se procederá a inscribir en el Registro Artesanal en la pesquería respectiva, a los armadores artesanales y sus embarcaciones que, no encontrándose inscritos en la misma, hubieren informado desembarques al Servicio Nacional de Pesca, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en cualquiera de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, en el marco de pescas de investigación autorizadas por la Subsecretaría de Pesca hasta el último día hábil del mes de julio del año 2011, en las pesquerías que a continuación se individualizan:
a) Jurel (Trachurus Murphy) de la III, V y VIII Regiones, con cerco.
b) Raya volantín (Zearaja chilensis) de la X y XI Regiones, con espinel.
c) Pejegallo (Callorhynchus callorhynchus) y Tollos (Mustelus mento, Squalus acanthias y Mustelus whitneyi) de la X Región, con espinel y enmalle.
d) Reineta (Brama australis) de la VII, VIII y X Regiones, con espinel y enmalle.
e) Sardina austral (Sprattus fueguensis) de la X y XI Región, con cerco.
f) Merluza común (Merluccius gayi) de la VII y VIII Regiones, con enmalle y espinel.
g) Pez espada (Xiphias gladius) de la III Región, con enmalle y arpón.
h) Congrio dorado (Genypterus blacodes) de la X Región, con espinel.
Asimismo, se procederá a inscribir en el Registro Artesanal en la pesquería respectiva, a los buzos y recolectores de orilla, algueros o buzos apnea que, no encontrándose inscritos en la misma, acrediten operación pesquera extractiva en cualquiera de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, en el marco de pescas de investigación autorizadas por la Subsecretaría de Pesca hasta el último día hábil del mes de julio del año 2011, y que se encuentren individualizados en los informes entregados a la Subsecretaría de Pesca por las entidades ejecutoras de dichas investigaciones con anterioridad al 31 de enero de 2012, en las pesquerías que a continuación se individualizan:
a) Algas pardas (Lessonia trabeculata, Lessonia nigrescens y Macrocystis integrifolia) de la XV, I, II, III y IV Regiones, mediante buceo y recolección de alga varada.
b) Pulpo del norte (Octopus mimus), Erizo (Loxechinus albus) y Lapas (Fissurela spp) de la III Región, mediante buceo o recolección.
c) Macha (Mesodesma donacium) y Pulpo chilote (Enteroctopus megalocyathus) de la X Región, mediante buceo y recolección.
d) Erizo (Loxechinus albus) de la X y XI Regiones, mediante buceo.
Artículo 2º
En el caso de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, se procederá a inscribir en el Registro Artesanal en la pesquería respectiva, a los armadores artesanales y sus embarcaciones que, no encontrándose inscritos en la misma, se hubieren inscrito en cualquiera de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 en las pescas de investigación autorizadas por la Subsecretaría de Pesca hasta el último día hábil del mes de julio del año 2011, en las pesquerías que a continuación se individualizan:
a) Centollón (Paralomis granulosa), con trampas.
b) Centolla (Lithodes santolla), con trampas.
c) Congrio dorado (Genypterus blacodes), con espinel.
d) Raya volantín (Zearaja chilensis), con espinel.
e) Reineta (Brama australis), con espinel y enmalle.
Asimismo, en la Región señalada en el inciso anterior, se procederá a inscribir en el Registro Artesanal en todas las pesquerías que a continuación se indican a los buzos que, no encontrándose inscritos en cualquiera de ellas, se hubieren inscrito en cualquiera de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 en la pesca de investigación autorizada por la Subsecretaría de Pesca hasta el último día hábil del mes de julio del año 2011, y que se encuentren individualizados en los informes entregados a la Subsecretaría de Pesca por las entidades ejecutoras de dicha investigación con anterioridad al 31 de enero de 2012:
- Caracol trofon (Trofon geversianus), Ostión patagónico (Chlamys patagonica), Ostión del sur (Chlamys vitreae), Loco (Concholepas concholepas), Huepo (Ensis macha) y Erizo (Loxechinus albus), mediante buceo.
Artículo 3º
Para los efectos indicados, mediante una o más resoluciones, la Subsecretaría de Pesca establecerá, conjunta o separadamente, una o más nóminas de los pescadores artesanales y embarcaciones que cumplan con los requisitos contemplados en los artículos anteriores. Dichas resoluciones deberán ser publicadas en extracto en el Diario Oficial, a más tardar el día 31 de marzo de 2012, sin perjuicio de la publicación de su texto íntegro en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría de Pesca.
Los pescadores artesanales y embarcaciones que, cumpliendo con los requisitos anteriores, no hubieren sido incorporados en la nómina respectiva, podrán interponer los recursos administrativos que correspondan de conformidad con la ley Nº 19.880, con las siguientes salvedades:
a) El plazo para presentar el recurso de reposición será de 15 días hábiles contados desde la fecha de publicación en extracto en el Diario Oficial de la última resolución que establece la nómina de la pesquería que se impugna, y
b) En caso de que sólo se interponga el recurso jerárquico, el plazo será el establecido en la letra anterior.
La Subsecretaría de Pesca establecerá, mediante una o más resoluciones, las nóminas definitivas resultantes del procedimiento antes indicado. Dichas resoluciones se publicarán en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría de Pesca y en extracto en el Diario Oficial, y en contra de ellas no procederá recurso administrativo alguno.
En el plazo de treinta días, contado desde la publicación en extracto en el Diario Oficial de la resolución indicada en el inciso anterior, los pescadores artesanales y sus embarcaciones que se encuentren individualizados en las nóminas deberán acreditar ante el Servicio Nacional de Pesca el cumplimiento de las normas de la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus reglamentos en materia de inscripción en el Registro Artesanal.
Una vez vencido el plazo establecido en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Pesca, en el término de un mes, procederá a modificar el Registro Artesanal en la sección de pesquería que corresponda, incorporando las embarcaciones con el arte o aparejo de pesca respectivo, así como a los pescadores artesanales de acuerdo a su categoría.
Artículo 4º
Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de las inscripciones vigentes en el Registro Artesanal a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 5º
Modifícase la Ley General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de la siguiente manera:
1) Modifícase el artículo 2º del modo que sigue:
a) Intercálase el siguiente numeral 26 bis):
"26 bis) Observador científico: persona natural, encargada de la observación y recopilación de datos a bordo de naves pesqueras, puntos de desembarque o en plantas de proceso, exclusivamente para la investigación con fines de conservación y administración de los recursos hidrobiológicos.
Los observadores científicos deberán acreditar conocimientos y aptitudes para llevar a cabo tareas científicas básicas y podrán ser profesionales o técnicos ligados a las ciencias marinas, pesqueras o acuícolas, de universidades e institutos profesionales acreditados.".
b) Reemplázase el numeral 29), por el siguiente:
"29) Pesca de investigación: extracción sin fines de lucro de individuos de una especie hidrobiológica o parte de ellos, con la finalidad de obtener datos e información para alguno de los siguientes propósitos: Generar conocimiento científico o tecnológico, realizar actividades de docencia, contar con antecedentes para adoptar medidas de administración o proteger la biodiversidad, el ambiente acuático y el patrimonio sanitario del país. Asimismo, se considerarán pescas de investigación aquellas de carácter exploratorio, de prospección y experimental.
La extracción podrá comprender la captura con retención temporal o permanente de los individuos.".
2) Incorpórase el siguiente artículo 9º bis:
Artículo 9º bis
Para la administración y manejo de una o más pesquerías de recursos bentónicos de invertebrados y algas, la Subsecretaría podrá establecer un plan de manejo aplicable a todo o parte de una región o regiones, el que deberá contener las menciones y se implementará de conformidad a las reglas establecidas en el artículo 9º.
No obstante lo anterior, en la formulación de estos planes de manejo se deberá determinar los pescadores artesanales involucrados en la o las pesquerías que lo integren. En los casos en que éste sea aplicable sólo a una parte de la región o regiones, participarán los pescadores artesanales inscritos en la pesquería que cumplan con los criterios de participación establecidos en el plan, entre los cuales deberá considerarse el haber efectuado operaciones extractivas en el área de aplicación del plan. Sólo podrán continuar operando en el área quienes cumplan con los requisitos de participación y operación establecidos en el plan. Al menos cada tres años se evaluará el esfuerzo pesquero aplicado al área, pudiendo la Subsecretaría, mediante resolución fundada, determinar el ingreso de nuevos pescadores artesanales, siempre que ello no afecte la sustentabilidad de la pesquería.
Además de las medidas de conservación y administración contempladas en esta ley, en los planes de manejo a que se refiere este artículo se podrán establecer por resolución del Subsecretario las siguientes medidas:
a) Rotación de áreas de pesca.
b) Criterio y limitación de la extracción.
c) Traslocación y repoblación de recursos bentónicos.
d) Técnicas de extracción o cosecha.
e) Buenas prácticas, sustentabilidad y recuperación de ecosistemas.
f) Programas de educación y capacitación.
En el plan de manejo se podrá considerar un procedimiento de certificación de la información de desembarque a que se refiere el artículo 63 de esta ley, el cual será efectuado, previa licitación, por entidades auditoras externas. La certificación de desembarques será obligatoria para todos los pescadores artesanales que participen en el plan de manejo. Los requisitos para la certificación serán establecidos por el Servicio, asimismo, la entidad que realice la certificación deberá ser evaluada anualmente por aquel y los resultados de dicha evaluación serán públicos.
Para la elaboración de la propuesta, implementación, evaluación y adecuación si correspondiere del plan de manejo, la Subsecretaría constituirá una mesa de trabajo público privada que tendrá el carácter de asesora y será presidida por el funcionario que el Subsecretario designe al efecto. Dicha mesa deberá estar integrada por los pescadores artesanales inscritos en la o las pesquerías de que se trate, a través de las organizaciones a las cuales pertenecen.
La propuesta de plan de manejo será sometida a consulta pública a través del sitio de dominio electrónico de la Subsecretaría, mediante mensaje radial y publicación en extracto en un diario de circulación regional. Se podrán formular observaciones dentro del plazo de un mes contado de la fecha de publicación en el sitio de dominio electrónico. Recibidas las observaciones, la Subsecretaría evaluará la pertinencia de reformular la propuesta y dará pública respuesta a las observaciones planteadas, aprobando el plan de manejo mediante resolución.
Una vez aprobado el plan de manejo será obligatorio para todos los pescadores artesanales, así como las embarcaciones, incluidas las transportadoras y las plantas de proceso.".
3) Intercálase, en el inciso primero del artículo 50, a continuación de la palabra "Servicio", la siguiente frase final: ", salvo que se configure alguna de las causales denegatorias del artículo 50 A".
4) Incorpórase el siguiente artículo 50 A, nuevo, pasando el artículo 50 A a ser artículo 50 B:
Artículo 50
A.- Se inscribirán en el Registro Artesanal las solicitudes de inscripción que recaigan sobre las pesquerías que se encuentran incorporadas en una nómina que determinará la Subsecretaría por región.
La Subsecretaría establecerá, mediante resolución, la nómina de pesquerías y las especies que la constituyen por región, el respectivo arte o aparejo de pesca y categoría de pescador artesanal que la puede extraer, y que conformarán el Registro Artesanal. Dicha nómina se deberá actualizar, a lo menos, cada dos años.
La solicitud de inscripción será denegada cuando concurra alguna de las siguientes causales:
a) Encontrarse suspendida transitoriamente la inscripción de la pesquería solicitada en el Registro Artesanal, de conformidad con los artículos 20, 33 y 50 de esta ley.
b) Constituir la o las pesquerías solicitadas, unidades de pesquerías declaradas en régimen de recuperación o de desarrollo incipiente, según lo dispuesto en el Párrafo 3º del Título III de esta ley.
c) Constituir la o las especies solicitadas, en conformidad a una nómina que establecerá la Subsecretaría de Pesca, fauna acompañante de las pesquerías señaladas en las letras a) o b) anteriores, salvo que el solicitante se encuentre inscrito en ellas.
En el evento que la especie solicitada no se encuentre en la nómina el Servicio deberá remitir dicha solicitud a la Subsecretaría la que deberá pronunciarse en el plazo de un mes, incluyendo en la nómina las respectivas especies y artes o denegándola mediante resolución fundada en virtud de las siguientes causales:
a) Por no tener distribución geográfica en el área solicitada.
b) Cuando la actividad solicitada sea contraria a la normativa pesquera vigente.".
5) Agrégase, a continuación del artículo 55 H, el siguiente artículo 55 I:
Artículo 55
I.- Dentro del marco del Régimen Artesanal de Extracción establecido de conformidad con el artículo 48 A, los titulares de asignaciones podrán ceder las toneladas asignadas para el respectivo año calendario a otro titular de la misma región o a titulares de otras regiones, siempre que se trate de una misma unidad poblacional. También se podrán celebrar estos actos jurídicos en beneficio de uno o más pescadores artesanales inscritos en el Registro Artesanal en el recurso respectivo en regiones no sometidas al régimen y dentro de la misma unidad poblacional.
La Subsecretaría, mediante resolución fundada, autorizará las cesiones a que se refiere el inciso anterior.
El Servicio llevará, de oficio, un registro público de traspasos que estará disponible en su página de dominio electrónico, en el que se registrará la cesión celebrada, debiendo constar en ella el cedente y el cesionario y las toneladas objeto de la cesión, así como el listado de los pescadores artesanales propiamente tales que hayan participado en el último zarpe de la embarcación del cedente, de conformidad con el registro de zarpe otorgado por la Autoridad Marítima o en el contrato de embarque, cualquiera que conste en la solicitud de cesión. En el evento de que las toneladas objeto de la cesión superen los saldos de asignación disponibles al momento de la autorización, ésta se realizará hasta el límite disponible.
En los casos antes regulados las capturas se imputarán al titular original de la asignación.
No obstante lo anterior, el titular de la asignación sólo podrá ceder, en un período de tres años corridos, hasta el 50% de la cuota asignada para dicho período.
La infracción a la obligación señalada en el inciso anterior será causal de caducidad de la inscripción en el Registro Artesanal del pescador o pescadores titulares de la asignación y de la embarcación artesanal, en su caso.".
6) Reemplázanse los artículos 98, 99, 100, 101 y 102, por los siguientes:
Artículo 98
La Subsecretaría autorizará mediante resolución la pesca de investigación de conformidad con las normas de este Párrafo. Las solicitudes deberán enmarcarse dentro de los propósitos definidos en el número 29) del artículo 2º de esta ley.
Los resultados de las investigaciones deberán comunicarse a la Subsecretaría mediante el envío de informes, incluyendo los datos recopilados, dentro de los plazos y de acuerdo con la metodología y objetivos del proyecto aprobado. Dentro del plazo de diez días de cumplida la exigencia de enviar el informe de resultados, éstos deberán publicarse en el sitio web de la Subsecretaría.
El incumplimiento de la obligación antes señalada se considerará como causal suficiente para denegar cualquier nueva solicitud de pesca de investigación, mientras no se regularice la entrega y aprobación del informe final, el que será público.
Todos los resultados y bases de datos obtenidos mediante la investigación realizada con pesca de investigación serán públicos. La Subsecretaría deberá llevar un registro de ellos y publicarlos en su sitio web.
Artículo 99
Las personas naturales y jurídicas interesadas en realizar pesca de investigación deberán presentar una solicitud a la Subsecretaría de Pesca, acompañada de los términos técnicos de referencia del proyecto y de los demás antecedentes que establezca el reglamento.
Si el solicitante es una persona natural o jurídica extranjera deberá contar con el patrocinio de una institución pública o privada chilena dedicada a la investigación.
Los términos técnicos de referencia y la ejecución de las actividades de investigación deberán ser realizadas por personas naturales y jurídicas que tengan conocimiento y experiencia profesional o académica en relación a los objetivos planteados en el estudio.
Artículo 100
La Subsecretaría podrá autorizar, en casos fundados, la ejecución de proyectos de investigación, exceptuándolos de las medidas de administración vigentes para las especies en estudio.
No obstante, tratándose de recursos hidrobiológicos sometidos a cuotas globales anuales de captura, sólo se podrán eximir de tales medidas de administración las pescas de investigación que se efectúen con cargo a la cuota de investigación. Asimismo, tratándose de recursos hidrobiológicos no sometidos a cuotas globales de captura, no se podrá autorizar a capturar más del 2% de los desembarques del año calendario anterior exceptuándolos de las medidas de administración.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará tratándose de los proyectos de investigación que tengan por objeto proteger la biodiversidad, el ambiente acuático o el patrimonio sanitario del país, en cuyo caso la Subsecretaría podrá, fundadamente, eximir de las medidas de administración vigentes para las especies en estudio.
En ningún caso podrá eximirse de las prohibiciones contempladas por esta ley ni de las obligaciones legales y reglamentarias establecidas para la realización de actividades pesqueras extractivas.