Ley · Nº 21021

Qué dice la Ley 21.021

PROPORCIONA REPARACIÓN Y ASISTENCIA EN REHABILITACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE EXPLOSIÓN DE MINAS U OTROS ARTEFACTOS EXPLOSIVOS MILITARES ABANDONADOS O SIN ESTALLAR

Publicada
12 de agosto de 2017
Versiones
1
Artículos
19
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 21.021?

Ley 21.021 — «PROPORCIONA REPARACIÓN Y ASISTENCIA EN REHABILITACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE EXPLOSIÓN DE MINAS U OTROS ARTEFACTOS EXPLOSIVOS MILITARES ABANDONADOS O SIN ESTALLAR». Fue publicada el 12 de agosto de 2017 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.021?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de agosto de 2017: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 21.021 sigue vigente?

Sí. La Ley 21.021 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de agosto de 2017.

Articulado

Texto vigente al 12 de agosto de 2017 · se muestran los primeros 12 de 19 artículos.

__preamble__

LEY NÚM. 21.021

PROPORCIONA REPARACIÓN Y ASISTENCIA EN REHABILITACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE EXPLOSIÓN DE MINAS U OTROS ARTEFACTOS EXPLOSIVOS MILITARES ABANDONADOS O SIN ESTALLAR

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

Proyecto de ley:

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto. Esta ley tiene por objeto proporcionar reparación y asistencia en rehabilitación e inclusión social a las víctimas de accidentes ocasionados por minas o artefactos explosivos de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedaren abandonados y sin estallar.

Artículo 2

Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Víctima: toda persona que fallezca o resulte con una o más deficiencias físicas o sensoriales como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

Para efectos de esta ley, por deficiencias físicas y sensoriales se entenderán aquellas definidas en las letras a) y b) del artículo 9 del decreto supremo Nº 47, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento para la calificación y certificación de la discapacidad.

b) Artefacto explosivo: toda munición convencional que contenga material explosivo, conforme con la definición establecida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo V sobre los Restos de Explosivos de Guerra de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo Nº 153, de 2009, del Ministerio de Relaciones Exteriores. Se incluyen dentro de este concepto las "municiones en racimo" y las "submuniciones explosivas", conforme con las definiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 2 de la Convención sobre Municiones en Racimo, promulgada por decreto supremo Nº 59, de 2011, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

c) Mina: toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra superficie cualquiera, concebida para explosionar por la presencia, la proximidad o el contacto de una persona o un vehículo, conforme con la definición contenida en el numeral 1 del artículo 2 del Protocolo II, enmendado el 3 de mayo de 1996, de la Convención sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Ciertas Armas Convencionales que Pueden Considerarse Excesivamente Nocivas o de Efectos Indiscriminados, promulgado por decreto supremo Nº 137, de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Título II

De los beneficiarios y sus derechos de reparación y asistencia

Artículo 3

Beneficiarios. Sólo podrán acogerse a los beneficios establecidos en esta ley las siguientes personas:

a) Quienes resulten con una o más deficiencias físicas o sensoriales como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

b) Quienes tengan la calidad de herederos de la persona que fallezca como consecuencia de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas, que quedare abandonado y sin estallar.

Artículo 4

Exclusiones. Las personas indicadas en el artículo precedente no podrán acogerse a los beneficios otorgados por esta ley cuando la explosión se verifique en alguno de los siguientes casos:

a) Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la naturaleza explosiva del objeto, intencionalmente lo hubiere manipulado, salvo que se trate de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.

b) Si la víctima mayor de edad, conociendo o debiendo conocer la posible existencia del objeto, intencionalmente hubiere ingresado al predio en que éste se encuentre, salvo que se trate de un funcionario activo de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública actuando en cumplimiento de sus funciones.

c) Si resultare con ocasión de la comisión de un crimen o simple delito.

Artículo 5

Beneficios. A las personas que corresponda en virtud de los artículos precedentes, el Estado de Chile les proporcionará los beneficios de reparación económica, asistencia en rehabilitación e inclusión social previstos en la presente ley.

Artículo 6

Reparación económica. Otórgase la siguiente reparación económica:

a) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra b) del artículo 3.

Dicha reparación económica será distribuida entre los herederos de la víctima fallecida, en la proporción que resulte de aplicar las reglas contempladas en el Libro III del Código Civil.

Este derecho no formará parte de la herencia de la víctima.

b) Novecientas unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra a) del artículo 3 que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o superior a 67%.

c) Hasta seiscientas sesenta unidades de fomento a los beneficiarios señalados en la letra a) del artículo 3 que, de acuerdo con la calificación referida en el artículo 12, estén afectados por una discapacidad igual o inferior a 66%.

En estos casos, el monto exacto y definitivo será equivalente a diez unidades de fomento por cada punto porcentual de grado de discapacidad de la víctima, correspondiendo una reparación de seiscientas sesenta unidades de fomento a la persona que presente un grado de discapacidad de 66%.

Las reparaciones económicas contenidas en las letras a), b) y c) de este artículo serán incompatibles entre sí, y el derecho a percibirlas será intransferible e intransmisible por causa de muerte.

Artículo 7

Beneficios médicos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3, letra a), que sean parte del subsistema FONASA, se entenderán incluidos en el Grupo A del artículo 160 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nos 18.933 y 18.464, y tendrán derecho a recibir en forma gratuita y preferente, respecto de los restantes usuarios, todas las prestaciones que contemple dicha norma legal, en la modalidad de atención institucional.

Adicionalmente, los beneficiarios referidos en el inciso anterior que requieran el uso de prótesis y órtesis tendrán derecho a acceder a éstas, y al recambio que corresponda de conformidad al período de vida útil de las mismas o a la prescripción médica competente, en forma gratuita.

Artículo 8

Gastos médicos inmediatos. Los beneficiarios señalados en el artículo 3 tendrán derecho a un reembolso de hasta novecientas unidades de fomento por los gastos de hospitalización o atención médica, quirúrgica, dental, prótesis, órtesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación, en que la víctima haya debido incurrir para la atención de las afecciones que directamente provengan de la explosión de una mina o artefacto explosivo de cargo de las Fuerzas Armadas que quedare abandonado y sin estallar, siempre que incurra en dichos gastos dentro del plazo de un año contado desde la fecha del accidente.

El reembolso establecido en el inciso precedente sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contados desde la misma fecha y operará respecto de los gastos que no cubra el sistema de salud o de seguros del beneficiario.

Este beneficio será compatible con las reparaciones económicas establecidas en los artículos 6 y 9 de esta ley.

Artículo 9

Beneficio de asignación especial por fallecimiento. Quienes acrediten haberse encargado de los gastos fúnebres de la víctima tendrán derecho a una asignación especial de cuarenta y cinco unidades de fomento para cubrir dichos gastos, siempre que ella hubiere fallecido con ocasión de la explosión o dentro del plazo de tres años contado desde que ésta se hubiere verificado, como consecuencia de las lesiones o heridas corporales causadas por el accidente.

Esta asignación especial sólo podrá solicitarse dentro del plazo de dieciocho meses contado desde la fecha del fallecimiento.

Artículo 10

Normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad. A los beneficiarios señalados en el artículo 3, letra a), les será aplicable lo dispuesto en la ley Nº 20.422 que establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.

Título III

Del modo de hacer efectivos los beneficios y del Registro de Beneficiarios

Artículo 11

Organismo competente y procedimiento para establecer la calidad de beneficiario. La calidad de beneficiario será establecida por el Ministerio de Defensa Nacional a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

Un reglamento del Ministerio de Defensa Nacional establecerá el procedimiento para hacer efectivos los beneficios contemplados en esta ley. Dicho reglamento regulará, entre otras materias, el contenido de la solicitud de beneficios, los medios para acreditar la calidad de beneficiario y la concurrencia de las exclusiones referidas en el artículo 4, la forma en que deberá rendirse esta prueba y los organismos de asesoría técnica que para tal efecto se requieran.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.