Ley · Nº 20981

Qué dice la Ley 20.981

LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2017

Publicada
15 de diciembre de 2016
Versiones
1
Artículos
29
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 20.981?

Ley 20.981 — «LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2017». Fue publicada el 15 de diciembre de 2016 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 20.981?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de diciembre de 2016: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 20.981 sigue vigente?

Sí. La Ley 20.981 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de diciembre de 2016.

¿Qué otras normas modifica la Ley 20.981?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 15 de diciembre de 2016 · se muestran los primeros 12 de 29 artículos.

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LEY NÚM. 20.981

LEY DE PRESUPUESTOS DEL SECTOR PÚBLICO CORRESPONDIENTE AL AÑO 2017

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1

Apruébase el Presupuesto de Ingresos y Gastos del Sector Público, para el año 2017, según el detalle que se indica:

A.- En Moneda Nacional:

En Miles de $

.

B.- En Moneda Extranjera Convertida a Dólares

En Miles de US$

.

Artículo 2

Apruébanse los Ingresos Generales de la Nación y los Aportes Fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 2017, a las Partidas que se indican:

INGRESOS GENERALES DE LA NACIÓN: Miles de $ Miles de US$

IMPUESTOS 30.845.500.779 4.000

TRANSFERENCIAS CORRIENTES 41.186.227 1.280.010

RENTAS DE LA PROPIEDAD 253.039.984 460.563

INGRESOS DE OPERACIÓN 17.511.333 8.657

OTROS INGRESOS CORRIENTES 344.275.079 9.999

VENTA DE ACTIVOS NO FINANCIEROS 332.296

VENTA DE ACTIVOS FINANCIEROS 2.604.155.220 1.017.578

RECUPERACIÓN DE PRÉSTAMOS 10

TRANSFERENCIAS PARA GASTOS DE CAPITAL 421.183.496 485.414

ENDEUDAMIENTO 6.300.000.000 223.298

SALDO INICIAL DE CAJA 5.000.000 2.000

TOTAL INGRESOS 40.832.184.424 3.491.519

APORTE FISCAL:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 18.979.823

CONGRESO NACIONAL 117.948.203

PODER JUDICIAL 528.807.304

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA 70.405.877

MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA 2.633.088.212 58.873

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES 78.199.144 207.132

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO 415.497.440

MINISTERIO DE HACIENDA 407.675.364

MINISTERIO DE EDUCACIÓN 9.264.059.482

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS 976.368.290

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL 1.118.674.283 213.449

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS 1.891.715.845

MINISTERIO DE AGRICULTURA 443.226.714

MINISTERIO DE BIENES NACIONALES 11.640.686

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL 6.321.569.310

MINISTERIO DE SALUD 4.683.331.550

MINISTERIO DE MINERÍA 69.218.644

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO 2.288.809.886

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES 954.275.621

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO 28.414.596

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL 610.710.332

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE

LA REPÚBLICA

14.948.672

MINISTERIO PÚBLICO 177.934.009

MINISTERIO DE ENERGÍA 142.017.095

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE 51.304.316

MINISTERIO DEL DEPORTE 115.618.574

MINISTERIO DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO 50.993.234

SERVICIO ELECTORAL 55.183.021

Programas Especiales del Tesoro Público:

SUBSIDIOS 1.117.965.074

OPERACIONES COMPLEMENTARIAS 3.545.082.228 802.430

SERVICIO DE LA DEUDA PÚBLICA 2.203.659.397 271.773

FONDO DE RESERVA DE PENSIONES 722.927

FONDO DE ESTABILIZACIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL 191.261

FONDO PARA LA EDUCACIÓN 30 1.023.674

FONDO DE APOYO REGIONAL 321.183.506

FONDO PARA DIAGNÓSTICOS Y TRATAMIENTOS DE ALTO

COSTO

103.678.662

TOTAL APORTES 40.832.184.424 3.491.519

> **Nota.** El artículo 4° de la Ley 21052, Educación, publicada el 28.12.2017, modifíca en la letra g) de la Glosa 04 de la Partida 09, Capítulo 01, Programa 30, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 200, de la ley N° 20.981, de Presupuestos del Sector Público para el año 2017, el guarismo "2015" por "2016".

Artículo 3

Autorízase a la Presidenta de la República para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, en moneda nacional o en monedas extranjeras, hasta por la cantidad de US$ 9.000.000 miles que, por concepto de endeudamiento, se incluye en los Ingresos Generales de la Nación.

Autorízasele, además, para contraer obligaciones, en el país o en el exterior, hasta por la cantidad de US$ 1.500.000 miles o su equivalente en otras monedas extranjeras o en moneda nacional.

Para los fines de este artículo, se podrá emitir y colocar bonos y otros documentos en moneda nacional o extranjera, los cuales podrán llevar impresa la firma del Tesorero General de la República.

La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario 2017 y aquéllas que se contraigan para efectuar pago anticipado total o parcial de deudas constituidas en ejercicios anteriores, deducidas las amortizaciones incluidas en esta ley para el año 2017, no serán consideradas en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en los incisos anteriores.

No se imputarán a la suma de las cantidades señaladas en los incisos primero y segundo de este artículo, las obligaciones que se contraigan para solventar el pago de bonos de reconocimiento a que alude el artículo tercero transitorio del decreto ley Nº 3.500, de 1980, hasta por un monto del equivalente a US$ 1.000.000 miles.

La autorización que se otorga a la Presidenta de la República será ejercida mediante decretos supremos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, en los cuales se identificará el destino específico de las obligaciones que se contraigan, indicando las fuentes de recursos con cargo a los cuales debe hacerse el servicio de la deuda. Copia de estos decretos serán enviados a las Comisiones de Hacienda del Senado y de la Cámara de Diputados dentro de los quince días siguientes al de su total tramitación.

Artículo 4

En conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, sólo en virtud de autorización otorgada por ley podrá incrementarse la suma del valor neto de los montos para los Gastos en personal, Bienes y servicios de consumo, Prestaciones de seguridad social, Transferencias corrientes, Integros al Fisco y Otros gastos corrientes incluidos en el artículo 1 de esta ley, en moneda nacional y moneda extranjera convertida a dólares.

No regirá lo dispuesto en el inciso precedente respecto de los mayores egresos que se produzcan en los ítem de los referidos Subtítulos que sean legalmente excedibles de acuerdo al artículo 28 del decreto ley N° 1.263, de 1975, y a la glosa 01, Programa Operaciones Complementarias de esta ley ni a los incrementos originados en la asignación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, en venta de activos financieros, en ingresos propios asignables a prestaciones o gastos, en recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Los mayores gastos efectivos o incrementos que se dispongan por tales conceptos, en la cantidad que excedan lo presupuestado, incrementarán los montos máximos señalados en el inciso precedente, según corresponda.

Igual autorización legal se requerirá para aumentar la suma de las cantidades aprobadas en el citado artículo 1, de los Subtítulos de Adquisición de activos no financieros, Iniciativas de inversión y Transferencias de capital a organismos o empresas no incluidas en esta ley, en un monto superior al 10% de dicha suma, salvo que los incrementos se financien con reasignaciones presupuestarias provenientes del monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo o por incorporación de mayores saldos iniciales de caja, excepto el correspondiente a la Partida Tesoro Público, del producto de venta de activos, de recursos obtenidos de fondos concursables de entes públicos o de recuperación de anticipos. Los incrementos que provengan de las referidas reasignaciones disminuirán en igual cantidad el monto máximo establecido en el inciso primero de este artículo. Los aportes a cada una de las empresas incluidas en esta ley podrán elevarse hasta en 10%.

Artículo 5

Durante el año 2017, la aplicación de la letra d) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, respecto de la compatibilidad en el desempeño de cargos de planta regidos por dicha ley con la designación en cargos a contrata en el mismo servicio, requerirá la autorización previa de la Dirección de Presupuestos, la que verificará la disponibilidad presupuestaria para ello en el Servicio respectivo. Dicha autorización se requerirá asimismo para la contratación de personal suplente en los cargos de planta que no se encuentren desempeñados por su titular en virtud de la aplicación del mecanismo anterior.

Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de la renovación de los contratos que gozaron de compatibilidad en el año 2016.

Artículo 6

La propuesta o licitación pública será obligatoria respecto de los proyectos y programas de inversión y de los estudios básicos a realizar en el año 2017, cuando el monto total de éstos, contenido en el decreto o resolución de identificación, sea superior al equivalente en pesos de mil unidades tributarias mensuales respecto de los proyectos y programas de inversión, y de quinientas de dichas unidades en el caso de los estudios básicos, salvo las excepciones por situaciones de emergencia contempladas en la legislación correspondiente. Tratándose de los incluidos en las partidas Ministerio de Obras Públicas y Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las referidas cantidades serán de diez mil unidades tributarias mensuales para los proyectos y programas de inversión y de tres mil de tales unidades en los estudios básicos.

Cuando el monto respectivo fuere inferior a los señalados en el inciso precedente, la adjudicación será efectuada conforme al procedimiento establecido en el decreto supremo N° 151, de 2003, del Ministerio de Hacienda.

Las empresas contratistas y subcontratistas que ejecuten obras o presten servicios financiados con recursos fiscales, que incurran en incumplimientos de las leyes laborales y previsionales durante el desarrollo de tales contratos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas existentes, serán calificadas con nota deficiente en el área de administración del contrato. Esta calificación pasará a formar parte de los registros respectivos y se considerará en futuras licitaciones y adjudicaciones de contratos.

Las instituciones privadas, cualquiera sea su naturaleza, al momento de contratar con el Estado deberán acompañar un certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y de remuneración. En el evento que la institución privada se encuentre incorporada en algún registro por incumplimientos laborales o de remuneraciones, o no acompañe los referidos certificados en el momento correspondiente, no podrá contratar con el Estado mientras no subsane el incumplimiento que la afecte.

Artículo 7

En los decretos que contengan transferencias, hayan sido dispuestas en esta ley o se creen en virtud del artículo 26 del decreto ley N° 1.263, de 1975, con imputación a los ítems 01, 02 y 03, de los Subtítulos 24, Transferencias Corrientes, y 33, Transferencias de Capital, de este presupuesto para los órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o destino que la institución receptora deberá dar a los recursos, las condiciones o modalidades de reintegro de los mismos y la información que respecto de su aplicación deberá remitirse al organismo que se determine. Con todo, los saldos de recursos transferidos en el ejercicio anterior y no utilizados por los organismos receptores, deberán ser ingresados a Rentas Generales de la Nación.

Aquellas transferencias, incluidas en el Subtítulo 24, que constituyan asignaciones globales a unidades de un Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución presupuestaria en los distintos conceptos de gasto, con visación de la Dirección de Presupuestos, y remitirse mensualmente a esta última un informe sobre avance de actividades, conjuntamente con la información de ejecución presupuestaria. Dicho desglose constituirá la autorización máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual procedimiento. La visación podrá efectuarse a contar de la fecha de publicación de esta ley. Con todo, en los conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse recursos para gastos en personal y bienes y servicios de consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en el respectivo presupuesto.

Artículo 8

Prohíbese a los órganos y servicios públicos, la adquisición, construcción o arrendamiento de edificios para destinarlos a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas sobre esta materia incorporados en los presupuestos del Poder Judicial, del Ministerio de Defensa Nacional, de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile, Gendarmería de Chile y en los de inversión regional de los gobiernos regionales en lo que respecta a viviendas para personal de educación y de la salud en zonas apartadas y localidades rurales.

Artículo 9

No obstante la dotación máxima de personal o de horas semanales fijadas en este presupuesto a los servicios públicos, por decreto supremo expedido por intermedio del ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación u horas semanales de alguno o algunos de ellos con cargo a la disminución de otro u otros, sin que pueda, en ningún caso, aumentarse la dotación máxima o número de horas semanales del conjunto de los servicios del Ministerio respectivo.

Artículo 10

Los órganos y servicios públicos podrán contratar personal que reemplace a funcionarios contratados que, por cualquier razón, se encuentren imposibilitados para desempeñar sus cargos por un periodo superior a treinta días corridos. Dichas contrataciones no se imputarán a la respectiva dotación máxima de personal y sólo podrán efectuarse si la entidad cuenta con disponibilidad de recursos para tal efecto, lo que deberá ser certificado por la autoridad superior de la institución, sobre la base del informe de su unidad de finanzas. Tal certificación se acompañará al respectivo acto administrativo.

Artículo 11

Para los efectos de proveer durante el año 2017 las vacantes de los cargos a que se refiere el artículo cuadragésimo octavo de la ley N° 19.882, se convocará a los procesos de selección a través de los sitios web institucionales u otros que se creen, donde se dará información suficiente, entre otras materias, respecto de las funciones del cargo, el perfil profesional, las competencias y aptitudes requeridas para desempeñarlo, el nivel referencial de remuneraciones, el plazo para la postulación y la forma en que deberán acreditarse los requisitos. Adicionalmente, se publicarán en diarios de circulación nacional, avisos de la convocatoria del proceso de selección, los que deberán hacer referencia a los correspondientes sitios web para conocer las condiciones de postulación y requisitos solicitados.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.