Ley · Nº 21210
Qué dice la Ley 21.210
MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
- Publicada
- 24 de febrero de 2020
- Versiones
- 3
- Artículos
- 203
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 21.210?
Ley 21.210 — «MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA». Fue publicada el 24 de febrero de 2020 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.210?
El texto que se muestra rige desde el 31 de diciembre de 2020. Es la última de 3 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 21.210 sigue vigente?
Sí. La Ley 21.210 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de diciembre de 2020.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 21.210?
El corpus registra 3 normas que la han modificado, que producen 3 versiones de su texto.
¿Qué otras normas modifica la Ley 21.210?
Modifica 32 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Versiones de la Ley 21.210
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 3, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 31 de diciembre de 2020 · se muestran los primeros 12 de 203 artículos.
__preamble__
LEY NÚM. 21.210
MODERNIZA LA LEGISLACIÓN TRIBUTARIA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo primero
Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974:
1. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el inciso segundo del artículo 6°:
a) Intercálase en el número 2° de la letra A, entre la palabra "autoridades" y el punto final, el siguiente texto:
"y, en general, toda otra persona. Para este último caso, el Servicio, mediante resolución, regulará entre otras materias, el plazo en que debe pronunciarse, la forma en que se deberá presentar la consulta y su tramitación, contemplando un procedimiento que permita al consultante imponerse sobre el estado de la misma, a través del sitio web del Servicio, en el cual se publicarán, entre otras cuestiones, la fecha de presentación, un extracto de la materia consultada, los trámites intermedios con sus respectivas fechas y la respuesta a la consulta. Asimismo, el Servicio mantendrá un reporte actualizado y de carácter público en su sitio web, informando la fecha de presentación de las consultas formuladas, nombre o razón social y rol único tributario del peticionario, un extracto de la materia y su fecha de respuesta".
b) Agrégase el siguiente número 7°:
"7°. Conocer del recurso jerárquico, el que para efectos tributarios procederá en contra de lo resuelto en el recurso de reposición administrativa establecido en el artículo 123 bis y sólo podrá fundarse en la existencia de un vicio o error de derecho al aplicar las normas o instrucciones impartidas por el Director o de las leyes tributarias, cuando el vicio o error incida sustancialmente en la decisión recurrida. Desde la interposición del recurso jerárquico y hasta la notificación de la resolución que se pronuncie al respecto, se suspenderá el plazo para interponer el reclamo establecido en el artículo 124, salvo que su interposición se declare fundadamente como inadmisible por manifiesta falta de fundamento.".
c) Agrégase el siguiente número 8°:
"8°. Implementar, de acuerdo con las políticas que fije el Ministerio de Hacienda mediante decreto, todas las medidas tendientes a fomentar y promover el uso de documentos tributarios y el empleo de medios tecnológicos.".
d) Intercálase en el número 1° de la letra B, entre la palabra "tributarias" y el punto final, la siguiente frase: ", las que serán tramitadas conforme a las mismas reglas a que se refiere el número 2, letra A, inciso segundo del presente artículo".
e) Intercálase en el número 3 de la letra B, entre la palabra "rebajar" y la conjunción "o", la expresión ", suspender".
f) En el número 4° de la letra B:
i. Intercálase en el párrafo primero, entre la palabra "ley" y el punto final, la siguiente frase: "ciñéndose estrictamente a las políticas de condonación fijadas conforme al artículo 207".
ii. En el párrafo segundo:
- Elimínase la frase ", a juicio del Director Regional,".
- Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución en la que fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.".
g) En el número 5° de la letra B:
i. Agrégase en el párrafo primero del número 5 de la letra B, entre las palabras "las" y "liquidaciones", la expresión "resoluciones,".
ii. Reemplázase en el párrafo segundo la frase "las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional" por la siguiente: "la misma causa de pedir y se funden en los mismos antecedentes presentados previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional o administrativa, salvo el caso previsto en el artículo 132 ter".
iii. Agréganse los siguientes párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto:
"El procedimiento, que se llevará en un expediente electrónico, deberá promover la solución de vicios o errores manifiestos y evitar dilaciones innecesarias, independientemente de si los vicios o errores fueron oportunamente alegados o no por el contribuyente.
Deberán recibirse todos los antecedentes que se acompañen durante la tramitación del procedimiento y darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos.
El Servicio deberá resolver fundadamente dentro del plazo de sesenta días contados desde la presentación de la petición administrativa. De estimarlo necesario, el Servicio deberá requerir, por la vía más expedita, antecedentes adicionales que permitan resolver la petición administrativa.
La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente y lo resuelto no será susceptible de recurso o reclamación.".
2. Incorpóranse las siguientes modificaciones en el artículo 8°:
a) Reemplázase el número 8° por el siguiente:
"8°.- Por "residente", toda persona que permanezca en Chile, en forma ininterrumpida o no, por un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un lapso cualquiera de doce meses.".
b) Agrégase el siguiente número 14°:
"14°.- Por "Grupo Empresarial", el definido en el inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.045 de Mercado de Valores.".
c) Agrégase el siguiente número 15°:
"15°.- Por "sitio web" del Servicio, el dominio www.sii.cl.".
d) Agrégase el siguiente número 16°:
"16°.- Por "sitio personal", el medio electrónico que, previa identificación, le permite al contribuyente o al administrador de una entidad sin personalidad jurídica ingresar al sitio web del Servicio a través de una conexión segura, con el objeto de comunicarse con éste, efectuar trámites personales o tomar conocimiento de las actuaciones de aquel.
Dentro del sitio personal habrá una "carpeta tributaria electrónica" que contendrá una base de datos administrada por el Servicio, que recopilará, integrará y actualizará en conformidad a la ley la información relativa a la identidad tributaria y ciclo de existencia de un contribuyente o entidad sin personalidad jurídica.
Asimismo, en el sitio personal se alojarán los "expedientes electrónicos" que contendrán el registro electrónico de escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en todos los procedimientos administrativos relacionados con la fiscalización y las actuaciones ante el Servicio. Tales antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación o verificación a través de cualquier medio que garantice su fidelidad, integridad y reproducción de su contenido. No obstante, el Servicio, de oficio o a petición del contribuyente, podrá excluir antecedentes calificados como voluminosos, debiendo en ese caso mantener un resumen o índice que permita identificar las actuaciones realizadas y los antecedentes presentados. En cualquier caso, el Servicio no exigirá al contribuyente la presentación de antecedentes que ya contenga el expediente electrónico. En caso que los documentos o escritos acompañados se encuentren en blanco, sin las menciones necesarias o no sean los exigidos por las normas legales, se tendrán por no presentados; sin perjuicio de las sanciones que procedan por incumplir las referidas normas legales.
Una vez acompañados los escritos, documentos y demás actuaciones, será responsabilidad del Servicio velar por su almacenamiento, integridad y protección, evitando su pérdida o modificación posterior.
Los expedientes electrónicos podrán incluir antecedentes que correspondan a terceros, siempre que sean de carácter público o que no se vulneren los deberes de reserva o secreto establecidos por ley, salvo que dichos terceros o sus representantes expresamente lo hubieren autorizado.
Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la información contenida en los expedientes electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, así como con las demás leyes que establezcan la reserva o secreto de las actuaciones o antecedentes que obren en los expedientes electrónicos.
Los antecedentes que obren en los expedientes electrónicos podrán acompañarse en juicio en forma digital y tendrán valor probatorio conforme a las reglas generales.".
e) Agrégase el siguiente número 17°:
"17°.- Salvo que alguna disposición legal establezca algo distinto, se entenderá por "relacionados":
a) El controlador y las controladas. Se considerará como controlador a toda persona o entidad o grupo de ellas con acuerdo explícito de actuación conjunta que, directamente o a través de otras personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee o tiene derecho a más del 50% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán como controladas.
Para estos efectos, se entenderá que existe un acuerdo explícito de actuación conjunta cuando se verifique una convención entre dos o más personas o entidades que participan simultáneamente en la propiedad de la sociedad, directamente o a través de otras personas naturales o jurídicas controladas, mediante la cual se comprometen a participar con idéntico interés en la gestión de la sociedad u obtener el control de la misma.
b) Todas las entidades que se encuentren bajo un controlador común.
c) Las entidades y sus dueños, usufructuarios o contribuyentes que a cualquier otro título posean, directamente o a través de otras personas o entidades, más del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de tenedores de cuotas.
d) El gestor de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tiene derecho a más del 10% de las utilidades. Asimismo, los partícipes de un contrato de asociación u otro negocio de carácter fiduciario respecto de la asociación o negocio en que tengan derecho a más del 10% de las utilidades.
e) Las entidades relacionadas con una persona natural de acuerdo a los literales
- **c)** y
- **d)** anteriores, que no se encuentren bajo las hipótesis de las letras
- **a)** y b), se considerarán relacionadas entre sí.
f) Las matrices o coligantes y sus filiales o coligadas, en conformidad a las definiciones contenidas en la ley N° 18.046.".
3. Reemplázase el artículo 8° bis por el siguiente:
Artículo 8° bis
Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de los contribuyentes, los siguientes:
1°. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.
2°. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.
3°. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias, debidamente actualizadas.
4°. Que las actuaciones del Servicio, constituyan o no actuaciones o procedimientos de fiscalización:
a) Indiquen con precisión las razones que motivan la actuación que corresponda. En efecto, toda actuación del Servicio deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión, sea que la respectiva norma legal así lo disponga expresamente o no. Adicionalmente, deberán indicar de manera expresa el plazo dentro del cual debe ser concluida, en cuyo caso se aplicarán las reglas legales cuando existieran, y en ausencia de un plazo dispuesto por la ley, el Director mediante resolución dispondrá los plazos dentro de los cuales las actuaciones deberán ser finalizadas.
b) Se entregue información clara, sobre el alcance y contenido de la actuación.
c) Se informe la naturaleza y materia a revisar y el plazo para interponer alegaciones o recursos. Todo contribuyente tendrá derecho a que se certifique, previa solicitud, el plazo de prescripción que resulte aplicable.
d) Se informe a todo contribuyente, en cualquier momento y por un medio expedito, de su situación tributaria y el estado de tramitación de un procedimiento en que es parte.
e) Se admita la acreditación de los actos, contratos u operaciones celebrados en Chile o en el extranjero con los antecedentes que correspondan a la naturaleza jurídica de los mismos y al lugar donde fueron otorgados, sin que pueda solicitarse la acreditación de actos o contratos exigiendo formalidades o solemnidades que no estén establecidas en la ley. Sin perjuicio de lo anterior el Servicio, en los casos que así lo determine, podrá exigir que los documentos se acompañen traducidos al español o apostillados.
f) Se notifique, al término de la actuación de que se trate, certificándose que no existen gestiones pendientes respecto de la materia y por el período revisado o que se haya fiscalizado.
5°. Que el Servicio no vuelva a iniciar un nuevo procedimiento de fiscalización, ni en el mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. No obstante, el Servicio podrá formular un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, sólo si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta de solicitudes de información a alguna autoridad extranjera.
6°. El ser informado acerca de los funcionarios del Servicio bajo cuya responsabilidad se tramitan los procesos en que tenga la condición de interesado. Lo anterior no será aplicable respecto de las materias tratadas en el artículo 161 número 10, ni de los procedimientos del artículo 4 quinquies. Asimismo, el derecho a ser informado, si ha sido objeto de una solicitud de intercambio de información, siempre que no implique un eventual incumplimiento de obligaciones tributarias.
7°. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.
8°. Eximirse de aportar documentos que no correspondan al procedimiento o que ya se encuentren acompañados al Servicio y a obtener, una vez finalizado el procedimiento respectivo, la devolución de los documentos originales aportados. El Servicio deberá apreciar fundadamente toda prueba o antecedentes que se le presenten.
9°. Que en los actos de fiscalización se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones impositivas, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado, en los términos previstos por este Código.
10°. Que las actuaciones del Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias, y en la forma menos costosa para el contribuyente, certificada que sea, por parte del funcionario a cargo, la recepción de todos los antecedentes solicitados y en cuanto no signifique el incumplimiento de las disposiciones tributarias. Lo anterior es sin perjuicio del derecho que asiste al Servicio de solicitar nuevos antecedentes si así resulta necesario en un procedimiento de fiscalización.
11°. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; a formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.
12°. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.
13°. Tener certeza de que los efectos tributarios de sus actos o contratos son aquellos previstos por la ley, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización que corresponda de acuerdo con la ley. Al respecto, el Servicio deberá publicar en su sitio web los oficios, resoluciones y circulares, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director en ejercicio de sus facultades interpretativas o por los Directores Regionales en el ejercicio de la facultad establecida en el artículo 6, letra B N° 1, y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria.
14°. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley. En el caso que se tomen medidas de esta naturaleza por el Servicio, como la prevista en el artículo 8 ter, el contribuyente tendrá derecho a que se le notifiquen previamente las razones que fundamentaron tales medidas.
15º. El ser notificado de cualquier restricción de informar los actos y modificaciones a que aluden los artículos 68 y 69, u otras acciones que afecten el ciclo de vida del contribuyente, la posibilidad de informar modificaciones de otra índole o realizar cualquier clase de actuaciones ante el Servicio.
16º. El ser informado de toda clase de anotaciones que le practique el Servicio.
17°. Llevar a cabo las rectificaciones que sean necesarias, salvo en los casos establecidos en la ley y sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a la ley.
18º. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria establecidos en la ley.
19º. Que se presuma que el contribuyente actúa de buena fe.
El contribuyente podrá presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de un acto u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia, debiendo recibirse todos los antecedentes que el contribuyente acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo, este deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá apreciarse fundadamente.
De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero de este Código.
Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los contribuyentes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del párrafo 2° del Título III del Libro Tercero de este Código.
El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos del contribuyente.
En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de los contribuyentes expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.".
4. Reemplázase el artículo 8° ter por el siguiente:
Artículo 8° ter
Los contribuyentes tendrán derecho a que se les autoricen los documentos tributarios que sean necesarios para el desarrollo de su giro o actividad.
En el caso de los contribuyentes que por primera vez deben emitir dichos documentos, la autorización procederá previa entrega de una declaración jurada simple sobre la existencia de su domicilio y la efectividad de las instalaciones que, de acuerdo a la naturaleza de las actividades o giro declarado por el contribuyente, permitan el desarrollo de los mismos, efectuada en la forma y por los medios que disponga el Servicio. Lo anterior es sin perjuicio del ejercicio de las facultades de fiscalización del Servicio.
Las autorizaciones otorgadas conforme a este artículo podrán ser diferidas, revocadas o restringidas, por la Dirección Regional, mediante resolución fundada a contribuyentes que se encuentren en algunas de las situaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 59 bis, y sólo mientras subsistan las razones que fundamentan tales medidas, y a contribuyentes respecto a los cuales se haya dispuesto un cambio total de sujeto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del decreto ley N°825, de 1974.
La presentación maliciosa de la declaración jurada simple a que se refiere el inciso segundo, conteniendo datos o antecedentes falsos, configurará la infracción prevista en el inciso primero del número 23 del artículo 97 y se sancionará con la pena allí asignada, la que se podrá aumentar hasta un grado atendida la gravedad de la conducta desplegada, y multa de hasta 10 unidades tributarias anuales.".
5. Reemplázase el artículo 8° quáter por el siguiente:
Artículo 8° quáter
El Servicio publicará y mantendrá actualizada y a disposición del contribuyente en su sitio personal, la información referida a la adopción y vigencia de cualquiera de las medidas a que se refiere el artículo anterior. En caso que el Servicio no publique y mantenga dicha información en estos términos, no procederá que se difiera, revoque o restrinja las autorizaciones establecidas en el artículo precedente.".
6. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 9:
a) Reemplázase en el inciso segundo la frase "dentro del plazo que él mismo determine" por "dentro del plazo de diez días".
b) Reemplázase en el inciso tercero la frase "mediante aviso dado por escrito por los interesados a la Oficina del Servicio que corresponda" por la siguiente: "mediante aviso dado conforme con el artículo 68".
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"En todo caso, un representante o mandatario podrá comunicar al Servicio, por escrito en la Oficina del Servicio que corresponda a su domicilio o en los lugares habilitados que determine el Servicio mediante resolución, que se ha extinguido el mandato o sus facultades de representación, lo que deberá ser registrado por el Servicio de manera tal que no se entenderá válida la notificación efectuada a dicho mandatario o representante. El mandatario deberá acompañar los documentos que acrediten el término del mandato si los hubiere, o bien, una declaración simple del mandatario dando cuenta del término del mandato. Luego de la referida comunicación, el Servicio realizará las notificaciones que procedan conforme con el artículo 13 o 14, según corresponda.".
7. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 10 la frase "Los plazos de días insertos en los procedimientos administrativos establecidos en este Código" por la siguiente: "Salvo los plazos establecidos para procedimientos judiciales o por disposición legal en contrario, todos los plazos de días establecidos en este Código y demás leyes tributarias de competencia del Servicio".
8. Modifícase el artículo 11 de la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso primero por los dos siguientes:
Artículo 11
Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición legal expresa ordene una forma específica de notificación o el contribuyente solicite expresamente o acepte ser notificado por correo electrónico u otro medio electrónico establecido por la ley, en cuyo caso el Servicio deberá informarle al contribuyente claramente los efectos de su aceptación, indicando expresamente que es voluntario informar el correo electrónico al Servicio y aceptar notificaciones por esa vía.
Independientemente de la forma en que deba efectuarse la notificación, y salvo que corresponda practicarla por correo electrónico, el Servicio deberá además remitir copia de la misma al correo electrónico del contribuyente que conste en sus registros o comunicársela mediante otros medios electrónicos. El envío de esta copia sólo constituirá un aviso y no una notificación por lo que la omisión o cualquier defecto contenido en el aviso por correo electrónico no viciará la notificación, sin que pueda el Servicio, salvo disposición legal en contrario, estimarla como una forma de notificación válida.".
b) Reemplázase en el inciso segundo actual, que pasa a ser tercero, la palabra "precedente" por "primero".
9. Agrégase el siguiente artículo 11 bis:
Artículo 11 bis
Las notificaciones por correo electrónico podrán efectuarse en días y horas inhábiles, entendiéndose efectuadas para estos efectos en la fecha del envío del mismo, certificada por un ministro de fe.
El correo contendrá una trascripción de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia y será remitido a la dirección electrónica que indique el contribuyente, quien deberá mantenerla actualizada, informando sus modificaciones al Servicio conforme al artículo 68. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el contribuyente no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación salvo que el contribuyente acredite que no recibió la notificación por caso fortuito o fuerza mayor.
Exceptuando las normas especiales sobre notificaciones contenidas en este Código, o en otras disposiciones legales, la solicitud o aceptación del contribuyente para ser notificado por correo electrónico regirá para todas las notificaciones que en lo sucesivo deba practicarle el Servicio. En cualquier momento el contribuyente podrá dejar sin efecto esta solicitud o su aceptación, siempre que en dicho acto individualice un domicilio válido para efectos de posteriores notificaciones.
El Servicio, además, mantendrá a disposición del contribuyente en su sitio personal, una imagen digital de la notificación y actuación realizadas.".
10. Agrégase el siguiente artículo 11 ter:
Artículo 11 ter
Excepcionalmente, sólo en los casos expresamente establecidos en la ley o cuando se trate de resoluciones o disposiciones de cualquier clase y de carácter general, el Servicio podrá efectuar determinadas notificaciones mediante su publicación en el sitio personal del contribuyente. Salvo los casos señalados en el inciso cuarto del artículo 13, para que proceda esta notificación se requerirá autorización expresa del contribuyente, quien podrá dejarla sin efecto en cualquier momento, indicando un domicilio o dirección válida de correo electrónico para posteriores notificaciones. El Servicio deberá adoptar los resguardos necesarios para que el contribuyente acepte de modo informado este tipo de notificación y sus consecuencias.
Esta notificación se practicará mediante la publicación de una transcripción íntegra de la resolución, diligencia o actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia en el sitio personal del contribuyente, donde quedará registrada cronológicamente por año, día y hora. La mera falta de ingreso del contribuyente a su sitio personal no afectará la validez de la notificación efectuada de conformidad con lo dispuesto en este artículo.".
11. Reemplázase el artículo 14 por el siguiente:
Artículo 14
Según corresponda al tipo de entidad, el gerente, administrador o presidente de dichas entidades con o sin personalidad jurídica, en cuanto haya sido debidamente informado al Servicio conforme con el artículo 68, se entenderá autorizado para ser notificado a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitación establecida en sus estatutos, actos constitutivos o fundacionales.".
12. Reemplázase en el artículo 18, número 2), letra c), el punto final por una coma, y agrégase a continuación la siguiente frase: "como asimismo, tratándose de contribuyentes de primera categoría que determinan su renta efectiva según contabilidad completa, cuando dicha moneda extranjera influya en forma determinante o mayoritaria en la composición del capital social del contribuyente y sus ingresos.".
13. Elimínanse los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 21.
14. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 24:
a) En el inciso segundo:
i. Elimínanse las palabras "de noventa días".
ii. Reemplázase la oración que figura a continuación del primer punto seguido por las siguientes: "Si el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la liquidación se girarán con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación. Por su parte, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán respecto de aquella parte del reclamo que sea desechada, una vez que sea notificado el fallo respectivo del Tribunal Tributario y Aduanero. En ese caso, el giro se emitirá con prescindencia de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido acogidas por o hubieran sido conciliadas ante el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto de las liquidaciones o partidas de la misma cuyo reclamo haya sido acogido por el Tribunal Tributario y Aduanero competente, el giro que corresponda se emitirá sólo en caso que se dicte una sentencia revocatoria en una instancia superior y una vez que dicho fallo se encuentre firme o ejecutoriado.".
b) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de la expresión "sumas contabilizadas," lo siguiente: "incluyendo las sumas registradas conforme al artículo 59 de la ley de impuestos a las ventas y servicios contenida en el decreto ley número 825 de 1974, así".
15. Agrégase en el artículo 26 el siguiente inciso cuarto:
"El contribuyente tendrá derecho a solicitar, conforme con el artículo 126, la devolución de los impuestos que, como consecuencia de las modificaciones a los documentos mencionados precedentemente, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso a contar del ejercicio comercial en que se emitan las respectivas modificaciones. El contribuyente también tendrá derecho a solicitar una devolución de los impuestos que, como consecuencia de las referidas modificaciones, hayan sido pagados en forma indebida o en exceso, en una fecha posterior a la presentación de su consulta al Director y que motive la modificación respectiva. Las mismas reglas anteriores se aplicarán en caso que los documentos mencionados precedentemente fijen un criterio nuevo.".
16. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 26 bis:
a) En el inciso primero:
i. Intercálase, entre las expresiones "4° quáter" y "a los actos", la siguiente frase: "o de otras normas especiales antielusivas".
ii. Intercálase, entre el primer punto y seguido y la palabra "Asimismo", las siguientes oraciones: "Dentro de decimoquinto día contado desde su presentación, el Servicio podrá requerir al contribuyente que complete su consulta cuando sólo contenga datos referenciales, circunstancias hipotéticas o, en general, antecedentes vagos que impidan responder con efecto vinculante. En caso de que, transcurrido el decimoquinto día desde que sea notificado el requerimiento, el contribuyente no cumpla o cumpla sólo parcialmente, el Servicio declarará inadmisible la consulta mediante resolución fundada. Para los efectos anteriores, junto con la presentación de la consulta, el contribuyente deberá informar una cuenta de correo electrónico habilitada donde efectuar las notificaciones y solicitar antecedentes. El Servicio habilitará un expediente electrónico para tramitar la consulta.".
iii. Reemplázase la frase "las respuestas respectivas" por "las respuestas a las consultas que se formulen conforme a este artículo".
b) Agrégase en el inciso segundo, luego del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "Sin perjuicio de lo anterior, en caso que, junto con aportar nuevos antecedentes, el contribuyente varíe sustancialmente su consulta o los antecedentes en que se funda, se suspenderá el plazo para contestar siempre que se dicte resolución fundada al efecto, notificada dentro de quinto día desde la presentación de los nuevos antecedentes. El plazo para contestar la consulta se reanudará una vez acompañados los nuevos antecedentes.".
c) Reemplazase el inciso tercero por el siguiente:
"Iniciado un procedimiento de fiscalización y notificado el requerimiento de antecedentes conforme al artículo 59, el contribuyente requerido o quienes tengan interés en las materias objeto de revisión, sólo podrán efectuar la consulta a que alude el presente artículo antes que venza el plazo para dar respuesta al requerimiento indicado. La consulta efectuada en el marco del procedimiento de fiscalización suspenderá la prescripción y los plazos de caducidad a que alude el artículo 59 hasta la notificación de la respuesta respectiva.".
d) Reemplázase el inciso cuarto por los siguientes:
"Expirado el plazo para contestar sin que el Servicio haya emitido respuesta, la consulta se tendrá por no presentada para todos los efectos legales, a menos que dentro de los diez días previos al vencimiento del plazo, el contribuyente notifique, mediante correo electrónico, al superior jerárquico que corresponda sobre la proximidad de su vencimiento. En este caso, el Servicio deberá resolver la consulta dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo original. Vencido este plazo, sin que el Servicio conteste, se entenderá que no son aplicables al caso consultado los artículos 4° bis, 4° ter y 4° quáter, ni las normas especiales antielusivas.
El Servicio informará en su sitio web y en un lugar visible de la unidad que reciba las consultas de este artículo, el correo electrónico del superior jerárquico a cargo de recibir las comunicaciones de que trata el inciso anterior a fin de que adopte las medidas pertinentes.".
e) Modifícase el inciso quinto, que ha pasado a ser sexto, en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la frase "y deberá señalar expresamente si" por la siguiente: "debiendo señalar expresa y fundadamente de qué manera".
ii. Intercálase, entre las expresiones "4° quáter" y el punto y seguido, la siguiente frase: "o si están cubiertos por alguna norma especial antielusiva".
iii. Reemplázase la oración "La respuesta no obligará al Servicio cuando varíen los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó." por la siguiente: "La respuesta no obligará al Servicio si se produce una variación sustantiva de los antecedentes de hecho o de derecho en que se fundó la consulta, en cuyo caso podrá girar o liquidar los impuestos que se devenguen en periodos posteriores, si procedieren, señalando de manera fundada las razones por las cuales se estima se ha producido la variación sustantiva a que alude el presente inciso.".
f) Agrégase el siguiente inciso séptimo:
"Sin perjuicio que tanto la consulta como la respuesta tendrán el carácter de reservadas, el Servicio deberá publicar en su sitio web un extracto con los puntos esenciales de la respuesta y los antecedentes generales que permitan su adecuado entendimiento, guardando reserva de la identidad del consultante y de antecedentes específicos que aporte tales como contratos, información financiera y estructuras corporativas.".
17. Reemplázase en el artículo 28 la frase "global complementario o adicional de éstos" por "que les corresponda".
18. Reemplázase el artículo 33 por el siguiente:
Artículo 33
A fin de evitar el incumplimiento de las obligaciones tributarias, sea por errores del contribuyente o por su conocimiento imperfecto de las disposiciones u obligaciones tributarias, el Servicio podrá, con los antecedentes que obren en su poder, ejecutar las siguientes medidas preventivas y de colaboración:
i. Informar a los contribuyentes el detalle de sus registros, impuestos o devoluciones y presentarles, a través de los sistemas destinados al efecto, propuestas de sus declaraciones. Los contribuyentes, voluntariamente, podrán aceptar, rechazar o complementar la información y las propuestas proporcionadas por el Servicio.
ii. Enviar una comunicación al contribuyente para efectos meramente informativos si existen diferencias de información o de impuestos de acuerdo con los antecedentes que obren en su poder.
iii. Solicitar antecedentes debiendo indicar en forma clara y precisa los objetivos de la solicitud, la materia consultada y demás fundamentos de la actuación. Asimismo, el Servicio podrá solicitar fundadamente y en casos calificados en forma específica, concreta y determinada, antecedentes respecto de operaciones de las que haya tomado conocimiento, ocurridas durante el período mensual o anual y que pudieran tener incidencia directa en la declaración de impuestos que deberá presentar el contribuyente en relación con el periodo respectivo. Las solicitudes de información contempladas en este literal en caso alguno podrán dar lugar a una fiscalización, sin perjuicio de las facultades del Servicio para requerir antecedentes para iniciar un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales.
Para la realización de dichas actuaciones el Servicio en forma previa deberá realizar un aviso mediante correo electrónico a los contribuyentes que hayan aceptado dicha forma de notificación, o en caso que no la hayan aceptado, mediante publicación en el sitio personal del contribuyente, acompañado de un aviso mediante correo electrónico, en los términos del inciso segundo del artículo 11. Luego de efectuado dicho aviso sin que se haya constatado acción alguna del contribuyente en el plazo que determine el Servicio mediante resolución, el aviso se podrá llevar a cabo por otros medios que resulten expeditos. En todos estos casos, el aviso deberá contener las siguientes menciones:
i. Individualización del funcionario a cargo de la actuación.
ii. Señalar que se trata de medidas preventivas y de colaboración ejecutada en el marco de este artículo y que por tanto no constituye un procedimiento de fiscalización.
iii. Informar que la actuación es voluntaria y que su incumplimiento no genera consecuencias tributarias ni sanciones para el contribuyente.
iv. Señalar el plazo en que el Servicio realizará las actuaciones que correspondan, el que no podrá exceder de un mes, y el plazo en que el contribuyente podrá realizar las actuaciones que correspondan, el que no podrá ser inferior a 15 días contado desde la fecha del aviso. No obstante, si el contribuyente no entrega los antecedentes solicitados dentro del precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el contribuyente podrá voluntariamente subsanar tales defectos en un plazo adicional de un mes contado desde el vencimiento del plazo inicial, sin que al efecto sea aplicable lo previsto en el artículo 59.
El Servicio, mediante resolución, establecerá el plazo para efectuar los avisos y los medios expeditos específicos mediante los cuales se realizarán los avisos establecidos en el inciso anterior.
En caso que el contribuyente voluntariamente se acoja a las actuaciones indicadas en este artículo, y se detectaren o rectificaren diferencias de impuestos, el Servicio deberá aplicar lo establecido en el inciso segundo del artículo 56 y en el artículo 106. En caso que el contribuyente no se acoja voluntariamente a las actuaciones indicadas en este artículo, los avisos establecidos en el mismo no podrán reiterarse más de dos veces. Si luego de reiterado el aviso en dichos términos, el contribuyente no realiza acción alguna, el Servicio podrá iniciar, si corresponde, un procedimiento de fiscalización conforme con las reglas generales en caso que se deban corregir diferencias de impuestos respecto de las mismas partidas, impuestos asociados, periodo y hechos. El Servicio deberá enviar un aviso al contribuyente certificando la finalización de las medidas preventivas y colaborativas que contempla este artículo, salvo que determine el inicio de un procedimiento de fiscalización, según lo indicado.
Todas las actuaciones realizadas conforme con lo establecido en este artículo se agregarán a la carpeta electrónica del contribuyente.
El Servicio podrá promover, por sí o en conjunto con los contribuyentes, acciones de formación y divulgación tendientes a dar a conocer las disposiciones tributarias y prevenir el incumplimiento involuntario de las mismas.".
19. Agrégase el siguiente artículo 33 bis:
Artículo 33 bis
Junto con sus declaraciones, los contribuyentes deberán acompañar o poner a disposición del Servicio, en virtud de las disposiciones legales o administrativas que correspondan, documentos y antecedentes, conforme a las siguientes reglas:
1. Normas generales para la entrega de información.
El Servicio, mediante resolución fundada, podrá requerir a los contribuyentes informes o declaraciones juradas sobre materias específicas e información determinada propia del contribuyente o de terceros.
Para el debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, estarán obligados a entregar información sobre terceros y los montos o rentas distribuidos, los contribuyentes que distribuyan rentas o beneficios de cualquier naturaleza y, en general, aquellos que paguen rentas o cantidades por cuenta de terceros, salvo los casos exceptuados por la ley.
El Servicio podrá liberar de estas obligaciones a determinadas personas o grupos de personas en razón de su escaso movimiento operacional o nivel de conocimiento de las obligaciones tributarias, cuando exista causa justificada y sea posible validar el correcto cumplimiento tributario.
Para la entrega de información conforme con este inciso, el Servicio deberá emitir resoluciones indicando en forma precisa las obligaciones y fechas en que serán requeridos los informes o declaraciones juradas. Estas resoluciones deberán dictarse con, a lo menos, cuatro meses de anticipación al término del año o periodo respecto del cual se requerirá la información. Dicho plazo podrá ser inferior en caso que exista una disposición legal que así lo determine o si lo determina fundadamente el Director por razones de buen servicio.
Cuando se determine en un proceso de fiscalización, o a petición voluntaria del contribuyente, que los créditos, beneficios, rebajas o retenciones informadas por terceros excede del monto establecido en la ley, el contribuyente deberá reintegrar la diferencia que corresponda. En esos casos no será necesario rectificar las declaraciones presentadas por terceros.
2. Normas especiales para la entrega de información.
Conforme las reglas del número 1 anterior, el Servicio podrá requerir información sobre:
a) Operaciones, transacciones o reorganizaciones que se realicen o celebren con personas o entidades situadas en un territorio o jurisdicción a los que se refiere el artículo 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La falta de entrega de la información, o la omisión de datos relevantes relacionados a ellas, se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 número 1.
b) Los contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes, establecidas o constituidas en el país, que tengan o adquieran, en un año calendario cualquiera, la calidad de constituyente o "settlor", beneficiario, "trustee" o administrador de un "trust" creado conforme a disposiciones de derecho extranjero. Para estos efectos, se deberá informar lo siguiente, según sea aplicable conforme a la legislación extranjera:
i. El nombre o denominación del "trust", la fecha de creación, el país de origen, entendiéndose por tal el país cuya legislación rige los efectos de las disposiciones del "trust"; el país de residencia para efectos tributarios; el número de identificación tributaria utilizado en el extranjero en los actos ejecutados en relación con sus bienes, indicando el país que otorgó dicho número; su número de identificación para fines tributarios; y su patrimonio. Además, deberá informarse el carácter revocable o irrevocable del "trust", con la indicación de las causales de revocación.
ii. El nombre, la razón social o la denominación del constituyente o "settlor", del "trustee" o de los administradores del mismo; como, asimismo, sus respectivos domicilios, países de residencia para efectos tributarios, número de identificación para los mismos fines y el país que otorgó dicho número.
iii. Cuando fuere el caso, deberá informarse el cambio del "trustee" o administrador del "trust", o la revocación del "trust".
Sólo estarán obligados a la entrega de la información aquellos beneficiarios que se encuentren ejerciendo su calidad de tales conforme a los términos del "trust" o acuerdo y quienes hayan tomado conocimiento de dicha calidad y dispongan de la información, aun cuando no se encuentren gozando de los beneficios por no haberse cumplido el plazo, condición o modalidad fijado en el acto o contrato.
Cuando la información proporcionada al Servicio haya variado, las personas o entidades obligadas deberán presentar, en la forma que fije el Servicio mediante resolución, una nueva declaración detallando los nuevos antecedentes, hasta el 30 de junio del año siguiente a aquel en que la información proporcionada haya cambiado.
Para los fines de esta letra, el término "trust" se refiere a las relaciones jurídicas creadas de acuerdo a normas de derecho extranjero, sea por acto entre vivos o por causa de muerte, por una persona en calidad de constituyente o "settlor", mediante la trasmisión o transferencia de bienes, los cuales quedan bajo el control de un "trustee" o administrador, en interés de uno o más beneficiarios o con un fin determinado.
Se entenderá también por "trust" para estos fines, el conjunto de relaciones jurídicas que, independientemente de su denominación, cumplan con las siguientes características copulativas: i) los bienes del "trust" constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del "trustee" o administrador; ii) el título sobre los bienes del "trust" se establece en nombre del "trustee", del administrador o de otra persona por cuenta del "trustee" o administrador; iii) el "trustee" o administrador tiene la facultad y la obligación, de las que debe rendir cuenta, de administrar, gestionar o disponer de los bienes según las condiciones del "trust" y las obligaciones particulares que la ley extranjera le imponga. El hecho de que el constituyente o "settlor" conserve ciertas prerrogativas o que el "trustee" posea ciertos derechos como beneficiario no es incompatible necesariamente con la existencia de un "trust".
El término "trust" también incluirá cualquier relación jurídica creada de acuerdo a normas de derecho extranjero, en la que una persona en calidad de constituyente, transmita o transfiera el dominio de bienes, los cuales quedan bajo el control de una o más personas o "trustees", para el beneficio de una o más personas o entidades o con un fin determinado, y que constituyen un fondo separado y no forman parte del patrimonio personal del "trustee" o administrador.
En caso de no presentarse la información por parte del constituyente del "trust", no aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 4 bis.
El retardo u omisión en la presentación de la información que establece esta letra, o la presentación de declaraciones incompletas o con antecedentes erróneos, además de lo señalado anteriormente, será sancionada con una multa de diez unidades tributarias anuales, incrementada con una unidad tributaria anual adicional por cada mes de retraso, con tope de cien unidades tributarias anuales. La referida multa se aplicará conforme al procedimiento establecido en el artículo 161.
3. Contribuyentes que llevan contabilidad.
Mediante resolución fundada, el Servicio podrá exigir que los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad comuniquen, junto con sus declaraciones, información relativa a los balances e inventarios, los que se mantendrán a disposición del Servicio con la firma del representante y contador.
El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como información contable, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, y demás antecedentes que justifiquen el monto de las obligaciones tributarias y de las partidas anotadas en la contabilidad.
El contribuyente podrá cumplir con estas obligaciones acreditando que lleva un sistema autorizado por el Director Regional.".
20. Agrégase en el inciso segundo del artículo 35, a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Tampoco podrán divulgar el contenido de ningún proceso de fiscalización realizado en conformidad a las leyes tributarias, destinado a determinar obligaciones impositivas o a sancionar a un contribuyente.".
21. Agrégase el siguiente inciso segundo en el artículo 36 bis:
"Excepcionalmente, previa autorización del Servicio, los contribuyentes podrán presentar declaraciones rectificatorias también en los procedimientos administrativos a que se refieren los artículos 6°, letra B, N° 5 y 123 bis. En los casos en que el contribuyente presente una rectificación el Servicio deberá, a solicitud de éste, certificar que las diferencias en los montos impuestos se encuentran solucionadas.".
22. Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso final del artículo 56:
a) Elimínase la expresión ", a su juicio,".
b) Agrégase, luego del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Para rechazar la solicitud de condonación total en estos casos, el Director Regional deberá emitir una resolución donde fundadamente señale las razones por las que se trata de una causa imputable al contribuyente.".
23. Reemplázase el artículo 59 por el siguiente:
Artículo 59
Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá llevar a cabo procedimientos de fiscalización y revisión de declaraciones de los contribuyentes. Sin embargo, el Servicio no podrá iniciar un nuevo requerimiento, ni del mismo ejercicio ni en los periodos siguientes, respecto de partidas o hechos que ya han sido objeto de un procedimiento de fiscalización, salvo que se trate de un nuevo requerimiento por el mismo período, o los periodos siguientes, si dicho nuevo requerimiento tiene por objeto un procedimiento de fiscalización referido a hechos o impuestos distintos de los que fueron objeto del requerimiento anterior. Para estos efectos se considerará como un procedimiento de fiscalización aquel iniciado formalmente por el Servicio mediante una citación conforme al artículo 63, excluyendo revisiones iniciadas por otros medios, salvo que la revisión concluya formalmente con una rectificación, giro, liquidación, resolución o certificación que acepte los hechos o partidas objeto de la revisión. También el Servicio podrá realizar un nuevo requerimiento si aparecen nuevos antecedentes que puedan dar lugar a un procedimiento de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161; o a la aplicación de lo establecido en el artículo 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies; o a la aplicación del artículo 41 G o 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta; o que dichos nuevos antecedentes se obtengan en respuesta a solicitudes de información a alguna autoridad extranjera. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deban ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo máximo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros, cuando corresponda, o bien declarar si el contribuyente así lo solicita que no existen diferencias derivadas del proceso de fiscalización. El funcionario a cargo tendrá el plazo de 10 días, contados desde que recibió los antecedentes solicitados para realizar dicha certificación.
El plazo señalado en el inciso anterior para citar, liquidar o formular giros será de doce meses, en los siguientes casos:
a) Cuando se efectúe una fiscalización en materia de precios de transferencia.
b) Cuando se deba determinar la renta líquida imponible de contribuyentes con ventas o ingresos superiores a 5.000 unidades tributarias mensuales al 31 de diciembre del año comercial anterior.
c) Cuando se revisen los efectos tributarios de procesos de reorganización empresarial.
d) Cuando se revise la contabilización de operaciones entre empresas relacionadas.
Si, dentro de los plazos señalados la unidad del Servicio que lleva a cabo un proceso de fiscalización respecto de un determinado impuesto detecta diferencias impositivas por otros conceptos, deberá iniciarse un nuevo requerimiento o actuación de fiscalización por la unidad del Servicio competente. En tal caso, deberá notificarse conforme con las reglas generales al contribuyente indicando con claridad y precisión sobre el contenido y alcance de la nueva revisión, resguardando así su derecho contenido en el número 4 del artículo 8 bis.
El plazo será de 18 meses, ampliable mediante resolución fundada por una sola vez por un máximo de 6 meses más en los casos en que se requiera información a alguna autoridad extranjera o en aquellos casos relacionados con un proceso de recopilación de antecedentes a que se refiere el número 10 del artículo 161. Igual norma se aplicará en los casos a que se refieren los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter y 4° quinquies, y los artículos 41 G y 41 H de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que el Servicio haya notificado una citación en los términos del artículo 63, una liquidación o giro, según corresponda, el Servicio, a petición del contribuyente, certificará que el proceso de fiscalización ha finalizado.".
24. Reemplázase el artículo 59 bis por el siguiente:
Qué modifica la Ley 21.210
- DFL 7 · 2020-02-24FIJA TEXTO DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y ADECUA DISPOSICIONES LEGALES QUE SEÑALA
- Decreto Ley 824 · 2020-02-24APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
- Decreto Ley 825 · 2020-02-24LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
- Decreto Ley 830 · 2020-02-24CODIGO TRIBUTARIO
- Decreto Ley 2398 · 2020-02-24NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
- Decreto Ley 2565 · 2020-02-24SUSTITUYE DECRETO LEY 701, DE 1974, QUE SOMETE LOS TERRENOS FORESTALES A LAS DISPOSICIONES QUE SEÑALA
- Decreto Ley 3529 · 2020-02-24NORMAS COMPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
- Decreto 1101 · 2020-02-24FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N.O 2. DEL AÑO 1959, SOBRE PLAN HABITACIONAL
- Decreto 2385 · 2020-02-24FIJA TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY NUM. 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES
- Ley 16840 · 2020-02-24REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS. MODIFICA Y CREA LAS PLANTAS DE PERSONAL QUE INDICA. SUPLEMENTA EL PRESUPUESTO VIGENTE. MODIFICA IMPUESTOS. APRUEBA NORMAS VARIAS DEL SECTOR PUBLICO. MODIFICA LAS LEYES Y DECRETOS CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA. OTRAS MATERIAS.
- Ley 18392 · 2020-02-24ESTABLECE UN REGIMEN PREFERENCIAL ADUANERO Y TRIBUTARIO PARA EL TERRITORIO DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y DE LA ANTARTICA CHILENA, POR UN PLAZO DE 25 AñOS
- Ley 19149 · 2020-02-24ESTABLECE REGIMEN ADUANERO Y TRIBUTARIO PARA LAS COMUNAS DE PORVENIR Y PRIMAVERA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, DE LA XII REGION DE MAGALLANES Y DE LA ANTARTICA CHILENA, MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 341, DE 1977, DEL MINITERIO DE HACIENDA Y OTROS CUERPOS LEGALES
Qué ha modificado la Ley 21.210
- Ley 21713 · 2024-10-24DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL
- Ley 21306 · 2020-12-31OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
- Ley 21256 · 2020-09-02ESTABLECE MEDIDAS TRIBUTARIAS QUE FORMAN PARTE DEL PLAN DE EMERGENCIA PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA Y DEL EMPLEO EN UN MARCO DE CONVERGENCIA FISCAL DE MEDIANO PLAZO