Ley · Nº 21

Qué dice la Ley 21

SUELDOS DEL EJERCITO I ARMADA

Publicada
1 de febrero de 1893
Versiones
1
Artículos
63
Estado
Vigente

MINISTERIO DE GUERRA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 21?

Ley 21 — «SUELDOS DEL EJERCITO I ARMADA». Fue publicada el 1 de febrero de 1893 por MINISTERIO DE GUERRA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de febrero de 1893: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 21 sigue vigente?

Sí. La Ley 21 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de febrero de 1893.

Articulado

Texto vigente al 1 de febrero de 1893 · se muestran los primeros 12 de 63 artículos.

__preamble__

Sueldos del Ejército i Armada Lei núm. 21.- Santiago, a 1.° de Febrero de 1893.-

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

SUELDOS DEL EJERCITO I ARMADA

Título Primero — {ARTS. 1-8}

Artículo 1

º Los Jenerales, jefes i oficiales del Ejército gozarán de los sueldos i gratificaciones establecidos por la presente lei.

Artículo 2

° Los jenerales de division gozarán del sueldo anual de 8,400 pesos i los de brigada de 7,200 pesos, siempre que estén en servicio activo, i estando en cuartel su sueldo será el ochenta por ciento que le corresponde en actividad, pudiendo optar entre éste o las cuarentavas partes correspondientes a sus años de servicio, conforme a la lei de retiros.

Artículo 3

° Los jefes i oficiales gozarán de los sueldos anuales siguientes:

Coronel_______________________________________ $ 6,000

Teniente coronel______________________________ $ 4,800

Sarjento mayor________________________________ $ 3,600

Capitan_______________________________________ $ 2,400

Teniente______________________________________ $ 1,800

Subteniente o alférez_________________________ $ 1,200

Artículo 4

° Los jefes i oficiales que pertenezcan a la dotacion de los cuerpos de injenieros, de infantería, i artillería i caballería, de los Ministerios de Guerra i Marina, del Estado Mayor Jeneral, del de las brigadas; el personal i alumnos de los establecimientos de instruccion militar i de guerra, los miembros de la comision calificadora de servicios, los comandantes de las brigadas i sus ayudantes, los edecanes del Congreso Nacional, los ayudantes del Presidente de la República i de la Comandancia Jeneral de Armas de Valparaiso, los Jefes i oficiales que desempeñan comisiones militares especiales dentro i fuera de la República i los adictos militares gozarán del sueldo íntegro asignado a sus respectivos empleos en el artículo anterior.

Artículo 5

° Los Jefes i oficiales que presten servicios en los cuadros de la Guardia Nacional o en comisiones militares diversas de las enumeradas en el Artículo precedente, gozarán del ochenta por ciento (80%) del sueldo asignado a sus respectivos empleos.

Artículo 6°

Los jefes i oficiales que presten servicios en calidad de agregados en las dotaciones de los cuerpos i oficinas militares o que se encuentren disponibles en el Estado Mayor de Plaza, gozarán durante un año, si no quisieren optar por su retiro inmediato, del cincuenta por ciento de los sueldos asignados a sus empleos en el artículo 3.° Trascurrido este plazo deberán retirarse con arreglo a la lei.

Artículo 7

° Los oficiales jenerales, jefes i oficiales que acepten comisiones civiles, empleos o cargos periódicos de igual naturaleza, deberán optar entre el sueldo o remuneracion, cargos o comisiones y el sueldo correspondiente a sus empleos de dichos empleos militares. No gozarán de sueldos militares los jefes i oficiales que acepten empleos en los cuerpos de policía.

Artículo 8

° Los auditores de guerra tendrán en campaña el rango, sueldo i gratificaciones correspondientes a coronel en servicio activo i con mando de cuerpo, i en tiempo de paz el rango, sueldo i gratificaciones de teniente coronel.

Título II — {ART. 9}

De los Cirujanos

Artículo 9

° Los cirujanos del Ejército tendrán en campaña el rango, sueldo i gratificaciones siguientes:

Cirujano mayor, de coronel.

Cirujano-secretario, de teniente-coronel.

Cirujano de cuerpo, de sarjento mayor.

Cirujano auxiliar, de capitan.

I en tiempo de paz, los correspondientes a un grado inferior.

Título III — {ART. 10}

De los Contadores

Artículo 10

Los contadores de los cuerpos serán de tres clases i tendrán los sueldos siguientes:

Contadores primeros____________________________ $ 2,400

, Segundos____________________________ $ 1,800

, terceros____________________________ $ 1,200

TITULO {ART. 11}

De la Escuela Militar i de la de Clases

Artículo 11

Los alumnos de la Escuela Militar gozarán de la asignacion de 300 pesos anuales i los de la de Clase de la de 252 pesos anuales.

Título IV — {ARTS. 12-13}

De la tropa i demas empleados del Ejército

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.