Ley · Nº 21006

Qué dice la Ley 21.006

MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES QUE RIGEN AL SECTOR EDUCATIVO, EN MATERIA DE SUBVENCIÓN ESCOLAR PREFERENCIAL, SITUACIÓN DE BECARIOS DE POSTGRADO, DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y OTRAS

Publicada
4 de abril de 2017
Versiones
1
Artículos
15
Estado
Vigente

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 21.006?

Ley 21.006 — «MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES QUE RIGEN AL SECTOR EDUCATIVO, EN MATERIA DE SUBVENCIÓN ESCOLAR PREFERENCIAL, SITUACIÓN DE BECARIOS DE POSTGRADO, DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y OTRAS». Fue publicada el 4 de abril de 2017 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.006?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de abril de 2017: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 21.006 sigue vigente?

Sí. La Ley 21.006 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de abril de 2017.

¿Qué otras normas modifica la Ley 21.006?

Modifica 5 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 4 de abril de 2017 · se muestran los primeros 12 de 15 artículos.

__preamble__

LEY NÚM. 21.006

MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES QUE RIGEN AL SECTOR EDUCATIVO, EN MATERIA DE SUBVENCIÓN ESCOLAR PREFERENCIAL, SITUACIÓN DE BECARIOS DE POSTGRADO, DESARROLLO PROFESIONAL DOCENTE Y OTRAS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Título I

§ 1. De las nuevas facultades de fiscalización de los convenios de igualdad de oportunidades y excelencia educativa de la ley Nº 20.248

Artículo 1

Cuando el sostenedor no haya dado cumplimiento al requisito señalado en la letra a) del artículo 7 de la ley Nº 20.248, dentro de los plazos que se le hayan otorgado para la presentación de la respectiva rendición, la Subsecretaría de Educación, previo informe de la Superintendencia de Educación, deberá imponer la retención inmediata de al menos el 50% del pago de las subvenciones y demás aportes contemplados en dicha ley. Esta medida se ordenará mediante resolución fundada. En caso que el sostenedor cumpla con la obligación de rendir cuenta, en la forma y plazos que señale la Superintendencia de Educación mediante instrucción de carácter general para tal efecto, se dispondrá el levantamiento de dicha medida y se aplicará lo señalado en el inciso siguiente en caso de proceder.

Sin perjuicio de lo anterior, y una vez cumplida la mitad del período de ejecución de los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, la Superintendencia de Educación deberá revisar que el establecimiento haya gastado a lo menos el 70% de las subvenciones y aportes recibidos en dicho período. Si el sostenedor no ha dado cumplimiento al porcentaje antes exigido en el período mencionado, el Subsecretario de Educación dispondrá mediante la resolución correspondiente, que los recursos a transferir durante el plazo que reste de la vigencia del convenio, incluida la prórroga si procede, corresponderán sólo al porcentaje de los montos efectivamente gastados en dicho período, según lo informado por la Superintendencia de Educación, aplicado sobre el monto que le correspondería percibir en el mes respectivo.

Estas medidas sólo podrán ser dispuestas oyendo al afectado, y podrán ser impugnadas dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, sin suspender la medida adoptada. En tal caso, el Subsecretario de Educación tendrá igual plazo para resolver.

Artículo 2

El Subsecretario de Educación, de manera excepcional y fundada, podrá otorgar un plazo extraordinario para que los sostenedores presenten la o las rendiciones de cuentas anuales no realizadas dentro de los plazos que se le hayan otorgado para tal efecto, por causa de un caso fortuito, fuerza mayor u otros factores que hayan causado interrupción en la prestación del servicio educativo, los que deberán estar debidamente justificados sin que les sea aplicable la medida de retención señalada en el inciso primero del artículo anterior. En el ejercicio de esta facultad, el Subsecretario podrá solicitar informes a los órganos que componen el Sistema de Aseguramiento de la Calidad a que se refiere la ley Nº 20.529. Con todo, este plazo no podrá superar los sesenta días hábiles y dicha rendición o rendiciones deberán ajustarse a la forma que para ello establezca la Superintendencia de Educación.

2. Del Régimen Especial de Renovación

Artículo 3

Aquellos sostenedores que no hayan dado cumplimiento al requisito para renovar sus Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, establecido en la letra c) del artículo 7 bis de la ley Nº 20.248, podrán someterse al siguiente régimen especial para renovarlos por igual período, bajo las siguientes reglas:

1. Deberán solicitarlo al Subsecretario de Educación, en el plazo de treinta días hábiles contado desde la notificación de la o las resoluciones que disponen la no renovación de los Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, que será realizada mediante publicación en el Diario Oficial, quien dictará los actos administrativos que correspondan para su debida aplicación.

2. Las subvenciones y aportes que establece la ley Nº 20.248, que percibirá mensualmente por el período de renovación del convenio, corresponderán al porcentaje de los recursos rendidos como gastos correspondientes al convenio expirado, sin considerar aquellos meses prorrogados de dicho convenio en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7 bis de dicha ley, aplicado sobre el monto que le correspondería percibir en el mes respectivo, sin que pueda superar dicho monto.

3. Para la siguiente renovación del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa de los sostenedores sometidos a este régimen especial, se considerarán, para el cálculo del porcentaje a que se refiere el literal c) del artículo 7 bis de la ley Nº 20.248, el conjunto de recursos transferidos en virtud del régimen especial, incluida la prórroga del último convenio inmediatamente expirado, y su saldo inicial, si correspondiere.

4. A estos convenios les serán aplicables las normas de la ley Nº 20.248 y lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta ley.

3. Normas Comunes

Artículo 4

Las medidas dispuestas en los párrafos precedentes no obstan a las facultades de fiscalización y sanción de la Superintendencia de Educación establecidas en el Título III de la ley Nº 20.529, por incumplimiento de la normativa educacional, ni a la responsabilidad civil, penal o administrativa que corresponda.

Artículo 5

Sin perjuicio de lo regulado en los párrafos precedentes, la Superintendencia de Educación establecerá procesos de rectificación de la rendición de cuentas, en la forma, plazos y períodos que ésta determine. A su vez, regulará, mediante instrucciones de carácter general, todo lo dispuesto en la presente ley.

Título II

De la gestión de becas administradas por CONICYT

Artículo 6

Modifícase el artículo 2 de la ley Nº 20.905 del modo que se indica a continuación:

1. Reemplázase en el inciso primero la expresión "antes de la entrada en vigencia de la presente ley", por "siempre que sean cumplidas antes del 29 de diciembre de 2017".

2. Reemplázanse los incisos segundo y tercero por los siguientes:

"Lo señalado en el inciso anterior deberá ser declarado mediante acto administrativo. La acreditación del cumplimiento de las obligaciones se podrá realizar hasta el 29 de diciembre de 2017, bastando sólo una copia simple de la documentación o mediante información que acredite dicho cumplimiento que sea otorgada por las respectivas instituciones públicas o privadas.

Para el cumplimiento de las obligaciones impuestas para el otorgamiento de las becas nacionales de posgrado de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT), para la realización de estudios o investigación en Chile, conferidas en virtud de la facultad establecida en el artículo 6 del decreto supremo Nº 491, de 1971, del Ministerio de Educación Pública, aun en el caso que se haya declarado su incumplimiento por acto administrativo, los beneficiarios de dichas becas tendrán el plazo establecido en los numerales vii y viii del artículo 14 del decreto supremo Nº 335, de 2010, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones.".

3. Agrégase el siguiente inciso final nuevo:

"Para acreditar el cumplimiento de las obligaciones de todas las becas administradas por CONICYT, se facultará a dicha Comisión para solicitar, tanto a los becarios como a las instituciones públicas o privadas, copia simple de la documentación.".

Título III

Normas relacionadas con la educación escolar

Artículo 7

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley Nº 19.070:

1. Modifícase el artículo 18 G en el siguiente sentido:

a) Reemplázase en el inciso tercero la frase "haya sido contratado durante el primer año escolar al que se incorporó al" por "no haya realizado la inducción durante el primer año en que se incorporó a un".

b) Intercálase en su inciso cuarto, a continuación de la expresión "servicios profesionales," y antes de la palabra "tendrá" la frase siguiente nueva "o al siguiente en el caso de haber sido contratado con posterioridad al inicio de dicho año escolar,".

2. Reemplázase en el inciso final del artículo 18 N el vocablo "directamente" por la expresión ", a través del sostenedor".

3. Agréganse en el artículo 19 F los siguientes incisos tercero y cuarto:

"No obstante lo señalado en el inciso primero, los profesionales de la educación que, teniendo cuatro o más años de ejercicio docente, se incorporen a un establecimiento educacional cuyos docentes se rijan por lo prescrito en este Título, y no puedan ser asignados a ningún tramo de acuerdo a lo establecido en el Párrafo II, ingresarán a un tramo profesional transitorio denominado "de acceso" al Sistema de Desarrollo Docente, y percibirán la remuneración que corresponde a un docente asignado al tramo inicial.

Dichos profesionales accederán al tramo que corresponda de acuerdo a sus resultados y la experiencia acreditada, una vez rendidos los instrumentos para el proceso de reconocimiento profesional respectivo, en los plazos que corresponda de conformidad a lo establecido en el Título III de la presente ley.".

4. Modifícase el artículo 50 en el siguiente sentido:

a) Intercálase el siguiente inciso tercero, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:

"En escuelas o liceos cárceles se entenderá, sólo para efectos de determinar el derecho a percibir la asignación señalada en el inciso primero, que la concentración de alumnos prioritarios es igual al 60%.".

b) En el inciso tercero, que pasó a ser cuarto:

i. Elimínase la expresión ", por una vez,".

ii. Reemplázase la frase "desde su primer reconocimiento en cualquiera de dichos tramos" por "desde que nace su derecho a hacerla exigible, en cualquiera de dichos tramos".

Artículo 8

Reemplázase, en la letra a) del numeral II del artículo 2 del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 2012, del Ministerio de Educación, que fija la planta de personal de la Superintendencia de Educación y regula materias señaladas en los artículos tercero, quinto y sexto de la ley Nº 20.529, la expresión "10 semestres de duración" por "8 semestres de duración".

Artículo 9

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley se financiará con cargo a los recursos que contemple anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público en la Partida 09 Ministerio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a la Partida 50 Tesoro Público.

Artículo 10

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.129, que establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior:

1. Agrégase, en el artículo 27 ter, el siguiente inciso final:

"Con el propósito de promover la calidad de los programas de prosecución de estudios a que hace referencia el artículo 27 sexies, corresponderá a la Comisión Nacional de Acreditación adecuar los criterios de evaluación señalados en este artículo respecto de aquellos que se apliquen a dichos programas.".

2. Intercálase, en el artículo 27 sexies, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

"En caso de que una universidad acreditada cree un programa de prosecución de estudios nuevo, contará con el plazo de un año para obtener su acreditación, contado desde el inicio de las respectivas actividades académicas.".

Artículo 11

Modifícase la ley Nº 20.964, que otorga bonificación por retiro voluntario al personal asistente de la educación que indica, en los siguientes términos:

1. Reemplázase, en el inciso final del artículo 1, la expresión "al retiro" por "a la fecha de presentación de la carta de renuncia".

2. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 7, la frase "al del término de la relación laboral" por "al de la presentación de la carta de renuncia".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.