Ley · Nº 21368

Qué dice la Ley 21.368

REGULA LA ENTREGA DE PLÁSTICOS DE UN SOLO USO Y LAS BOTELLAS PLÁSTICAS, Y MODIFICA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA

Publicada
13 de agosto de 2021
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3
Artículos
27
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 21.368?

Ley 21.368 — «REGULA LA ENTREGA DE PLÁSTICOS DE UN SOLO USO Y LAS BOTELLAS PLÁSTICAS, Y MODIFICA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA». Fue publicada el 13 de agosto de 2021 por MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.368?

El texto que se muestra rige desde el 24 de enero de 2026. Es la última de 3 versiones registradas desde su publicación.

¿La Ley 21.368 sigue vigente?

Sí. La Ley 21.368 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de enero de 2026.

¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 21.368?

El corpus registra 2 normas que la han modificado, que producen 3 versiones de su texto.

Versiones de la Ley 21.368

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 3, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 24 de enero de 2026 · se muestran los primeros 12 de 27 artículos.

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LEY NÚM. 21.368

REGULA LA ENTREGA DE PLÁSTICOS DE UN SOLO USO Y LAS BOTELLAS PLÁSTICAS, Y MODIFICA LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en Moción del Honorable senador señor Alejandro Navarro Brain; Moción de los Honorables senadores señoras Carolina Goic Boroevic y Ximena Órdenes Neira, y señores Alfonso De Urresti Longton, Rafael Prohens Espinosa y David Sandoval Plaza; Moción de los Honorables senadores señor David Sandoval Plaza, señoras Luz Ebensperger Orrego y Ena Von Baer Jahn, y señores José Miguel Durana Semir e Iván Moreira Barros; Moción de los Honorables senadores señora Carmen Gloria Aravena Acuña, y señores Francisco Chahuán Chahuán, Álvaro Elizalde Soto, José García Ruminot y Manuel José Ossandón Irarrázabal; Moción de los Honorables senadores señor David Sandoval Plaza, señora Luz Ebensperger Orrego, y señores Francisco Chahuán Chahuán, Iván Moreira Barros y Rafael Prohens Espinosa; Moción de los Honorables senadores señor Guido Girardi Lavín, señora Carolina Goic Boroevic, y señores Felipe Kast Sommerhoff, Juan Ignacio Latorre Riveros y Rabindranath Quinteros Lara; y Moción de los Honorables senadores señor Manuel José Ossandón Irarrázabal, señoras Carmen Gloria Aravena Acuña y Ximena Órdenes Neira, y señor Rafael Prohens Espinosa,

Proyecto de ley:

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1°

Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger el medio ambiente y disminuir la generación de residuos, mediante la limitación en la entrega de productos de un solo uso en establecimientos de expendio de alimentos, el fomento a la reutilización y la certificación de los plásticos de un solo uso, y la regulación de las botellas plásticas desechables.

Artículo 2°

Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

a) Bebestible: Líquido destinado al consumo humano que no contiene alcohol ni productos lácteos.

b) Botella plástica: Recipiente de plástico que sirve para contener bebestibles.

c) Botella plástica desechable: Botella plástica que no está diseñada para ser preparada para su reutilización, en los términos de la ley Nº 20.920.

d) Botella retornable: aquella botella que cumple con un número mayor a cinco ciclos o rotaciones en los que es rellenada de forma industrial.

e) Comercializador de bebestibles: supermercados, almacenes, tiendas de conveniencia, que venden bebestibles en botellas plásticas desechables al consumidor final de modo presencial o por medios electrónicos.

f) Comida preparada: Bebestibles, alimentos o comidas de cualquier tipo preparadas por un establecimiento de expendio de alimentos, listas para su consumo, sean frías o calientes. La preparación incluye cocinar, picar, rebanar, mezclar, congelar, calentar, exprimir u otro procesamiento.

Se encuentran incluidas aquellas comidas preparadas fuera de un establecimiento de expendio de alimentos, pero expendidas en éste, y cuya fecha de vencimiento o plazo de duración no sea superior a 5 días.

g) Consumo dentro del establecimiento de expendio de alimentos: Consumo de comida preparada dentro del establecimiento de expendio de alimentos o de algún espacio adyacente al mismo habilitado para estos efectos.

h) Consumo fuera del establecimiento de expendio de alimentos: Consumo de comida preparada que no se realiza dentro del establecimiento de expendio de alimentos, conforme al literal f). Lo anterior, independientemente si el consumidor retiró los alimentos del establecimiento o los recibió tras un despacho a domicilio.

Asimismo, será considerado consumo fuera del establecimiento de expendio de alimentos cuando tenga lugar en espacios habilitados para eventos que no son permanentes, tales como fiestas costumbristas o eventos musicales, siempre y cuando se asegure la valorización de los residuos de sus productos desechables.

i) Establecimiento de expendio de alimentos: Local de expendio de alimentos para su consumo en el mismo lugar o fuera de éste, como restaurantes, casinos, clubes sociales, cocinerías, fuentes de soda, cafeterías, salones de té, panaderías, bares u otros locales similares que comercialicen comida preparada.

j) Plástico: Material sintético elaborado a partir de polímeros que tiene la propiedad de ser fácilmente moldeable y de conservar una forma rígida o parcialmente elástica.

Se entenderá que un producto es de plástico, cuando esté compuesto, en forma total o parcial, por este material.

k) Plástico certificado: Plástico compuesto total o parcialmente por materias producidas a partir de recursos renovables, diseñado para ser compostado a nivel domiciliario o industrial, cumpliendo con los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.

Dicho reglamento deberá precisar, al menos, la temperatura y el plazo necesario para su debida biodegradación, el que en ningún caso podrá ser superior a un año. Además, deberá indicar el porcentaje mínimo de materias producidas a partir de recursos renovables que debe incorporar en su composición, el que no podrá ser inferior a 20%.

l) Productos de un solo uso: Vasos, tazas, tazones, cubiertos (tenedor, cuchara y cuchillo), palillos, pocillos, mezcladores, bombillas, platos, copas, cajas o envases de comida preparada, bandejas, sachets, individuales y tapas que no sean de botellas, en tanto no sean reutilizables.

Para estos efectos, se entenderá que los productos señalados en el párrafo anterior son reutilizables si son usados por el establecimiento en múltiples ocasiones de conformidad con su diseño.

m) Supermercado: establecimiento comercial, predominantemente de autoservicio, cualquiera que sea su denominación, que desarrolla actividades de venta de bienes a consumidores y que cuenta con tres o más cajas fijas habilitadas para recibir pagos.

n) Tiendas de conveniencia: establecimiento comercial, predominantemente de autoservicio, cualquiera que sea su denominación, que desarrolla actividades de venta de bienes a consumidores y que cuenta con dos o menos cajas fijas habilitadas para recibir pagos.

Título II

Limitaciones a la entrega de productos de un solo uso

Artículo 3°

Prohibición de entrega para consumo dentro del establecimiento. Cuando se trate de consumo dentro del establecimiento, se prohíbe la entrega, a cualquier título, por parte de los establecimientos, de productos de un solo uso, salvo que dichos productos estén compuestos de madera, papel y/o cartón certificados que tengan el carácter de biodegradables.

> **Nota.** El inciso primero del artículo primero transitorio de la presente ley, establece reglas especiales de entrada en vigencia para esta disposición.

Artículo 4°

Prohibición de entrega para consumo fuera del establecimiento y obligación de sensibilización. Cuando se trate de consumo fuera del establecimiento, estará permitida la entrega de productos desechables de materiales valorizables distintos del plástico, o plástico certificado de conformidad con el artículo 10.

Los productos de un solo uso distintos de los envases de comida preparada deberán ser entregados únicamente cuando el consumidor expresamente los solicite.

Los establecimientos que entreguen productos de un solo uso deberán informar a los consumidores sobre la manera adecuada de valorizar los residuos en los que se transformarán dichos productos y sensibilizar a los consumidores sobre el impacto ecológico de los residuos y la importancia de su valorización.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, las bombillas, los revolvedores, cubiertos (tenedor, cuchara y cuchillo) y palillos, todos de plásticos de un solo uso, se encontrarán prohibidos.

> **Nota.** NOTA 4 El inciso primero y segundo del artículo primero transitorio de la presente ley, establece reglas especiales de entrada en vigencia para esta disposición.

Artículo 5°

Expendio de comida preparada en las dependencias de los organismos públicos. Las prohibiciones establecidas en los artículos 3º y 4º también serán aplicables al expendio de comida preparada dentro de las dependencias de los organismos públicos, a menos que por razones sanitarias, higiénicas, de emergencia o seguridad, sea necesaria la entrega de productos de un solo uso.

> **Nota.** NOTA 5 El inciso primero del artículo primero transitorio de la presente ley, establece reglas especiales de entrada en vigencia para esta disposición.

Artículo 6°

Certificación de plásticos. Para efectos de acreditar que un producto plástico cumple con los requisitos exigidos por esta ley, el fabricante o importador del mismo deberá contar con un certificado otorgado de conformidad con lo establecido en el reglamento referido en el artículo 10.

Aquellos establecimientos de expendio de alimentos que entreguen productos de un solo uso de plástico certificado, de conformidad con el artículo 4º, deberán exhibir de forma visible al público, en su sitio electrónico y en el producto, el certificado que acredite dicha circunstancia respecto de todos los productos que se encuentran a disposición del público para ser entregados, de acuerdo a las normas que se especifiquen en el reglamento.

Los plásticos certificados deberán ser fácilmente distinguibles para los consumidores, de conformidad con las normas que se especifiquen en el reglamento.

Otros productos de plástico distintos a los regulados en esta ley también podrán acceder a esta certificación, en los términos que señale el reglamento.

Título III

Regulación de las botellas plásticas

Artículo 7°

Composición de las botellas plásticas desechables. Las botellas plásticas desechables que se comercialicen por cualquier persona natural o jurídica, sean o no establecimientos de expendio de alimentos, deberán estar compuestas por un porcentaje de plástico que haya sido recolectado y reciclado dentro del país, en las proporciones que determine el reglamento de esta ley.

Dicha composición deberá ser certificada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10.

Artículo 8°

Obligaciones de retornabilidad para comercializadores de bebestibles. Todos los comercializadores de bebestibles estarán obligados a ofrecer bebestibles en botellas retornables y a recibir de los consumidores estos envases.

El reglamento determinará el porcentaje de botellas de formato retornable disponibles en vitrina a la venta que deben ofrecer los supermercados, para cumplir con lo dispuesto en este artículo.

Los comercializadores de bebestibles deberán sensibilizar a los consumidores sobre la importancia de la retornabilidad de la botella, publicando en sus góndolas la obligación de ofrecer a la venta este formato de botella.

> **Nota.** El inciso tercero y cuarto del artículo primero transitorio de la presente ley, establece reglas especiales de entrada en vigencia para esta disposición.

Artículo 9°

Botellas importadas y pequeños productores de bebestibles. Los importadores de bebestibles en botellas plásticas desechables estarán exentos de cumplir las obligaciones contenidas en los artículos 7º y 8º, debiendo dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la ley Nº 20.920.

Los productores de bebestibles que sean micro, pequeñas o medianas empresas, conforme al inciso segundo del artículo segundo de la ley Nº 20.416, estarán exentas de las obligaciones contenidas en los artículos 7º y 8º.

Título IV

Otras Disposiciones

Artículo 10

Otorgamiento de certificados. Corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente otorgar los certificados de que trata esta ley, de acuerdo a los requisitos y procedimiento que establezca el reglamento, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 ter de la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

La verificación del cumplimiento de los requisitos que señale el reglamento deberá ser realizada por entidades técnicas, cuya acreditación, autorización y control corresponderá a la Superintendencia del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en su ley orgánica.

Artículo 11

Corresponderá a las municipalidades fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, de conformidad con sus atribuciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5º del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades.

Cualquier persona podrá denunciar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.