Ley · Nº 20925

Qué dice la Ley 20.925

CREA BONIFICACIÓN PARA EL REPOBLAMIENTO Y CULTIVO DE ALGAS

Publicada
17 de junio de 2016
Versiones
2
Artículos
23
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 20.925?

Ley 20.925 — «CREA BONIFICACIÓN PARA EL REPOBLAMIENTO Y CULTIVO DE ALGAS». Fue publicada el 17 de junio de 2016 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.925?

El texto que se muestra rige desde el 8 de septiembre de 2020. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 20.925 sigue vigente?

Sí. La Ley 20.925 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de septiembre de 2020.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 20.925?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.

¿Qué otras normas modifica la Ley 20.925?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Versiones de la Ley 20.925

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 8 de septiembre de 2020 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.

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LEY NÚM. 20.925

CREA BONIFICACIÓN PARA EL REPOBLAMIENTO Y CULTIVO DE ALGAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Ámbito de aplicación. A las disposiciones de esta ley se someterá la bonificación para actividades de repoblamiento y cultivo de algas, destinada a beneficiar a los pescadores artesanales, organizaciones de pescadores artesanales y demás empresas de menor tamaño que califiquen como micro o pequeñas empresas, según lo dispuesto en la ley N°20.416, y que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 4°. Dichas actividades deberán ser realizadas en conformidad con las disposiciones de la ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, los reglamentos respectivos y los requisitos y condiciones establecidos para acceder a tal beneficio.

Artículo 2°

Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Cultivo: actividad que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre.

b) Micro y Pequeñas Empresas: aquellas que tengan esta calidad de acuerdo a lo establecido en la ley N°20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.

c) Ley de Pesca: ley N°18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo N°430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

d) Ministerio: Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.

e) Repoblamiento: conjunto de acciones que tienen por objeto incrementar o recuperar la población de una determinada especie hidrobiológica, por medios artificiales o naturales, dentro de su rango de distribución geográfica.

f) Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.

Artículo 3°

Objetivo de la ley. Esta ley tiene por objetivo aumentar la biomasa disponible de recursos algales de importancia ecológica y económica existentes en el territorio nacional mediante el establecimiento de un sistema de bonificación para los pescadores artesanales, organizaciones de pescadores artesanales y demás micro y pequeñas empresas que realicen actividades de recuperación de la cobertura algal en las zonas de intervención.

La bonificación estará destinada a quienes ejecuten proyectos que tengan un impacto positivo en el repoblamiento o cultivo exclusivamente de macroalgas marinas nativas. Antes de la postulación, una resolución de la Subsecretaría, previo informe técnico, determinará el listado de especies hidrobiológicas que califican en esta categoría.

Se excluyen de este beneficio las actividades que se realicen con especies exóticas, o con aquellas que resulten de procedimientos con organismos genéticamente modificados, aun cuando hayan sido expresamente autorizadas conforme a la normativa vigente.

Artículo 4°

Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios de esta bonificación quienes califiquen como pescadores artesanales, organizaciones de pescadores artesanales, o micro o pequeña empresa, de conformidad con la ley N°20.416, y que tengan alguna de las siguientes calidades:

a) Titular de un área de manejo y explotación de recursos bentónicos de conformidad con la ley de Pesca, que tenga dentro de su plan de manejo autorizada la actividad de repoblamiento o de cultivo, en ambos casos sobre algas.

b) Titular de una concesión de acuicultura o que ejerza algún derecho sobre la concesión que lo habilite para ejercer la actividad, de conformidad con la ley de Pesca, y que tenga el cultivo de algas dentro de su proyecto técnico.

c) Organización de pescadores artesanales cuyos integrantes se encuentren incorporados en las nóminas de participantes en un plan de manejo de recursos bentónicos establecido de conformidad con el artículo 9° bis de la ley de Pesca, y que cuenten con al menos un permiso de escasa importancia o similar en el sector solicitado, otorgado por la autoridad marítima para cumplir con acciones de cultivo o repoblamiento en el área marítima objeto del plan de manejo.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que además llevará la firma del Ministro de Hacienda, fijará los segmentos de beneficiarios conforme a los cuales se establecerán, en los programas o concursos, los montos diferenciados de bonificación a los que accederá cada uno de ellos y establecerá los requisitos y condiciones bajo los cuales la Subsecretaría podrá excluir, en casos calificados, con informe fundado del Fondo de Administración Pesquero (FAP), la exigencia de instrumentos de garantía de anticipo a que alude el inciso final del artículo 13.

No podrán ser beneficiarias de esta bonificación las empresas de menor tamaño relacionadas entre sí, o a través de sus miembros o socios, cuando corresponda, en los términos del artículo 81 bis de la ley de Pesca. Esta prohibición no se aplicará tratándose de los pescadores artesanales, miembros o socios integrantes de una organización de pescadores artesanales.

Artículo 5°

De los procedimientos para acceder a la bonificación. La bonificación se obtendrá habiendo postulado en forma previa a un programa o a un concurso público conforme a los artículos siguientes.

En ningún caso se financiará más de cinco veces:

a) El repoblamiento del mismo sector del área sometida a un plan de manejo.

b) El repoblamiento y,o cultivo del mismo sector de un área de manejo y explotación de recursos bentónicos.

c) El cultivo en una concesión de acuicultura.

Artículo 6°

Programas y concursos de bonificación. La Subsecretaría deberá elaborar anualmente programas y,o concursos de bonificación de actividades de repoblamiento o de cultivo de algas, para lo cual deberá efectuar un llamado que se publicará en un diario de circulación nacional o en la o las regiones a las que esté dirigido y en su sitio electrónico, en el que se indique al menos lo siguiente:

a) Objetivos del programa o concurso.

b) Período de vigencia del llamado.

c) Tipo de actividades por bonificar y especies incluidas.

d) Superficie máxima de los proyectos.

e) Plazo de ejecución de los proyectos.

f) Ámbito territorial en que sea aplicable el programa.

g) Segmento de beneficiarios que podrán acceder al programa o concurso y porcentaje de bonificación correspondiente a cada uno de ellos.

h) Número de proyectos que serán bonificados y monto del presupuesto asignado al programa.

i) Monto máximo de bonificación por superficie por región.

j) Monto de financiamiento.

k) El tipo de instrumento de garantía de anticipo, cuando corresponda, para efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 de la presente ley. Con todo, la caución siempre deberá ser pagadera a la vista y tener el carácter de irrevocable durante el período exigido para su vigencia. Las bases no podrán establecer requisitos distintos de los anteriores respecto de un instrumento de garantía en particular.

Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad a lo que establezca el reglamento de esta ley, la Subsecretaría podrá excluir la exigencia del instrumento de garantía en un determinado llamado, debiendo ponderar y atender el riesgo involucrado y la naturaleza o calidad de los eventuales beneficiarios, en los casos y con las condiciones indicadas en el inciso segundo del artículo 4°.

La Subsecretaría publicará en su sitio electrónico la resolución mediante la cual se seleccionarán y aprobarán los proyectos que se bonificarán y sus beneficiarios.

El reglamento establecerá los requisitos, criterios y factores que servirán para calcular el puntaje que obtendrá cada postulante y sus ponderaciones, conformándose una nómina jerarquizada hasta la distribución total de los recursos asignados al programa.

Artículo 7°

Del certificado de bonificación. Los titulares de proyectos que hayan obtenido el derecho a acceder a la bonificación, sea en virtud de un programa o de un concurso, recibirán de la Subsecretaría un certificado que dé cuenta de esta circunstancia, así como de la actividad, superficie y montos por los que procederá la bonificación. El certificado indicará que la bonificación se hará efectiva en el momento en que se aprueben los resultados por el impacto positivo que ha sido acreditado y contendrá las menciones que el reglamento señale.

Los adjudicatarios de la bonificación podrán ceder o constituir garantías sobre el derecho a percibir la misma, mediante el endoso del certificado que emita la Subsecretaría, en el cual conste la adjudicación.

Las bonificaciones a que hace referencia esta ley no serán compatibles con otras que, para estos mismos fines, pueda otorgar otra institución pública, pero lo serán con aquellas otorgadas por otras instituciones públicas o privadas tendientes a suplementar el monto no cubierto.

Artículo 8°

Certificación de la ejecución del proyecto técnico y de sus resultados. Deberá acreditarse la ejecución del proyecto en terreno y los resultados obtenidos que deban considerarse para la calificación técnica que sea procedente. La acreditación se realizará mediante el informe emitido por un certificador inscrito en el registro a que se refiere el artículo 15.

El costo de la certificación podrá ser considerado dentro de los montos por bonificar, pero sujeto a los montos máximos que se establezcan por la Subsecretaría, con cargo al presupuesto del programa o concurso.

Artículo 9°

Indicadores. Los indicadores de los impactos positivos en el aumento de la cobertura algal y de las condiciones para el desarrollo sustentable de la actividad económica en las zonas de intervención serán establecidos mediante resolución del Ministerio, previa recomendación de los grupos técnicos de asesores expertos e informe técnico de la Subsecretaría.

Artículo 10

Grupos técnicos de asesores expertos. Por resolución del Ministerio se designará a los integrantes de uno o más grupos técnicos de asesores expertos que deberán recomendar los indicadores que den cuenta de los impactos. Cada grupo de expertos podrá estar abocado a grupos de especies y,o a áreas geográficas específicas.

Cada grupo de expertos estará compuesto por cinco profesionales, que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar en posesión de un título profesional de a lo menos ocho semestres de duración y especialidad en ciencias del mar, u otra carrera de ciencias con especialización en materias ambientales, económicas o recursos naturales.

b) Contar con experiencia acreditable en materias relacionadas con los objetivos de esta ley.

c) Acreditar que no existe conflicto de intereses con su función en el ámbito de este grupo.

La designación se extenderá hasta el término del cometido respectivo.

Artículo 11

Calificación del proyecto técnico ejecutado. Sobre la base de los resultados entregados por el certificador, conforme a los indicadores establecidos, la Subsecretaría deberá efectuar la calificación técnica del proyecto ejecutado. En caso de inconsistencias o vacíos en la información entregada, la Subsecretaría podrá solicitar aclaraciones o inspecciones complementarias en terreno por un certificador distinto del que acreditó los resultados.

Serán causales de rechazo de un proyecto técnico para acceder a esta bonificación:

a) La pérdida de la calidad de beneficiario de conformidad al artículo 4° de la presente ley.

b) Solicitar una bonificación por sobre el límite establecido en la resolución de aprobación del proyecto, en conformidad con el artículo 5°.

c) No dar cumplimiento, total o parcial, a lo comprometido en el programa respectivo o en el proyecto técnico presentado al concurso respectivo, salvo los casos de fuerza mayor debidamente acreditados.

d) Haber presentado antecedentes falsos al certificador.

e) La constatación de inconsistencias técnicas en proyectos previamente aprobados, entre la ejecución del proyecto técnico presentado y los resultados obtenidos contenidos en el certificado emitido por el certificador.

f) No haber requerido el pago de la bonificación solicitada en el plazo de dieciocho meses, contado desde la resolución que así lo habilita, por no haber acreditado la ejecución del proyecto en terreno.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.