Ley · Nº 20842

Qué dice la Ley 20.842

CREA LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DE LA REGIÓN DE O'HIGGINS Y DE LA REGIÓN DE AYSÉN

Publicada
7 de agosto de 2015
Versiones
1
Artículos
20
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 20.842?

Ley 20.842 — «CREA LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DE LA REGIÓN DE O'HIGGINS Y DE LA REGIÓN DE AYSÉN». Fue publicada el 7 de agosto de 2015 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.842?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de agosto de 2015: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 20.842 sigue vigente?

Sí. La Ley 20.842 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de agosto de 2015.

¿Qué otras normas modifica la Ley 20.842?

Modifica 2 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 7 de agosto de 2015 · se muestran los primeros 12 de 20 artículos.

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LEY NÚM. 20.842

CREA LAS UNIVERSIDADES ESTATALES DE LA REGIÓN DE O'HIGGINS Y DE LA REGIÓN DE AYSÉN

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Título I

De las Universidades de O'Higgins y de Aysén

Artículo 1º

Créase la Universidad de O'Higgins, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La universidad tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades, de preferencia, en la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

Artículo 2º

Créase la Universidad de Aysén, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La universidad tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades, de preferencia, en la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y se relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

Título II

Disposiciones Comunes

Artículo 3º

Cada vez que en la presente ley se utilicen las expresiones "la universidad" o "las universidades", dichas expresiones deberán entenderse referidas a la Universidad de O'Higgins y a la Universidad de Aysén, indistintamente.

Artículo 4º

La Universidad de O'Higgins y la Universidad de Aysén son instituciones de educación superior estatal, que asumen con vocación de excelencia la formación de personas en vistas a su desarrollo espiritual y material, y la contribución preferente al desarrollo cultural, material y social de la Región del Libertador General Bernardo O'Higgins y de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, respectivamente, como parte fundamental de su misión institucional. Además, propenden a la incorporación de estudiantes provenientes de las regiones respectivas considerando las necesidades específicas de cada zona, a través, por ejemplo, de programas de ingreso especial, lo que podrá establecerse en la reglamentación interna de la universidad.

Cumplen su labor a través de la realización de funciones de docencia, investigación, creación y vinculación con el medio propias del quehacer universitario, en las áreas del conocimiento y dominios de la cultura que sus orientaciones estratégicas definan. Asimismo, pueden dedicarse al desarrollo y la formación en las disciplinas técnicas y a la capacitación.

Artículo 5º

Son principios que orientan el quehacer de la universidad la libertad de pensamiento y de expresión; libertad de cátedra y asociación; el pluralismo; la participación de sus miembros en la vida institucional; la actitud reflexiva, dialogante y crítica en el ejercicio de las tareas intelectuales; la excelencia académica; la equidad y la valoración del mérito como criterios de ingreso a la universidad, promoción y egreso de ella, y la formación de personas en vistas a su desarrollo espiritual y material, con sentido ético, cívico, respetuoso del medioambiente y de los derechos humanos y de solidaridad social.

Artículo 6º

En el cumplimiento de sus funciones, la universidad podrá otorgar todo tipo de grados académicos, títulos profesionales y técnicos; certificaciones técnicas con motivo de las capacitaciones que realice, así como otras certificaciones propias de su quehacer no conducentes a título o grado.

Artículo 7º

El rector de la universidad es su máxima autoridad y su representante legal, e integra como miembro titular el Consejo de Rectores a que se refiere el decreto con fuerza de ley Nº2, de 1985, del Ministerio de Educación.

Artículo 8º

El patrimonio de la universidad estará constituido por:

a) Los aportes que anualmente le asigne la ley de Presupuestos del Sector Público y los que otras leyes le otorguen.

b) Los montos que perciba por concepto de matrícula, aranceles, derechos de exámenes, certificados, estampillas y solicitudes a la universidad, y toda clase de cuotas extraordinarias que deban pagar sus estudiantes.

c) Los ingresos que perciba por los servicios que preste.

d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transfieran o adquiera a cualquier título.

e) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios.

f) La propiedad intelectual e industrial que genere y los derechos que de ella se deriven.

g) Las herencias o legados que acepte, lo que deberá hacer siempre con beneficio de inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte.

h) Las donaciones que acepte, las que estarán exentas del trámite de insinuación y de toda clase de impuesto o gravamen que las afecte.

Artículo 9º

El personal de la universidad tendrá la calidad de empleado público y se regirá por el estatuto de la universidad, los reglamentos especiales, si los hubiere, y supletoriamente por las normas generales aplicables a los funcionarios públicos.

De la forma establecida en sus estatutos, la universidad podrá fijar y modificar la planta de todo su personal.

Las remuneraciones del personal de las universidades serán fijadas de acuerdo a las normas orgánicas de cada una de ellas.

Artículo 10

Serán académicos de la universidad quienes tengan un nombramiento vigente y una jerarquía académica.

Un reglamento general, aprobado de acuerdo a lo que establezca el estatuto de la universidad, fijará los derechos y deberes del personal académico, regulará su ordenamiento jerárquico y las formas de ingreso, jerarquización, calificación y permanencia.

Artículo 11

La universidad estará exenta de cualquier impuesto, contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos.

Asimismo, tendrá la facultad de crear, organizar y asociarse con otras personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras o internacionales, sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos correspondan o se complementen con los de la universidad, aportando a ellas fondos provenientes de su patrimonio. Estas operaciones no podrán comprometer en forma directa o indirecta el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos, los gobiernos regionales y las municipalidades.

Título III

Disposiciones Finales

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.