Ley · Nº 20578

Qué dice la Ley 20.578

MODIFICA LOS LÍMITES INTERCOMUNALES EN REGIÓN DE COQUIMBO Y EN REGIÓN DE LOS LAGOS

Publicada
24 de marzo de 2012
Versiones
1
Artículos
13
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 20.578?

Ley 20.578 — «MODIFICA LOS LÍMITES INTERCOMUNALES EN REGIÓN DE COQUIMBO Y EN REGIÓN DE LOS LAGOS». Fue publicada el 24 de marzo de 2012 por MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.578?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de marzo de 2012: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 20.578 sigue vigente?

Sí. La Ley 20.578 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de marzo de 2012.

Articulado

Texto vigente al 24 de marzo de 2012 · se muestran los primeros 12 de 13 artículos.

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LEY NÚM. 20.578

MODIFICA LOS LÍMITES INTERCOMUNALES EN REGIÓN DE COQUIMBO Y EN REGIÓN DE LOS LAGOS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley

Proyecto de ley:

Artículo 1º

Modifícase el límite existente entre las comunas de Punitaqui y Combarbalá, fijado para ellas en el artículo 4º, letra B, números 4 y 5 del decreto con fuerza de ley Nº 3-18.715, de 1989, del Ministerio del Interior, de conformidad al siguiente nuevo límite: "El lindero sur del predio El Divisadero (rol 61-13), desde la confluencia de las quebradas Boyén y Marai hasta el cerro El Cobre (trigonométrico Guaquelón).".

Artículo 2º

Modifícase el límite existente entre las comunas de Puerto Varas y Puerto Montt, fijado para ellas en el artículo 10, letra C, números 1 y 2 del decreto con fuerza de ley Nº 3-18.715, de 1989, del Ministerio del Interior, incorporándose a la comuna de Puerto Montt el sector de la comuna de Puerto Varas ubicado al oriente y al sur del siguiente límite: "La faja poniente del ferrocarril de Puerto Montt al norte, desde el río Negro hasta su intersección por la prolongación del lindero sur del predio rol 1442-19; y el lindero sur del predio rol 1442-19, desde la intersección a la faja poniente del ferrocarril de Puerto Montt al norte hasta el río Negro.".

Artículo 3º

Modifícase el límite existente entre las comunas de Freire y Padre Las Casas, fijado para ellas en el artículo 9º, letra B, números 1 y 10 del decreto con fuerza de ley Nº 3-18.715, de 1989, del Ministerio del Interior y en la ley Nº 19.391, incorporándose a la comuna de Padre Las Casas el sector de la comuna de Freire ubicado al norte del siguiente límite: "El estero Tumuntuco, desde su desembocadura en el río Huichahue hasta la desembocadura del estero Cumbli; y el estero Cumbli, desde su desembocadura en el estero Tumuntuco hasta el lindero oriente del predio rol 327-1 (1327-1).".

Artículo 4º

Redefínese el límite existente entre las provincias de Santiago y Cordillera y las comunas de La Pintana y Puente Alto, fijados en el artículo 13, números 1 y 3 del decreto con fuerza de ley Nº 2-18.715, de 1989, del Ministerio del Interior, para las provincias indicadas; y, en el artículo 13, letra A número 17 y letra C número 1 del decreto con fuerza de ley Nº 3-18.715, de 1989, del Ministerio del Interior, para las comunas señaladas, ubicado al oriente del siguiente límite: "El muro separador acústico oriente de la Autopista Acceso Sur a Santiago, Ruta 79, las barreras continuas a éste, y su prolongación en los casos de pasos sobre nivel de dicha vía, desde la intersección por la prolongación del lindero sur del predio rol 2650-15 (ex rol 7149-9) hasta el canal San Francisco, ex San Joaquín.".

Artículos transitorios

Artículo primero

Los efectos de las modificaciones de límites, establecidas en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º precedentes, que incidan en el cálculo de los indicadores de distribución del Fondo Común Municipal, a que se refiere el artículo 38 del decreto ley Nº 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, regirán a contar del año siguiente al de publicación de la presente ley.

Artículo segundo

Los órganos del Estado deberán adoptar todas las medidas necesarias para actualizar la información atingente a sus funciones que puedan ser afectadas por las modificaciones de límites dispuestas en virtud de este cuerpo legal.

Artículo tercero

Las causas judiciales de cualquier naturaleza, que se encuentren pendientes a la fecha de publicación de la presente ley, y que se sigan ante tribunales cuyos territorios jurisdiccionales comprendan alguno de los límites intercomunales modificados por ella; continuarán tramitándose ante aquellos hasta su total conclusión, en lo que correspondiere.

Artículo cuarto

Las municipalidades contempladas en la presente ley, que a la fecha de su publicación sean propietarias de bienes inmuebles situados en territorios que, en virtud de las disposiciones de aquella, han dejado de formar parte de sus respectivas comunas, los transferirán en dominio, a título gratuito, a las municipalidades dentro de cuyos nuevos límites comunales queden comprendidos dichos inmuebles, quedando autorizadas para efectuar estas transferencias por el solo ministerio de la ley.

En virtud de lo anterior, los conservadores de bienes raíces respectivos procederán a inscribir los inmuebles que se transfieran a nombre de las municipalidades que sean nuevas propietarias, con motivo de requerimiento escrito presentado por el alcalde de la comuna adquirente.

En caso que alguno de los inmuebles a que se refiere el inciso primero del presente artículo, como consecuencia de las disposiciones de la presente ley, quedare situado en dos de las comunas señaladas en ésta, se transferirá el dominio sólo de la parte correspondiente, subdividiéndose el predio por el solo ministerio de la ley.

Lo señalado en los incisos precedentes podrá aplicarse a los bienes muebles que guarnecen dichos inmuebles y los demás que convengan los respectivos alcaldes.

Las transferencias de bienes indicadas en el presente artículo estarán exentas de impuesto y de los derechos que procedan por tales inscripciones.

Artículo quinto

Las personas naturales o jurídicas que, a la fecha de publicación de la presente ley, sean propietarias de bienes inmuebles situados en territorios que, en virtud de sus disposiciones han dejado de estar situados, en todo o en parte, en algunas de las comunas señaladas, podrán, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha indicada, efectuar las modificaciones de inscripción de los títulos en el registro del conservador correspondiente, gozando de los beneficios descritos en el inciso final del artículo precedente.

Artículo sexto

Los créditos y obligaciones contraídos, por las municipalidades contempladas en la presente ley, con anterioridad a la publicación de ésta, que correspondan o incidan en territorios que dejan de pertenecer a sus respectivas comunas en virtud de las disposiciones del presente cuerpo normativo, serán administrados por las municipalidades que incorporan dichos territorios dentro de sus nuevos límites comunales, con cargo al presupuesto de éstas, a contar del año siguiente al de publicación de la presente ley.

Artículo séptimo

Facúltase al Presidente de la República para que, en el plazo de ciento ochenta días contado desde la publicación de la presente ley, mediante decreto con fuerza de ley, expedido por intermedio del Ministerio del Interior, traspase, entre las municipalidades indicadas en aquella, sin alterar la calidad jurídica de la designación y sin solución de continuidad, a funcionarios de las plantas respectivas que, a la fecha señalada, se desempeñen en dependencias municipales ubicadas físicamente en territorios que han pasado a formar parte de otra de las comunas señaladas.

Los cargos que quedaren vacantes se suprimirán de pleno derecho en la planta de personal de la municipalidad respectiva. Del mismo modo, la dotación máxima de ésta disminuirá en el número de cargos traspasados.

Los traspasos de personal que se dispongan de conformidad con esta norma, no serán considerados como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

La aplicación de esta norma no significará disminución de remuneraciones ni modificaciones de los derechos estatutarios y previsionales de los funcionarios traspasados. Cualquier diferencia de remuneraciones deberá ser pagada por planilla suplementaria, la que se absorberá por los futuros mejoramientos de remuneraciones que correspondan a los funcionarios, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Dicha planilla mantendrá la misma imponibilidad que aquella de las remuneraciones que compensa.

Lo señalado precedentemente se aplicará también a las personas que se desempeñan en dichas dependencias y que se rijan por lo dispuesto en la ley Nº 19.378, que Establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, o en la ley Nº 19.070, que Aprueba el Estatuto de los Profesionales de la Educación, en lo que correspondiere.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.