Ley · Nº 21
Qué dice la Ley 21
SUELDOS DEL EJERCITO I ARMADA
- Publicada
- 1 de febrero de 1893
- Versiones
- 1
- Artículos
- 63
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE GUERRA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 21?
Ley 21 — «SUELDOS DEL EJERCITO I ARMADA». Fue publicada el 1 de febrero de 1893 por MINISTERIO DE GUERRA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de febrero de 1893: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 21 sigue vigente?
Sí. La Ley 21 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de febrero de 1893.
Articulado
Texto vigente al 1 de febrero de 1893 · se muestran los primeros 12 de 63 artículos.
__preamble__
Sueldos del Ejército i Armada Lei núm. 21.- Santiago, a 1.° de Febrero de 1893.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
SUELDOS DEL EJERCITO I ARMADA
Título Primero — {ARTS. 1-8}
Artículo 1
º Los Jenerales, jefes i oficiales del Ejército gozarán de los sueldos i gratificaciones establecidos por la presente lei.
Artículo 2
° Los jenerales de division gozarán del sueldo anual de 8,400 pesos i los de brigada de 7,200 pesos, siempre que estén en servicio activo, i estando en cuartel su sueldo será el ochenta por ciento que le corresponde en actividad, pudiendo optar entre éste o las cuarentavas partes correspondientes a sus años de servicio, conforme a la lei de retiros.
Artículo 3
° Los jefes i oficiales gozarán de los sueldos anuales siguientes:
Coronel_______________________________________ $ 6,000
Teniente coronel______________________________ $ 4,800
Sarjento mayor________________________________ $ 3,600
Capitan_______________________________________ $ 2,400
Teniente______________________________________ $ 1,800
Subteniente o alférez_________________________ $ 1,200
Artículo 4
° Los jefes i oficiales que pertenezcan a la dotacion de los cuerpos de injenieros, de infantería, i artillería i caballería, de los Ministerios de Guerra i Marina, del Estado Mayor Jeneral, del de las brigadas; el personal i alumnos de los establecimientos de instruccion militar i de guerra, los miembros de la comision calificadora de servicios, los comandantes de las brigadas i sus ayudantes, los edecanes del Congreso Nacional, los ayudantes del Presidente de la República i de la Comandancia Jeneral de Armas de Valparaiso, los Jefes i oficiales que desempeñan comisiones militares especiales dentro i fuera de la República i los adictos militares gozarán del sueldo íntegro asignado a sus respectivos empleos en el artículo anterior.
Artículo 5
° Los Jefes i oficiales que presten servicios en los cuadros de la Guardia Nacional o en comisiones militares diversas de las enumeradas en el Artículo precedente, gozarán del ochenta por ciento (80%) del sueldo asignado a sus respectivos empleos.
Artículo 6°
Los jefes i oficiales que presten servicios en calidad de agregados en las dotaciones de los cuerpos i oficinas militares o que se encuentren disponibles en el Estado Mayor de Plaza, gozarán durante un año, si no quisieren optar por su retiro inmediato, del cincuenta por ciento de los sueldos asignados a sus empleos en el artículo 3.° Trascurrido este plazo deberán retirarse con arreglo a la lei.
Artículo 7
° Los oficiales jenerales, jefes i oficiales que acepten comisiones civiles, empleos o cargos periódicos de igual naturaleza, deberán optar entre el sueldo o remuneracion, cargos o comisiones y el sueldo correspondiente a sus empleos de dichos empleos militares. No gozarán de sueldos militares los jefes i oficiales que acepten empleos en los cuerpos de policía.
Artículo 8
° Los auditores de guerra tendrán en campaña el rango, sueldo i gratificaciones correspondientes a coronel en servicio activo i con mando de cuerpo, i en tiempo de paz el rango, sueldo i gratificaciones de teniente coronel.
Título II — {ART. 9}
De los Cirujanos
Artículo 9
° Los cirujanos del Ejército tendrán en campaña el rango, sueldo i gratificaciones siguientes:
Cirujano mayor, de coronel.
Cirujano-secretario, de teniente-coronel.
Cirujano de cuerpo, de sarjento mayor.
Cirujano auxiliar, de capitan.
I en tiempo de paz, los correspondientes a un grado inferior.
Título III — {ART. 10}
De los Contadores
Artículo 10
Los contadores de los cuerpos serán de tres clases i tendrán los sueldos siguientes:
Contadores primeros____________________________ $ 2,400
, Segundos____________________________ $ 1,800
, terceros____________________________ $ 1,200
TITULO {ART. 11}
De la Escuela Militar i de la de Clases
Artículo 11
Los alumnos de la Escuela Militar gozarán de la asignacion de 300 pesos anuales i los de la de Clase de la de 252 pesos anuales.
Título IV — {ARTS. 12-13}
De la tropa i demas empleados del Ejército