Ley · Nº 2060

Qué dice la Ley 2.060

LEI NÚM. 2,060, QUE SUSPENDE EL IMPUESTO QUE GRAVA LA INTERNACION DEL GANADO VACUNO I OVINO I REDUCE EN UN 50 POR CIENTO LOS DERECHOS DE ADUANA DE VARIOS ARTÍCULOS.

Publicada
16 de diciembre de 1907
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 2.060?

Ley 2.060 — «LEI NÚM. 2,060, QUE SUSPENDE EL IMPUESTO QUE GRAVA LA INTERNACION DEL GANADO VACUNO I OVINO I REDUCE EN UN 50 POR CIENTO LOS DERECHOS DE ADUANA DE VARIOS ARTÍCULOS.». Fue publicada el 16 de diciembre de 1907 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.060?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 16 de diciembre de 1907: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 2.060 sigue vigente?

Sí. La Ley 2.060 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 16 de diciembre de 1907.

Articulado

Texto vigente al 16 de diciembre de 1907.

__preamble__

Lei núm. 2,060, que suspende el impuesto que grava la internacion del ganado vacuno i ovino i reduce en un 50 por ciento los derechos de Aduana de varios artículos.

Lei num. 2,060.-

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo PRIMERO

Suspéndese por el término de dos años, contados desde la fecha de esta lei, para los animales que se internen por la cordillera, el impuesto que grava la internacion de ganado vacuno i ovino.

Artículo 2

° Autorízase por seis meses al Presidente de la República para reducir progresivamente i hasta en un cincuenta por ciento los siguientes derechos de internacion establecidos en la lei Núm. 980 de 23 de Diciembre de 1897:

1.° A los artículos manufacturados de tejidos de punto de lino, de lana i el denominado tricote;

2.° A las planchas acanaladas de fierro galvanizado;

3.° Al calzado en jeneral;

4.° A toda clase de azúcares, i

5.° A las casas desarmadas cuyo valor no exceda de quince mil pesos oro de dieciocho peniques.

Artículos Transitorios {ARTS. PRI-2}

Artículo PRIMERO

Concédese a los empleados que por la aplicacion de la presente lei queden cesantes, una gratificacion equivalente a tres meses de sueldo i la preferencia para volver a ocupar sus puestos cuando cesen los efectos de esta lei.

Artículo 2

° Esta lei rejirá desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.

Santiago, 16 de Diciembre de 1907.- PEDRO MONTT.- Enrique A. Rodríguez.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.