Ley · Nº 21027

Qué dice la Ley 21.027

REGULA EL DESARROLLO INTEGRAL Y ARMÓNICO DE CALETAS PESQUERAS A NIVEL NACIONAL Y FIJA NORMAS PARA SU DECLARACIÓN Y ASIGNACIÓN

Publicada
28 de septiembre de 2017
Versiones
3
Artículos
54
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 21.027?

Ley 21.027 — «REGULA EL DESARROLLO INTEGRAL Y ARMÓNICO DE CALETAS PESQUERAS A NIVEL NACIONAL Y FIJA NORMAS PARA SU DECLARACIÓN Y ASIGNACIÓN». Fue publicada el 28 de septiembre de 2017 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.027?

El texto que se muestra rige desde el 5 de febrero de 2026. Es la última de 3 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 21.027 sigue vigente?

Sí. La Ley 21.027 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de febrero de 2026.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 21.027?

El corpus registra 2 normas que la han modificado, que producen 3 versiones de su texto.

¿Qué otras normas modifica la Ley 21.027?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Versiones de la Ley 21.027

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 3, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 5 de febrero de 2026 · se muestran los primeros 12 de 54 artículos.

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LEY NÚM. 21.027

REGULA EL DESARROLLO INTEGRAL Y ARMÓNICO DE CALETAS PESQUERAS A NIVEL NACIONAL Y FIJA NORMAS PARA SU DECLARACIÓN Y ASIGNACIÓN

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,

Proyecto de ley:

Título I

DE LA DESTINACIÓN Y ASIGNACIÓN DE CALETAS ARTESANALES

Artículo 1

La caleta artesanal o caleta constituye la unidad productiva, económica, social y cultural ubicada en un área geográfica delimitada, en la que se desarrollan labores propias de la actividad pesquera artesanal y otras relacionadas directa o indirectamente con aquella.

Artículo 2

Con el fin de potenciar el desarrollo integral y armónico de las caletas artesanales, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante el "Servicio", regionalmente podrá solicitar la destinación de aquella parte de los bienes comprendidos en el borde costero que se encuentran bajo la supervigilancia del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, de conformidad con el artículo 1 del decreto con fuerza de ley Nº 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre concesiones marítimas, y su respectivo reglamento o la normativa que lo reemplace, que cuenten con condiciones físicas o artificiales que permitan el desarrollo de las actividades señaladas en el artículo 4 y con la infraestructura necesaria para ello. La destinación tendrá una duración de treinta años contados desde el acto administrativo que la otorga.

Con el mismo objeto, el Servicio podrá solicitar al Ministerio de Bienes Nacionales la destinación de bienes fiscales colindantes con los señalados en el inciso primero. Dicha destinación será gratuita y durará mientras se encuentre vigente la destinación otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional a que se refiere el inciso anterior.

Sin perjuicio de lo anterior, la o las organizaciones de la pesca artesanal o las usuarias o los usuarios podrán requerir al Servicio que efectúe las solicitudes de destinación señaladas en los incisos precedentes.

Artículo 3

Las caletas artesanales que sean otorgadas en destinación al Servicio, ya sea por el Ministerio de Defensa Nacional o por el Ministerio de Bienes Nacionales, deberán ser asignadas a las organizaciones de la pesca artesanal que se encuentren operativas y en funcionamiento, además de estar inscritas en el Registro Artesanal regulado en la Ley General de Pesca y Acuicultura, y tengan declarada como caleta base el espacio objeto de la destinación. Asimismo a la o las organizaciones de la pesca artesanal de segundo grado, con arraigo territorial a la caleta respectiva no contempladas en la hipótesis anterior, que se encuentren operativas y en funcionamiento a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, se les asignará de igual forma las caletas artesanales. Todas las asignaciones a que se refiere el presente artículo se realizarán a través de la suscripción de un convenio de uso.

Asimismo, se asignará para su uso y goce, la infraestructura portuaria construida en apoyo a la pesca artesanal.

Excepcionalmente, podrá ser asignataria una sola organización de pescadores artesanales, ya sea por no verificarse el acuerdo a que hacen referencia los artículos 5 y 9, o por no existir más de una organización interesada, o que, existiendo, no cumplan con los requisitos legales y reglamentarios.

Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de los derechos que les correspondan a los usuarios externos según lo señalado en el Plan de Administración respectivo y los artículos siguientes.

Artículo 4

En las caletas asignadas de conformidad con el artículo anterior se podrán realizar todas aquellas labores vinculadas con el desarrollo de las actividades pesqueras extractivas y de transformación, de pesca recreativa y de acuicultura de pequeña escala, de acuerdo con la normativa vigente, y otras actividades productivas, comerciales, culturales, educacionales, de capacitación o de apoyo, relacionadas directa o indirectamente con las antes señaladas, como residir permanente o temporalmente actividades conexas a la pesca artesanal, turismo, puestos de venta de recursos hidrobiológicos y artesanía local, gastronomía y estacionamientos, o similares espacios necesarios para el desarrollo de las actividades antes indicadas, las que deberán estar contenidas en el Plan de Administración, aprobado en los términos del artículo 10. También se podrán desarrollar actividades relacionadas con el abastecimiento de combustible, las que serán administradas por los asignatarios.

Dichas actividades deberán efectuarse dando estricto cumplimiento a las normas sectoriales respectivas.

Artículo 5

Una vez efectuada la entrega material de la destinación por parte de la Autoridad Marítima al Servicio, éste deberá notificar válidamente a la o las organizaciones de la pesca artesanal, en forma copulativa, de las siguientes maneras:

1.- Envío de carta registrada nacional o similar, al domicilio señalado en el Registro Pesquero Artesanal.

2.- Dos avisos publicados semanalmente en días distintos en el diario de mayor circulación regional o comunal.

3.- Comunicación radial periódica, durante el lapso de quince días, a través de la frecuencia radial abierta o cerrada, tales como UHF, VHF, FM o AM, indicando la materia señalada.

4.- Notificación personal a través de la autoridad marítima en aquellas zonas más remotas y aisladas.

La notificación contendrá información precisa y detallada, enviada a la o las organizaciones de la pesca artesanal que cumplan con los requisitos indicados en el inciso primero del artículo 3, con el fin de que manifiesten dentro del plazo de sesenta días corridos de recibida la notificación, su intención de acceder a la administración de la caleta respectiva.

Inmediatamente vencido el plazo anterior, el Servicio convocará a las organizaciones interesadas con el fin de obtener el acuerdo por parte de las mismas en torno a solicitar la asignación de forma conjunta. La convocatoria deberá realizarse de la misma manera indicada para efectuar las notificaciones.

Si ninguna organización manifiesta interés en participar en la convocatoria, el Servicio deberá repetir el procedimiento en un plazo máximo de noventa días.

De mediar acuerdo, las organizaciones interesadas en la asignación de la caleta deberán presentar, de manera conjunta, una solicitud dirigida a la Directora o al Director del Servicio, de acuerdo al formato que estará a disposición en las Direcciones Regionales del Servicio, la que deberá designar un apoderado para efectos de la tramitación del procedimiento de asignación y contener, a lo menos, los siguientes antecedentes:

a) Individualización de las organizaciones de la pesca artesanal solicitantes, adjuntando copia de los estatutos respectivos, con certificado de vigencia que posea una antigüedad no superior a tres meses, y un listado de las pescadoras y de los pescadores artesanales que la conforman.

b) Nombre y domicilio de la apoderada o del apoderado para efectos de notificación.

c) Individualización de la caleta solicitada.

d) Una propuesta de Plan de Administración de la caleta, que deberá contener al menos las menciones a que se refiere el artículo siguiente de esta ley.

e) En su caso, un Plan de Conservación y Mantenimiento de Obras Portuarias, aprobado en los términos establecidos en el artículo 7.

Artículo 6

La propuesta de Plan de Administración contendrá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Fundamento y objetivos del Plan de Administración.

b) Usos y actividades a desarrollar en la caleta, las que deberán ser preferentemente pesqueras extractivas artesanales y actividades conexas señaladas en el artículo 4.

c) Identificación de la infraestructura existente en la caleta y un anteproyecto de obras que se desean ejecutar en los bienes que se solicitan, indicando los plazos, capital que se invertirá en las mismas y su fuente de financiamiento.

d) Identificación de la organización que ejercerá la representación.

e) Individualización de los mecanismos de administración y solución de conflictos, los que deberán contemplar un comité de administración en el que se encuentren representadas todas las organizaciones solicitantes. En la integración del Comité se asegurará una conformación de género de acuerdo con lo señalado en los incisos segundo y tercero del artículo 1° D de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

f) Derechos de las usuarias y de los usuarios que no sean integrantes de las organizaciones solicitantes.

g) Plan de igualdad y no discriminación. Dicho plan deberá establecer, a lo menos, medidas y verificadores con enfoque de género que aseguren los criterios de equidad, no discriminación, participación y promoción de igualdad de derechos y oportunidades entre todas las personas. Asimismo, deberá establecer un protocolo de actuación que establezca sanciones internas en caso de realización de actos de discriminación, amenazas, agresiones u otros actos de violencia contra las mujeres. Estas sanciones deberán diferenciar entre las conductas realizadas, y considerará los grados de graves, menos graves y leves.

El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, conjuntamente con el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género podrán poner a disposición de las organizaciones un plan y protocolo modelo que se encuentre en armonía con el Plan Nacional de Acción contra la Violencia de Género.

h) Identificación de los principales riesgos de emergencias naturales y de la acción humana que pueden producirse en la caleta, y de las medidas de prevención y acción en caso de producirse. Para ello se deberá tomar en consideración los planes, estudios y recomendaciones que elabore el Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres para la actividad y localidad.

Las organizaciones de la pesca artesanal podrán acogerse a un Plan de Administración tipo, cuyo formato y contenido será aprobado por el Servicio mediante resolución.

Sin perjuicio de lo establecido en los incisos anteriores, el Plan de Administración no podrá establecer limitaciones, restricciones o prohibiciones que impidan a cualquier persona el tránsito y/o acceso a los espacios comunes de la caleta definidos en el Plan, ni impedir la libre navegación al interior de la misma, y deberá asegurar el libre acceso a la playa cuando corresponda.

Del mismo modo, el Plan deberá garantizar el acceso igualitario de las usuarias y de los usuarios y la fijación de tarifas públicas en condiciones no discriminatorias, las cuales deberán ser publicadas en lugares visibles y de libre acceso a los usuarios, y ponerlas a disposición del Servicio, de conformidad al reglamento.

La organización que ejercerá la representación de conformidad a la letra d) del inciso primero, deberá incluir al menos una representante de las actividades conexas.

Artículo 7

En caso que la solicitud considere el desarrollo de infraestructura portuaria fiscal de apoyo a la pesca artesanal, las organizaciones de la pesca artesanal solicitantes deberán cumplir con el correcto uso de las referidas instalaciones, garantizar espacios especiales de higiene, almacenaje y protección para las personas que desempeñen labores en ellas, con especial énfasis en espacios destinados a las actividades conexas a la pesca artesanal, señaladas en el numeral 28 bis del artículo 2° de la ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, y a aquellas labores realizadas por personas del género femenino en general, de acuerdo a lo indicado en el manual de operación que entregue la Dirección de Obras Portuarias, así como ejecutar las actividades de conservación menor que se indiquen como de su responsabilidad en dicho manual.

Artículo 8

Recibida la solicitud, el Servicio verificará, en un plazo no superior a diez días hábiles, que contenga todos los antecedentes antes indicados. En caso que no reúna los requisitos señalados o no acompañe los documentos respectivos, se estará a lo establecido en el artículo 31 y siguientes de la ley N° 19.880.

Artículo 9

En caso de no existir acuerdo entre las organizaciones interesadas en la asignación de la caleta, ésta se entregará a la o las organizaciones que obtengan el mayor puntaje ponderado, de conformidad con los siguientes criterios:

a) Organizaciones de la pesca artesanal que hayan presentado la solicitud de manera conjunta.

b) Número de miembros inscritos en el Registro Artesanal.

c) Antigüedad igual o superior a un año de los integrantes afiliados a la respectiva organización.

d) Antigüedad de la organización de la pesca artesanal legalmente constituida, considerándose para estos efectos los antecedentes históricos relativos al funcionamiento pesquero artesanal de la misma, incluidos los anteriores a la fecha de su constitución legal.

e) Número de personas inscritas en el Registro Artesanal, que tengan declarada como caleta base el espacio solicitado, con una antigüedad de a lo menos un año.

f) Organizaciones de la pesca artesanal que cuenten con el Plan de igualdad y no discriminación contemplado en la letra g) del artículo 6.

g) Organizaciones de la pesca artesanal que cuenten con paridad en sus correspondientes directivas. En el caso de las organizaciones compuestas sólo por mujeres que realicen actividades conexas o pesca artesanal no se exigirá este criterio.

h) Organizaciones de la pesca artesanal que cuenten con beneficios para madres trabajadoras y para mujeres que desarrollen labores de cuidado que propendan a una mayor participación de mujeres en sus correspondientes directivas y toma de decisiones.

El reglamento determinará la ponderación, los factores y forma de cálculo para el puntaje asociado a cada uno de los criterios antes señalados, y deberá considerar el enfoque de género, así como los demás aspectos necesarios para el adecuado funcionamiento del procedimiento de asignación respectivo.

Artículo 10

Una vez concluidos los trámites a que aluden los artículos anteriores, una Comisión deberá aprobar o rechazar el Plan de Administración en el plazo que determine el reglamento. La aprobación o rechazo será sancionada mediante resolución del Servicio.

Esta Comisión estará integrada de la siguiente manera:

a) Por la Directora o el Director Regional de Pesca y Acuicultura, quien la presidirá. La Directora o el Director podrá designar a un representante.

b) Por la Directora o el Director Zonal correspondiente, o quien designe para su representación.

c) Una o un representante de la Secretaría Regional Ministerial de Economía, Fomento y Turismo.

d) Una o un representante de la Dirección de Obras Portuarias respectiva.

e) Una o un representante del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género.

Los integrantes señalados en las letras precedentes tendrán derecho a voz y voto.

Podrá integrar esta Comisión, con derecho a voz, la Capitana o el Capitán de Puerto respectivos o quien ésta o éste designe.

La participación en la Comisión será ad honorem.

La Comisión aprobará el plan con el voto favorable de la mayoría de sus miembros y, en caso de empate, resolverá su presidente.

En caso de existir observaciones al Plan de Administración, por contravenir lo dispuesto en esta ley o su reglamento, la Comisión requerirá al solicitante su modificación, pudiendo remitir una propuesta al efecto.

El reglamento contendrá las normas necesarias para el adecuado funcionamiento de la Comisión, así como los plazos asociados a la aprobación del Plan y suscripción del convenio de uso a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 11

Aprobado el Plan de Administración, el Servicio deberá suscribir un convenio de uso con la o las organizaciones asignatarias en el plazo de un mes contado desde la fecha de la resolución que aprueba el Plan.

El convenio de uso no podrá exceder la duración de la destinación marítima a que alude el artículo 2. Lo anterior es sin perjuicio de las causales de término anticipado.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.