Ley · Nº 20960

Qué dice la Ley 20.960

REGULA EL DERECHO A SUFRAGIO EN EL EXTRANJERO

Publicada
18 de octubre de 2016
Versiones
1
Artículos
44
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 20.960?

Ley 20.960 — «REGULA EL DERECHO A SUFRAGIO EN EL EXTRANJERO». Fue publicada el 18 de octubre de 2016 por MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.960?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de octubre de 2016: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 20.960 sigue vigente?

Sí. La Ley 20.960 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de octubre de 2016.

¿Qué otras normas modifica la Ley 20.960?

Modifica 2 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 18 de octubre de 2016 · se muestran los primeros 12 de 44 artículos.

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LEY NÚM. 20.960

REGULA EL DERECHO A SUFRAGIO EN EL EXTRANJERO

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.556, orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral:

1. En el artículo 3:

a) Intercálase en su inciso tercero, a continuación de la coma que antecede a la palabra "aun", la frase "sea que se encuentren en Chile o en el extranjero,".

b) Agrégase en su inciso cuarto, antes del punto final y a continuación de la palabra "ella", la frase ", sea que se encuentren en Chile o en el extranjero".

2. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 4, la expresión "del Padrón Electoral" por "de los padrones electorales".

3. En el artículo 6:

a) Sustitúyese en su inciso primero el vocablo "tercero" por "cuarto".

b) En su inciso tercero:

i. Intercálase, entre la palabra "oficinas" y la coma que le sigue, la frase "o en los consulados de Chile".

ii. Intercálase, a continuación de la expresión "en Chile" y antes del punto y seguido, la frase "o en el extranjero".

iii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser seguido, el siguiente texto: "Los interesados que declaren su domicilio electoral en el extranjero deberán informar una casilla de correo electrónico, que será el medio preferente para recibir notificaciones del Servicio Electoral o, en su defecto, un domicilio. Si los interesados no informan su casilla de correo electrónico o el domicilio, dicha declaración no producirá efecto alguno.".

4. En el artículo 7:

a) En el inciso primero:

i. Intercálase, entre las palabras "electoral" y "consignado", la expresión "en Chile".

ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser seguido, la siguiente oración final: "En caso que se trate de nuevos electores con domicilio electoral en el extranjero, el Servicio Electoral efectuará la comunicación señalada enviando una notificación al correo electrónico que señale el elector, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 o, en su caso, al domicilio que este haya informado.".

b) Intercálase, en su inciso segundo, entre el vocablo "comuna" y la expresión "donde se encuentra inscrito", la frase ", en caso de circunscripciones nacionales; o país y ciudad, en caso de circunscripciones en el extranjero,".

5. Intercálase, en el inciso primero del artículo 8, entre la palabra "comuna" y la expresión "a que pertenezca", la frase ", o del país y ciudad extranjera, según corresponda,".

6. En el inciso segundo del artículo 9:

a) Sustitúyese la expresión "El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá", por la frase "El Servicio de Registro Civil e Identificación, el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la jefatura nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile y los consulados de Chile deberán".

b) Intercálase entre los vocablos "Electoral" y "cualquier" la frase "información acerca de cambio de domicilio del elector o".

7. En el artículo 10:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la oración final por la siguiente: "En el caso de los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren en el extranjero, el domicilio electoral es aquel situado fuera de Chile, declarado como tal por el elector.".

b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

"Para efectos del registro automático de las personas referidas en los artículos 5 y 6, el domicilio electoral será el último declarado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ante la jefatura nacional de extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile o ante los consulados de Chile, o el acreditado para el cumplimiento del requisito de avecindamiento, según corresponda.".

8. Intercálase, en el inciso segundo del artículo 11, entre las palabras "comuna" y "con" la expresión "o país".

9. Intercálase en el artículo 22 entre la expresión "Registro Electoral" y el punto final la siguiente oración: ", a la casilla de correo electrónico informado por el elector que declare su domicilio electoral en el extranjero o, en su caso, al domicilio señalado por este, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 inciso tercero".

10. Sustitúyese en el artículo 24 la expresión "el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá" por la frase "el Servicio de Registro Civil e Identificación o el correspondiente consulado de Chile deberán".

11. En el artículo 25:

a) Reemplázase su inciso primero por el siguiente:

Artículo 25

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el cambio de domicilio podrá también efectuarse directamente ante el Servicio Electoral, en las oficinas que este organismo disponga en el país, o ante la jefatura nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, al entrar en el territorio nacional o salir de él, mediante una solicitud escrita firmada por el peticionario en formularios especialmente diseñados por el Servicio Electoral, que se encontrarán además disponibles en su sitio web, donde declarará bajo juramento su nuevo domicilio electoral. Los ciudadanos chilenos residentes en el extranjero podrán presentar la solicitud a través del respectivo consulado.".

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

"Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores implementará las medidas necesarias para facilitar la inscripción en el Registro Electoral o el trámite de cambio de domicilio electoral de los chilenos residentes en el extranjero y otras tendientes al mejor cumplimiento de sus funciones vinculadas al ejercicio del sufragio en el extranjero, de acuerdo a las instrucciones que, para estos efectos, dicte el Consejo Directivo del Servicio Electoral.".

c) En el inciso segundo, que ha pasado a ser tercero:

i. Intercálase, entre la palabra "electoral" y la coma que le sigue, la expresión "en Chile".

ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser seguido, la siguiente oración: "A los electores cuyo nuevo domicilio se encuentre en el extranjero, se les notificará mediante correo electrónico a la casilla que se informe para tales efectos durante el cambio de domicilio o, en su caso, mediante carta certificada enviada al domicilio señalado por estos.".

12. Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

Artículo 27

El domicilio electoral será aquel que registre el Servicio Electoral.".

13. Sustitúyese en el artículo 28 la frase "ciento veinte días anteriores a cada elección o plebiscito, reanudándose a partir del primer día del mes siguiente de la elección o plebiscito" por "ciento cuarenta días anteriores a cada elección o en la fecha de publicación del decreto que convoque a plebiscito, reanudándose a partir del primer día del mes siguiente de la elección o plebiscito".

14. En el artículo 30:

a) En el inciso primero:

i. Sustitúyese la frase "un Padrón Electoral, el que contendrá" por la siguiente: "dos padrones electorales, uno para electores que sufraguen en territorio nacional, y otro para electores que sufraguen en el extranjero. Cada uno de estos padrones, contendrá".

ii. Agrégase a continuación de la expresión "conocidos por él" la siguiente frase final: ", dentro o fuera de Chile, según corresponda".

b) Sustitúyese su inciso segundo por el siguiente:

"Cada elector podrá figurar en un padrón electoral y sólo una vez en él.".

15. En el artículo 31:

a) En el inciso primero:

i. Sustitúyese la palabra "El" por la frase "Para cada uno de los padrones electorales, el".

ii. Reemplázase la expresión "ciento diez días" por "ciento veinte días".

iii. Sustitúyese la expresión "ciento veinte días previos" por "ciento cuarenta días previos".

b) Sustitúyese en su inciso segundo la palabra "El" por "Cada".

c) En el inciso tercero:

i. Sustitúyese la frase "Este Padrón se ordenará en forma alfabética y contendrá" por la siguiente: "Estos padrones se ordenarán en forma alfabética y contendrán".

ii. Intercálase entre las expresiones "pertenezcan" e "y el número", la frase ", o del país y ciudad extranjera, según sea el caso,".

d) En el inciso cuarto:

i. Sustitúyese la palabra "este" por "cada".

ii. Reemplázase la expresión "una Nómina Provisoria" por "dos nóminas provisorias".

iii. Intercálase entre las expresiones "plebiscito," y "con indicación de la causal", la frase "y que sufraguen dentro o fuera de Chile, según corresponda,".

e) Reemplázase en el inciso quinto, la expresión "El Padrón Electoral y la Nómina Provisoria" por la siguiente: "Los padrones electorales y las nóminas provisorias".

16. En el artículo 32:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

Artículo 32

Para cada uno de los padrones electorales, el Servicio Electoral determinará un padrón electoral con carácter de auditado, noventa días antes de una elección o plebiscito. Éstos corresponderán a los padrones electorales con carácter de provisorio, después de ser auditado por las empresas de auditoría a las que se refiere el título II y que haya sido modificado sólo como consecuencia de las correcciones sugeridas por las empresas de auditoría en sus informes, si las hubiere, y que, conforme a lo señalado en el artículo 43, sean aceptadas por el Servicio Electoral.".

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "El Padrón Electoral con carácter de auditado podrá" por la siguiente: "Los padrones electorales con carácter de auditado podrán".

c) En el inciso tercero:

i. Sustitúyese la palabra "este" por "cada".

ii. Reemplázase la frase "una Nómina Auditada de Inhabilitados, modificando la anterior" por la siguiente: "dos nóminas auditadas de inhabilitados, modificando las anteriores".

d) En el inciso cuarto:

i. Sustitúyese la frase "El Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados" por la siguiente: "Los padrones electorales con carácter de auditado y las nóminas auditadas de inhabilitados".

ii. Reemplázase la expresión "setenta días" por "noventa días".

e) Sustitúyese en su inciso quinto, la expresión "al Padrón y la Nómina" por la siguiente: "a los padrones y nóminas".

17. En el artículo 33:

a) Sustitúyese su inciso primero por el siguiente:

Artículo 33

El Servicio Electoral determinará dos padrones electorales, uno para electores que sufraguen dentro del país y otro para quienes lo hagan en el extranjero, con carácter de definitivo, sesenta días antes de una elección o plebiscito. Éstos corresponderán a los padrones electorales con carácter de auditado, que hayan sido modificados como consecuencia de las reclamaciones acogidas, si las hubiere, de conformidad a lo dispuesto en el título siguiente.".

b) En su inciso segundo:

i. Sustitúyese la palabra "este" por la palabra "cada".

ii. Reemplázase la expresión "una Nómina Definitiva de Inhabilitados," por la frase "dos nóminas definitivas de inhabilitados, una para electores que no pueden sufragar en el territorio nacional y otra para electores que no pueden sufragar en el extranjero,".

iii. Sustitúyese la expresión "la anterior" por "las anteriores".

c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: "El Servicio Electoral publicará en su sitio web, con al menos sesenta días de anticipación a la fecha en que deba verificarse una elección o plebiscito, los padrones electorales con carácter de definitivo, que contengan las nóminas de electores con derecho a sufragio en la respectiva elección o plebiscito, que lo ejerzan dentro o fuera de Chile, según corresponda, y las nóminas definitivas de electores inhabilitados.".

d) Sustitúyese, en su inciso final, la expresión "al Padrón y la Nómina" por "a los padrones y nóminas".

18. Reemplázase en el artículo 34 la expresión "al Padrón Electoral y a la Nómina" por la siguiente: "a los padrones electorales y a las nóminas".

19. En el artículo 35:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la frase "utilizará el mismo Padrón Electoral" por la siguiente: "utilizarán los mismos padrones electorales".

b) Reemplázase, en su inciso segundo, la frase "utilizará el mismo Padrón Electoral" por "utilizarán los mismos padrones electorales".

20. En el artículo 36:

a) Sustitúyese, en su inciso primero, la expresión "el Padrón Electoral" por "los padrones electorales".

b) Intercálase, en su inciso segundo, entre las expresiones "Mesa Receptora de Sufragios" y "le corresponderá" la siguiente: ", en Chile o en el extranjero,".

21. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 37, la expresión "veinte días" por "treinta días".

22. Reemplázase, en el artículo 38, la frase "el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados" por la siguiente: "los padrones electorales con carácter de provisorio y las nóminas provisorias de inhabilitados".

23. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 41, la expresión "del Padrón Electoral y la Nómina de Inhabilitados" por la siguiente: "de los padrones electorales y las nóminas de inhabilitados".

24. Sustitúyese, en el artículo 42, la frase "el Padrón Electoral con carácter de provisorio y la Nómina Provisoria de Inhabilitados" por "los padrones electorales con carácter de provisorio y las nóminas provisorias de inhabilitados".

25. Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 43, la frase "el Padrón Electoral con carácter de auditado y la Nómina Auditada de Inhabilitados" por la siguiente: "los padrones electorales con carácter de auditado y las nóminas auditadas de inhabilitados".

26. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 46, la expresión "el Padrón Electoral" por "los padrones electorales".

27. En el artículo 47:

a) En su inciso primero:

i. Sustitúyese la expresión "del Padrón Electoral" por la frase "de los padrones electorales, según corresponda,".

ii. Agrégase, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser seguido, la siguiente oración: "En caso que la persona se encuentre en el extranjero, podrá presentar su reclamo a través del sitio web del Tribunal Electoral Regional de turno de la Región Metropolitana, o acercarse a un consulado chileno en el extranjero, el que tendrá la obligación de ingresarlo en el sitio web mencionado, en el plazo antes señalado.".

b) Sustitúyese, en su inciso segundo, la expresión "de dicho Padrón Electoral" por "de uno de los padrones electorales".

c) Agrégase, en su inciso cuarto, entre las expresiones "Padrón Electoral" y "en los casos" las palabras "que corresponda".

28. Reemplázase el inciso primero del artículo 48 por el siguiente:

Artículo 48

Dentro de los diez días siguientes a la publicación de los padrones electorales con carácter de auditado señalados en el artículo 32, cualquier persona natural, partido político o candidato independiente podrá pedir al Tribunal Electoral Regional correspondiente al domicilio electoral del impugnado la exclusión de quien figure en el padrón electoral respectivo en contravención a la ley. Tratándose de personas naturales que se encuentren en el extranjero, podrán hacer la petición en el sitio web del Tribunal Electoral Regional de turno de la Región Metropolitana o en cualquier consulado chileno en el extranjero, el que tendrá la obligación de ingresarla en el sitio web antes mencionado.".

29. En el artículo 50:

a) Intercálase en su inciso primero, a continuación de la expresión "del territorio comunal", la frase "en el caso de las circunscripciones en el territorio nacional, o por todo o parte del territorio de un país o países, en el caso de circunscripciones en el extranjero".

b) Intercálase en su inciso segundo, entre las expresiones "sede comunal" y ", las distancias", la expresión "o consular".

c) En su inciso tercero:

i. Intercálase entre las expresiones "y, además," y "en un periódico", la frase "en el caso de circunscripciones en el territorio nacional,".

ii. Intercálase a continuación de la expresión "circunstancias lo requieran" la siguiente frase: ", o en el caso de circunscripciones en el extranjero".

d) Agrégase en su inciso final, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser seguido, la siguiente frase: "Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio Electoral no podrá cancelar una circunscripción en el extranjero, si ésta es la única existente en el respectivo país.".

30. Sustitúyese en el número 4 del artículo 53, la expresión "Padrón Electoral" por "de los padrones electorales".

31. En el artículo 54:

a) Sustitúyese en el número 1, la expresión "en el Padrón Electoral" por "en los padrones electorales"

b) Reemplázase, en el número 4, la expresión "o Padrón Electoral" por "o los datos de los padrones electorales".

32. Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 56, la expresión "o del Padrón Electoral" por "o de los padrones electorales".

33. Intercálase, en la letra c) del artículo 70 A, entre la palabra "documentos" y el vocablo "que", la expresión "y medios electrónicos".

Artículo 2

Incorpóranse las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios:

1. Intercálase, en el inciso primero del artículo 40, a continuación de la expresión "Gobernadores y Consejeros Regionales;" la expresión "los embajadores y cónsules de Chile;".

2. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 41, la frase "Padrón Electoral con carácter de auditado, señalado en el artículo 32 de la ley Nº 18.556" por "padrón electoral con carácter de definitivo, señalado en el artículo 33 de la ley Nº 18.556".

3. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 97, la siguiente oración final: "Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos que formulen los electores que se encuentren en el territorio nacional respecto de actos electorales celebrados en el extranjero se interpondrán ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo señalado en el artículo 213 de esta ley.".

4. Incorpórase en el artículo 159 el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales cuarto y quinto a ser quinto y sexto, respectivamente:

"En el caso de las votaciones que se realicen en el extranjero, en conformidad a lo dispuesto en el título XIII, servirá de título suficiente para los apoderados generales de local, titular o suplente y para los apoderados ante las juntas electorales, un poder simple otorgado por los encargados electorales a que se refiere el artículo 7. Asimismo, servirá de título suficiente para los apoderados de mesa y los apoderados ante la oficina electoral del local de votación, un poder simple otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente, que se encuentre presente en el local de votación.".

5. Agrégase el siguiente título XIII:

Título XIII

De las votaciones en el extranjero

Párrafo 1°

Disposiciones generales

Artículo 190

Este título regula el ejercicio del derecho a sufragio de los chilenos que se encuentren en el extranjero y formen parte del padrón de chilenos en el extranjero para las elecciones primarias presidenciales, las elecciones de Presidente de la República y los plebiscitos nacionales.

Artículo 191

Las disposiciones contenidas en los títulos I, II, III y IV se aplicarán en forma supletoria a las de este título, en todo lo que no lo contravengan.

Artículo 192

Para los efectos de este título, se entenderá por consulado las oficinas consulares, incluyendo las secciones consulares de una misión diplomática, a cargo de un funcionario de la planta del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.

Párrafo 2°

De los actos preparatorios en el extranjero

Artículo 193

La emisión del sufragio en el extranjero se hará mediante cédulas oficiales de acuerdo a lo establecido en el párrafo 5º del título I.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.