Ley · Nº 2057
Qué dice la Ley 2.057
Lei núm. 2,057, que autoriza al Presidente de la;República para hacer acuñar $ 10.000.000 en moneda;divisionaria
- Publicada
- 11 de diciembre de 1907
- Versiones
- 1
- Artículos
- 7
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 2.057?
Ley 2.057 — «Lei núm. 2,057, que autoriza al Presidente de la;República para hacer acuñar $ 10.000.000 en moneda;divisionaria». Fue publicada el 11 de diciembre de 1907 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.057?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de diciembre de 1907: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 2.057 sigue vigente?
Sí. La Ley 2.057 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de diciembre de 1907.
Articulado
Texto vigente al 11 de diciembre de 1907.
__preamble__
Lei núm. 2,057, que autoriza al Presidente de la República para hacer acuñar $ 10.000.000 en moneda divisionaria
Lei num. 2,057.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo PRIMERO
Se autoriza al Presidente de la República para que haga acuñar hasta diez millones de pesos en monedas de plata de cuarenta, veinte, diez i cinco centavos, con lei de cuatro décimos de fino.
La moneda de cuarenta centavos tendrá la denominacion de su valor, veinticinco milímetros de diámetro i los emblemas i leyendas de las monedas de plata creadas por la lei núm. 277 de 11 de Febrero de 1895.
El peso de la moneda de cuarenta centavos será de seis gramos, de tres gramos el de la de veinte centavos, de uno i medio gramos el de la de diez centavos i de un gramo el de la de cinco centavos; i la tolerancia de quince milésimos en la lei i en el peso.
Artículo 2
° Se autoriza igualmente al Presidente de la República para que haga acuñar hasta un millon de pesos en moneda de níquel de cinco i diez centavos.
Artículo 3
° Se prohibe, bajo pena de comiso, la esportacion de la moneda divisionaria de plata.
Artículo 4
° Se autoriza al Presidente de la República para adquirir las pastas e invertir los fondos necesarios para el cumplimiento de esta lei.
Artículo 5
° Las autorizaciones que confiere esta lei durarán por el término de un año.
Artículo 6
° Esta lei comenzará a rejir desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.
Santiago, 9 de Diciembre de 1907.- PEDRO MONTT.- Enrique A. Rodríguez.