Ley · Nº 21263

Qué dice la Ley 21.263

FLEXIBILIZA TRANSITORIAMENTE LOS REQUISITOS DE ACCESO E INCREMENTA EL MONTO DE LAS PRESTACIONES AL SEGURO DE DESEMPLEO DE LA LEY Nº 19.728, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL COVID-19, Y PERFECCIONA LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 21.227

Publicada
4 de septiembre de 2020
Versiones
2
Artículos
24
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 21.263?

Ley 21.263 — «FLEXIBILIZA TRANSITORIAMENTE LOS REQUISITOS DE ACCESO E INCREMENTA EL MONTO DE LAS PRESTACIONES AL SEGURO DE DESEMPLEO DE LA LEY Nº 19.728, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL COVID-19, Y PERFECCIONA LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 21.227». Fue publicada el 4 de septiembre de 2020 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.263?

El texto que se muestra rige desde el 15 de febrero de 2021. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 21.263 sigue vigente?

Sí. La Ley 21.263 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de febrero de 2021.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 21.263?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.

¿Qué otras normas modifica la Ley 21.263?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Versiones de la Ley 21.263

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 15 de febrero de 2021 · se muestran los primeros 12 de 24 artículos.

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LEY NÚM. 21.263

FLEXIBILIZA TRANSITORIAMENTE LOS REQUISITOS DE ACCESO E INCREMENTA EL MONTO DE LAS PRESTACIONES AL SEGURO DE DESEMPLEO DE LA LEY Nº 19.728, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL COVID-19, Y PERFECCIONA LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 21.227

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"FLEXIBILIZA TRANSITORIAMENTE LOS REQUISITOS DE ACCESO E INCREMENTA EL MONTO DE LAS PRESTACIONES AL SEGURO DE DESEMPLEO DE LA LEY Nº 19.728, CON MOTIVO DE LA PANDEMIA ORIGINADA POR EL COVID-19, Y PERFECCIONA LOS BENEFICIOS DE LA LEY Nº 21.227

Título I

FLEXIBILIZA REQUISITOS DE ACCESO AL SEGURO DE DESEMPLEO Y MEJORA PRESTACIONES

Artículo 1º

Los trabajadores afiliados al seguro de la ley Nº 19.728 que se encuentren cesantes, sea que hayan suscrito un contrato de trabajo de duración indefinida o a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado o un contrato de jornada parcial, podrán acceder hasta el 31 de octubre de 2020 a las prestaciones con cargo a la Cuenta Individual por Cesantía y a los giros con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de dicha ley, si cumplen cualquiera de los requisitos alternativos señalados en el inciso primero del artículo 2 de la ley Nº 21.227 respecto del número de cotizaciones, las que deberán encontrarse registradas con anterioridad al término del contrato.

Asimismo, accederán a las prestaciones en las condiciones que establece esta ley, los trabajadores cesantes que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 12 y en el inciso primero del artículo 24, ambos de la ley Nº 19.728.

Artículo 2º

Para los efectos de las prestaciones que se soliciten en virtud del presente Título, no regirá lo dispuesto en los artículos 25 ter y 28 de la ley Nº 19.728.

Artículo 3º

Las prestaciones que se paguen con cargo a los fondos de la Cuenta Individual por Cesantía, durante el periodo de vigencia de esta ley, se regirán por la tabla incluida en este artículo, tanto para los contratos de trabajo de duración indefinida como para los contratos a plazo fijo, o por una obra, trabajo o servicio determinado. En ambos casos, con cargo a dicha cuenta se pagará el número de prestaciones y montos que se alcancen a financiar de acuerdo con los porcentajes indicados para cada mes en la tabla de este artículo.

La prestación por cesantía que se recibirá durante los meses que se indican en la primera columna de la tabla señalada en este inciso, corresponderá al porcentaje indicado en la segunda columna, que se calculará sobre el promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador, en los últimos tres meses en que se registren cotizaciones, anteriores al término del contrato de trabajo:

MESES PORCENTAJE PROMEDIO REMUNERACIÓN

Primero 70%

Segundo 55%

Tercero 55%

Cuarto 55%

Quinto 55%

Sexto o superior 50%

Para el financiamiento de las prestaciones a que se refiere este artículo, se girarán los recursos de la Cuenta Individual por Cesantía del trabajador y, cuando éstos fueren insuficientes, se financiarán con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4º de esta ley.

Artículo 4º

Las prestaciones que se paguen con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley Nº 19.728, durante el periodo de vigencia de la presente ley, se regirán por la tabla incluida en este artículo, tanto para los contratos de trabajo de duración indefinida como para los contratos a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado. En ambos casos se pagará un máximo de cinco prestaciones en los porcentajes indicados para cada mes.

La prestación por cesantía que se pagará durante los meses que se indican en la primera columna de la tabla y hasta el 31 de octubre de 2020, corresponderá al porcentaje indicado en la segunda columna, que se calculará sobre el promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador, en los últimos tres meses en que se registren cotizaciones, anteriores al término del contrato de trabajo. La prestación estará afecta a los valores superiores e inferiores para cada mes a que aluden las columnas tercera y cuarta, respectivamente:

MESES PORCENTAJE VALOR SUPERIOR VALOR INFERIOR

PROMEDIO

REMUNERACIÓN

Primero 70% $652.956 $225.000

Segundo 55% $513.038 $225.000

Tercero 55% $513.038 $225.000

Cuarto 55% $513.038 $225.000

Quinto 45% $419.757 $225.000

Mediante decreto supremo dictado por el Ministerio de Hacienda, y suscrito además por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, se establecerán los parámetros que permitirán, durante la vigencia de la presente ley, aumentar el porcentaje del promedio de remuneración del quinto giro señalado en el inciso segundo, pudiendo llegar hasta un porcentaje del promedio de remuneración del 55%, en cuyo caso también deberá fijar el valor superior del beneficio, el que se incrementará proporcionalmente hasta llegar al valor de $513.038, en caso de que se incremente el porcentaje promedio de remuneración al límite máximo de 55% de ésta. Los parámetros a considerar serán, entre otros, las condiciones sanitarias y del mercado laboral, y las realidades regionales asociadas al impacto de la enfermedad COVID-19.

Aquellos beneficiarios que estén percibiendo el quinto giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario tendrán derecho, durante la vigencia de la presente ley, a un sexto y séptimo giro de prestación, según lo establecido en el inciso tercero del artículo 25 de la ley Nº 19.728, conforme a la tabla establecida en ese mismo inciso y en base a la remuneración promedio señalada en este artículo.

Asimismo, los parámetros señalados en el inciso tercero de este artículo permitirán aumentar, durante la vigencia de la presente ley, el porcentaje del promedio de remuneración del sexto y séptimo giro señalados en el inciso anterior, pudiendo llegar hasta un porcentaje del promedio de remuneración del 45%, en cuyo caso también deberá fijar el valor superior de la prestación, el que se incrementará proporcionalmente y no podrá ser superior el monto indicado para el quinto giro según la tabla del inciso segundo de este artículo.

Artículo 5º

Los trabajadores afiliados al seguro de la ley Nº 19.728 que se encuentren cesantes y no cumplan los requisitos de acceso establecidos en el artículo 12 de la ley Nº 19.728, ni los del artículo 1º de esta ley, podrán solicitar sólo las prestaciones con cargo a su Cuenta Individual por Cesantía, en conformidad al artículo 3º. Ello, hasta el número de meses y en los porcentajes respectivos que alcancen a financiarse con los recursos disponibles en dicha Cuenta. Para el cálculo de las prestaciones, se considerará el promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador, en los últimos tres meses en que se registraron cotizaciones.

Para los efectos del cobro de las prestaciones del inciso precedente, no regirá lo dispuesto en el artículo 51 de la ley Nº 19.728 para los trabajadores que se encuentran cesantes a la entrada en vigor de la presente ley. La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía deberá pagar las prestaciones que señala el inciso precedente, si el trabajador no registrare cotizaciones en su Cuenta Individual por Cesantía los dos meses anteriores a la fecha de la solicitud.

Artículo 6º

En todas aquellas materias no previstas en este Título regirán las disposiciones de la ley Nº 19.728, en tanto ellas no sean incompatibles o contradictorias con la presente ley.

Título II

PERFECCIONA LAS PRESTACIONES DE LA LEY Nº 21.227

Artículo 7º

Durante la vigencia de la presente ley y hasta el 31 de octubre de 2020, las prestaciones a que se refiere el artículo 2 de la ley Nº 21.227, que faculta el acceso a prestaciones del Seguro de Desempleo de la ley Nº 19.728, en circunstancias excepcionales, se regirán por los porcentajes señalados en las tablas de los artículos 3º y 4º precedentes, y por los valores superiores e inferiores de este último artículo, según corresponda.

A su vez, los parámetros señalados en el inciso tercero del artículo 4º permitirán aumentar, durante la vigencia de la presente ley, el porcentaje del promedio de remuneración del quinto giro que les corresponda a los trabajadores afectos a la ley Nº 21.227, pudiendo llegar hasta un porcentaje del promedio de remuneración del 55%, en cuyo caso también deberá fijar el valor superior de la prestación, el que se incrementará proporcionalmente y no podrá ser superior a $513.038.

En caso de que las condiciones sanitarias lo ameriten y se cumplan los parámetros establecidos en el decreto señalado en el inciso tercero del artículo 4º, el Ministro de Hacienda mediante la dictación de uno o más decretos supremos, los que serán suscritos, además, por el Ministro del Trabajo y Previsión Social, podrá aumentar el porcentaje del promedio de remuneraciones del quinto giro, según lo dispuesto en el inciso anterior.

Asimismo, los parámetros señalados en el inciso tercero del artículo 4º servirán para determinar la potencial extensión de los giros a realizar con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, otorgando un sexto y séptimo giro hasta el 31 de octubre de 2020.

Mediante el mismo procedimiento dispuesto en el inciso tercero, se podrá conceder un sexto y séptimo giro según lo indicado en el inciso anterior. Además, dicho decreto fijará el porcentaje del promedio de remuneración que se deberá considerar, el cual no podrá ser superior al 45%, y los valores superiores e inferiores del beneficio, los cuales no podrán superar los valores del quinto giro según la tabla del inciso segundo del artículo 4º, fijándose proporcionalmente.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 8º

El pacto de reducción temporal de la jornada de trabajo a que se refiere el Título II de la ley Nº 21.227, podrá suscribirse hasta el 31 de julio de 2021, bajo los términos y condiciones establecidos en la mencionada ley.

Artículo 9º

La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía podrá tener derecho, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, a una retribución adicional a la que se refiere el artículo 30 de la ley Nº 19.728 por efecto de la presente normativa, la que será determinada mediante un estudio que será elaborado por la Superintendencia de Pensiones y la Dirección de Presupuestos a más tardar en enero de 2022. Dicho estudio deberá considerar la diferencia de los Fondos de Cesantía provocada directamente por la aplicación de la presente ley y de otras que otorguen prestaciones con cargo a los Fondos de Cesantía con motivo de los efectos de la enfermedad denominada COVID-19. Ello, desde la entrada en vigencia de las respectivas leyes y hasta el término del contrato aprobado mediante decreto supremo Nº 45, de 2012, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Para lo anterior, el estudio utilizará como supuesto contra factual el escenario más probable de empleo, nuevas desvinculaciones laborales y duración de la cesantía de no haber existido las prestaciones derivadas de las leyes antes señaladas.

Asimismo, el estudio deberá determinar el escenario más probable de uso del seguro, para determinar los costos en que la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía debería haber incurrido de no haber existido otorgamiento de prestaciones a los trabajadores de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior. Copia de dicho estudio deberá ser remitida a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado y a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, dentro de los treinta días siguientes a su emisión.

Si la suma de los mayores costos y menores ingresos resultante es positiva, se compensará a la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía por dicho monto.

Artículo 10

Las prestaciones pagadas conforme a esta ley no se considerarán para la aplicación de la restricción de acceso al Fondo de Cesantía Solidario, que contempla el inciso segundo del artículo 24 de la ley Nº 19.728.

Artículo 11

Los trabajadores de casa particular que tengan suspendidos los efectos del contrato de trabajo, conforme lo establecido en el artículo 4 de la ley Nº 21.227 o por motivos de cuidado podrán acceder, de acuerdo a las reglas establecidas en la ley Nº 21.230, al ingreso familiar de emergencia.

Para efectos de lo dispuesto en la ley Nº 21.230, durante el periodo de suspensión se considerará que estos trabajadores, respecto del correspondiente contrato de trabajo, no se encuentran percibiendo ingresos provenientes de rentas del trabajo del artículo 42 número 1º de la Ley de Impuesto a la Renta. Tampoco se considerarán como ingresos para dichos efectos los retiros a los que accedan en virtud del artículo 4 de la ley Nº 21.227.

Para verificar los requisitos establecidos en los artículos 1 y 4 de la ley Nº 21.230 relativos a los ingresos, la Superintendencia de Pensiones deberá remitir a la Subsecretaría de Evaluación Social del Ministerio de Desarrollo Social y Familia el listado de los trabajadores de casa particular que tengan suspendidos los efectos de su contrato de trabajo en conformidad a lo señalado en el inciso primero. La información señalada en el presente inciso deberá ser remitida de manera mensual dentro de los 15 primeros días de cada mes, respecto del mes anterior a éste.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.