Ley · Nº 21054

Qué dice la Ley 21.054

MODIFICA LA LEY N° 16.744, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, CON EL OBJETO DE ELIMINAR LA DISTINCIÓN ENTRE EMPLEADOS Y OBREROS

Publicada
23 de diciembre de 2017
Versiones
1
Artículos
9
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 21.054?

Ley 21.054 — «MODIFICA LA LEY N° 16.744, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, CON EL OBJETO DE ELIMINAR LA DISTINCIÓN ENTRE EMPLEADOS Y OBREROS». Fue publicada el 23 de diciembre de 2017 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.054?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de diciembre de 2017: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 21.054 sigue vigente?

Sí. La Ley 21.054 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de diciembre de 2017.

¿Qué otras normas modifica la Ley 21.054?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 23 de diciembre de 2017.

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LEY NÚM. 21.054

MODIFICA LA LEY N° 16.744, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, CON EL OBJETO DE ELIMINAR LA DISTINCIÓN ENTRE EMPLEADOS Y OBREROS

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en Moción de los Honorables Diputados señores Juan Morano Cornejo, Osvaldo Andrade Lara, Aldo Cornejo González, Iván Fuentes Castillo, Pablo Lorenzini Basso, Sergio Ojeda Uribe, Gabriel Silber Romo, Víctor Torres Jeldes, Miguel Ángel Alvarado Ramírez, Felipe Letelier Norambuena, Vlado Mirosevic Verdugo y Patricio Vallespín López, y Honorables Diputadas señoras Yasna Provoste Campillay, Alejandra Sepúlveda Órbenes, Marcela Hernando Pérez.

Proyecto de ley:

Artículo único

Modifícase la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyese el artículo 4 por el siguiente:

Artículo 4

Para los efectos de este seguro, todos los empleadores se entenderán afiliados al Instituto de Seguridad Laboral respecto de la totalidad de sus trabajadores, salvo que se adhieran a alguna mutualidad de empleadores.

Lo dispuesto en el inciso anterior también se aplicará a los trabajadores independientes afectos al seguro de esta ley.".

2. Reemplázase el artículo 8 por el siguiente:

Artículo 8

La administración del seguro estará a cargo del Instituto de Seguridad Laboral o de las mutualidades de empleadores, según corresponda, en adelante denominados los organismos administradores.".

3. Derógase el artículo 9.

4. Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:

Artículo 10

El Instituto de Seguridad Laboral administrará este seguro, incluida la realización de actividades de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, respecto de las entidades empleadoras afiliadas a él, de sus trabajadores y de los trabajadores independientes que corresponda.

El Instituto de Seguridad Laboral podrá contratar el otorgamiento de las prestaciones médicas con los servicios de salud, las mutualidades de empleadores o con otros establecimientos de salud públicos o privados.

Para los servicios de salud señalados en el artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469, y para los establecimientos de salud experimental creados por los decretos con fuerza de ley Nos 29, 30 y 31, de 2000, todos del Ministerio de Salud, será obligatorio convenir el otorgamiento y proporcionar tales prestaciones cuando se lo solicite el Instituto de Seguridad Laboral, sujeto al pago de tarifas establecidas según los aranceles vigentes.

Los convenios de atención celebrados por el Instituto de Seguridad Laboral con los organismos públicos y privados se someterán a las normas de contratación general del Estado y a las modalidades, condiciones y aranceles que señale un reglamento emanado del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito por los ministros de Salud y de Hacienda.".

5. Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:

Artículo 21

El Instituto de Seguridad Laboral deberá aportar al Ministerio de Salud un porcentaje de sus ingresos con el objeto de financiar el desarrollo de las labores de inspección y prevención de riesgos profesionales, así como para el funcionamiento de la Comisión Médica de Reclamos.

Mediante decreto dictado anualmente por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscrito por el Ministro de Salud, se establecerán el monto, las modalidades y condiciones para el traspaso de los aportes señalados en el inciso precedente.".

6. Sustitúyese el artículo 23 por el siguiente:

Artículo 23

Todas las sumas de dinero que le corresponda percibir al Ministerio de Salud por aplicación de lo dispuesto en esta ley se contabilizarán por separado, para destinarlas exclusivamente a los objetivos que esta ley le encomienda.".

7. En el artículo 25 sustitúyese la frase "a toda persona, empleado u obrero, que trabaje para alguna empresa, institución, servicio o persona" por "a toda persona que preste servicios por cuenta propia o como dependiente para alguna entidad empleadora".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

La presente ley entrará en vigencia el primer día del año subsiguiente a la fecha de su publicación.

Artículo segundo

El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo al presupuesto vigente del Instituto de Seguridad Laboral y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la partida presupuestaria Tesoro Público.

En los años posteriores el gasto se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en las respectivas leyes de Presupuestos del Sector Público.".

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, 15 de diciembre de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandra Krauss Valle, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Jeannette Jara Román, Subsecretaria de Previsión Social.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.