Ley · Nº 20707

Qué dice la Ley 20.707

ESTABLECE LOS INCENTIVOS REMUNERACIONALES QUE INDICA, A FAVOR DE LOS PROFESIONALES DE LOS SERVICIOS DE SALUD QUE SEÑALA

Publicada
12 de diciembre de 2013
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MINISTERIO DE SALUD

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 20.707?

Ley 20.707 — «ESTABLECE LOS INCENTIVOS REMUNERACIONALES QUE INDICA, A FAVOR DE LOS PROFESIONALES DE LOS SERVICIOS DE SALUD QUE SEÑALA». Fue publicada el 12 de diciembre de 2013 por MINISTERIO DE SALUD.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.707?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de diciembre de 2013: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 20.707 sigue vigente?

Sí. La Ley 20.707 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de diciembre de 2013.

¿Qué otras normas modifica la Ley 20.707?

Modifica 5 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 12 de diciembre de 2013 · se muestran los primeros 12 de 27 artículos.

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LEY NÚM. 20.707

ESTABLECE LOS INCENTIVOS REMUNERACIONALES QUE INDICA, A FAVOR DE LOS PROFESIONALES DE LOS SERVICIOS DE SALUD QUE SEÑALA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1º

Los profesionales funcionarios regidos por las leyes Nº 15.076 y Nº 19.664, que sirvan a la fecha de la publicación de esta ley, en calidad de titulares, los cargos establecidos en los numerales 1.3 y 1.4 del artículo 1º de los decretos con fuerza de ley Nº 9 al Nº 37, de 2008, del Ministerio de Salud, con excepción de los cargos correspondientes a Jefe de Departamento, podrán ejercer la opción de traspasarse con sus cargos a la Planta Profesional de Horas de la ley Nº 19.664 de los servicios de salud fijada en los decretos con fuerza de ley Nº 2 al Nº 27, de 1995; Nº 2 y Nº 3, de 1997, y Nº 7, de 2008, todos del Ministerio de Salud, con el mismo número de horas que representen dichos cargos.

El Director del servicio de salud respectivo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de publicación de esta ley, notificará a los profesionales funcionarios la posibilidad de ejercer la opción señalada en el inciso anterior. Este personal, dentro de los sesenta días siguientes a la notificación, deberá comunicar al citado director la decisión de optar o no a ser traspasado a la correspondiente Planta Profesional de Horas de la ley Nº 19.664.

En caso que dicho personal, en los plazos señalados, no comunique por escrito ninguna decisión, se entenderá que no ejerce la opción del inciso primero, y continuará ejerciendo el cargo respectivo hasta completar el quinto año de desempeño en el mismo. Vencido este plazo, por el solo ministerio de la ley, se traspasará el cargo a la Planta Profesional de Horas de la ley Nº 19.664 en la forma establecida en el inciso primero.

Lo dispuesto en el inciso anterior se formalizará mediante resolución del Subsecretario de Redes Asistenciales, visada por la Dirección de Presupuestos. En ese mismo acto administrativo se establecerán las dotaciones máximas resultantes de la aplicación de este artículo.

Artículo 2º

Facúltase al Presidente de la República para modificar mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las plantas de personal de los servicios de salud, suprimiendo en la planta de directivos los cargos traspasados de conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo anterior, así como los cargos de Jefe de Servicio Clínico y de Jefe de Unidad de Apoyo que se encuentren vacantes a la fecha de publicación de esta ley, creando en la Planta Profesional de Horas de la ley Nº 19.664 de los servicios de salud respectivos, fijadas en los decretos con fuerza de ley Nº 2 al Nº 27, de 1995; Nº 2 y Nº 3, de 1997, y Nº 7, de 2008, todos del Ministerio de Salud, la cantidad de horas que representen los cargos suprimidos.

A su vez, modifícanse los decretos con fuerza de ley Nº 9 al Nº 37, de 2008, todos del Ministerio de Salud, del siguiente modo:

a) Suprímense, en los artículos 1º y 2º, en la tabla del numeral 1.4, los guarismos "33" correspondientes a las Horas Semanales y la conjunción disyuntiva "ó" que los antecede.

b) Sustitúyese en el artículo 2º, en el numeral 1.4, la denominación de la columna "Grado u Horas Semanales" por "Grado".

c) Suprímese en el artículo 2º, en el numeral 1.4, la columna "Alternativamente".

d) Reemplázase en el artículo 2º, en el numeral 1.4, el texto contenido en la columna "Requisitos" por el siguiente:

"Título Profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste o aquellos validados en Chile de acuerdo con la legislación vigente, y acreditar una experiencia profesional no inferior a cuatro años en el sector público o privado.".

Artículo 3º

El Director del servicio de salud respectivo, mediante resolución, organizará, distribuirá y estructurará las horas que se creen en las plantas a que se refiere el artículo anterior, en cargos de profesionales funcionarios de 33 o 44 horas semanales, según corresponda, y encasillará en los cargos creados a los profesionales funcionarios titulares de la planta de directivos de carrera que se encontraban sirviendo los cargos suprimidos.

El encasillamiento de los profesionales funcionarios en la Etapa de Planta Superior de la Planta Profesional de Horas de la ley Nº 19.664 quedará sujeto a las siguientes condiciones:

a) No podrá tener como consecuencia ni podrá ser considerado como causal de término de servicios, supresión de cargos, cese de funciones o término de la relación laboral.

b) No podrá significar pérdida del empleo, disminución de remuneraciones permanentes respecto del personal titular de un cargo de planta que sea encasillado, ni modificación de los derechos previsionales.

c) Los profesionales funcionarios encasillados mantendrán el número de trienios que estuvieren percibiendo.

Artículo 4º

Los profesionales funcionarios serán encasillados en los cargos de acuerdo con el artículo precedente, continuarán desempeñando sus funciones en la Etapa de Planta Superior y se ubicarán en los niveles que les correspondan de acuerdo con su antigüedad, medida en los trienios que tengan reconocidos a la fecha del encasillamiento.

Con todo, aquellos profesionales funcionarios que tengan menos de tres trienios quedarán ubicados en esos cargos en el Nivel I de la Etapa de Planta Superior.

En la resolución a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, se dejará constancia de la ubicación en la etapa y nivel de la carrera funcionaria que ha correspondido a los profesionales funcionarios encasillados.

Artículo 5º

Modifícase el inciso primero del artículo 34 de la ley Nº 19.664, de la siguiente forma:

a) Sustitúyese en su literal b) el punto final, por la expresión ", o".

b) Agrégase la siguiente letra c), nueva:

"c) desempeñen en calidad de planta o a contrata, funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando de Servicios Clínicos o Unidades de Apoyo, cualquiera sea la denominación que se dé a estas dependencias en su estructura orgánica aprobada por resolución, siempre que las horas dedicadas a dichas funciones sean iguales o superiores a 22 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. Sólo podrán ejercer estas funciones y acceder a esta asignación, los profesionales funcionarios que hayan sido seleccionados en virtud del concurso interno establecido en el artículo 3º de la ley Nº 19.198 y su reglamento.".

Artículo 6º

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.198:

a) Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:

Artículo 3º

Los profesionales señalados en la letra c) del inciso primero del artículo 34 de la ley Nº 19.664 tendrán derecho a percibir la asignación de responsabilidad a que se refiere esa disposición, la cual se otorgará mediante concurso interno que se realizará en los establecimientos referidos en el artículo 1º del decreto supremo Nº 841, de 2000, del Ministerio de Salud, por un período máximo de cinco años, siempre que desempeñen efectivamente las funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando de Servicios Clínicos o Unidades de Apoyo, cualquiera sea la denominación que se dé a estas dependencias en el establecimiento en que fue concursada.

El Director del servicio de salud o el Director del establecimiento cuando corresponda, mediante resolución, individualizará al profesional funcionario seleccionado en virtud del concurso interno señalado en el inciso anterior, indicando el porcentaje al que ascenderá la asignación de responsabilidad.

Excepcionalmente, mediante resolución fundada, los Directores mencionados en el inciso precedente podrán determinar que un profesional deje de desempeñar las funciones que le permitían acceder a la asignación de responsabilidad, antes del referido período máximo de cinco años.

Se deberá llamar a concurso interno dentro de los ciento veinte días siguientes a que el profesional deje de desempeñar las funciones que dieron origen a la asignación de responsabilidad por aplicación de lo dispuesto en los incisos primero y tercero de este artículo.

Durante el período en que los profesionales funcionarios perciban la asignación de responsabilidad, tendrán la categoría de jefe directo para los efectos previstos en el Párrafo 4º del Título II de la ley Nº 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y en el Título IV de la ley Nº 15.076.".

b) Derógase el artículo 5º.

Artículo 7º

El Director del servicio de salud o del establecimiento, según corresponda, podrá asignar las funciones de Jefe de Servicio Clínico o Jefe de Unidad de Apoyo en forma transitoria, mientras se resuelve el concurso interno respectivo, a profesionales funcionarios titulares o a contrata, quienes tendrán el derecho a percibir la correspondiente asignación de responsabilidad por un plazo máximo de seis meses, al término del cual cesará por el solo ministerio de la ley. Si el concurso interno es declarado desierto por falta de postulantes idóneos, el Director del servicio de salud o del establecimiento, según corresponda, podrá renovar el otorgamiento de la asignación por igual período y por única vez, mientras se resuelve el nuevo concurso interno.

Artículo 8º

A contar de la fecha de total tramitación de la resolución de encasillamiento a que se refiere el inciso primero del artículo 3º de esta ley, los profesionales funcionarios señalados en el inciso primero del artículo 1º tendrán derecho a percibir las asignaciones establecidas en los artículos 32 y 33 de la ley Nº 19.664, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la presente ley.

Artículo 9º

Facúltase al Presidente de la República para incrementar, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, la Planta Profesional de Horas de la ley Nº 19.664 de los servicios de salud, en un número de horas iguales a la cantidad de cargos y horas suprimidos de la planta de directivos, correspondientes a Jefe de Servicio Clínico y Jefe de Unidad de Apoyo, y que pasaron a formar parte de la planta de profesionales antes de la publicación de esta ley, por aplicación de lo dispuesto en los artículos undécimo y duodécimo transitorios de la ley Nº 20.209. Este aumento de planta no significará aumento de dotación ni irrogará mayor gasto.

Los cargos que se estructuren con el aumento de planta indicada en el inciso anterior, serán provistos a través de los concursos regulados en el artículo 2º de la ley Nº 19.198 y su reglamento.

Artículo 10

Establécese, a contar del primer día del mes siguiente al de la publicación de esta ley, una asignación de estímulo por competencias profesionales para los profesionales funcionarios que tengan especialidades certificadas e inscritas en el registro que mantiene la Superintendencia de Salud y desempeñen cargos de planta o a contrata de 28 horas semanales, regidos por la ley Nº 15.076, en los establecimientos dependientes de los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud.

Esta asignación corresponderá, además, por el mismo concepto, a los profesionales funcionarios que tengan especialidades certificadas e inscritas en el registro que mantiene la Superintendencia de Salud y que se encuentren liberados de la obligación de prestar servicios de guardia nocturna y en días domingo y festivos, en virtud de lo establecido en el artículo 44 de la ley Nº 15.076, mientras se desempeñen en las unidades establecidas en el inciso séptimo del artículo 12 de esa ley, cualquiera sea la denominación que se dé a esas unidades.

El monto mensual de la asignación será equivalente al 30% de la sumatoria del sueldo base y de las asignaciones de antigüedad, de estímulo a que se refiere el artículo 1º de la ley Nº 19.230, del artículo 8º bis de la ley Nº 15.076 y del artículo 39 del decreto ley Nº 3.551, de 1980.

Esta asignación será tributable e imponible sólo para efectos de salud y pensiones y no servirá de base de cálculo para la determinación de ninguna remuneración o beneficio remuneratorio.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.