Ley · Nº 21394
Qué dice la Ley 21.394
INTRODUCE REFORMAS AL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ENFRENTAR LA SITUACIÓN LUEGO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL DE CATÁSTROFE POR CALAMIDAD PÚBLICA
- Publicada
- 30 de noviembre de 2021
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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 21.394?
Ley 21.394 — «INTRODUCE REFORMAS AL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ENFRENTAR LA SITUACIÓN LUEGO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL DE CATÁSTROFE POR CALAMIDAD PÚBLICA». Fue publicada el 30 de noviembre de 2021 por MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.394?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de noviembre de 2021: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 21.394 sigue vigente?
Sí. La Ley 21.394 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de noviembre de 2021.
¿Qué otras normas modifica la Ley 21.394?
Modifica 8 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 30 de noviembre de 2021 · se muestran los primeros 12 de 52 artículos.
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LEY Nº 21.394
INTRODUCE REFORMAS AL SISTEMA DE JUSTICIA PARA ENFRENTAR LA SITUACIÓN LUEGO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL DE CATÁSTROFE POR CALAMIDAD PÚBLICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, que tuvo su origen en Mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, señor Sebastián Piñera Echenique, y en Moción de los Honorables senadores señores Alfonso De Urresti Longton, Pedro Araya Guerrero y Francisco Huenchumilla Jaramillo, y del exsenador señor Víctor Pérez Varela,
Proyecto de ley:
Título I
DISPOSICIONES PERMANENTES
Artículo 1°
Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:
1) Modifícase el artículo 241 en el siguiente sentido:
a) Intercálase un inciso tercero, nuevo, pasando el actual a ser inciso cuarto, del siguiente tenor:
"Sin perjuicio de lo señalado en los incisos precedentes, los acuerdos reparatorios procederán también respecto de los delitos de los artículos 144 inciso primero, 146, 161-A, 161 B, 231, inciso segundo del 247, 284, 296, 297, 494 Nº 4 y 494 Nº 5, todos del Código Penal. Asimismo, procederán también respecto de los delitos contemplados en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial, y en la ley Nº 17.336, de Propiedad Intelectual.".
b) Sustitúyese en su actual inciso tercero, que pasa a ser cuarto, la frase "en el inciso que antecede" por "en los incisos segundo y tercero".
2) Agrégase, en el artículo 242, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
"Cuando el imputado incumpliere de forma injustificada, grave o reiterada las obligaciones contraídas, la víctima podrá solicitar que el juez resuelva el cumplimiento de las obligaciones de conformidad al artículo siguiente o que se deje sin efecto el acuerdo reparatorio y se oficie al Ministerio Público a fin de reiniciar la investigación penal. En este último caso, el asunto no será susceptible de un nuevo acuerdo reparatorio.".
3) Agrégase, en el artículo 245, un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:
"Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, podrán, excepcionalmente, solicitarse y decretarse la suspensión condicional del procedimiento y los acuerdos reparatorios, aun cuando hubiere finalizado la audiencia de preparación del juicio oral y hasta antes del envío del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal. La solicitud se resolverá de conformidad a lo establecido en el artículo 280 bis.".
4) Incorpórase en el artículo 269 el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
"Si en la audiencia se ventilare la aprobación de convenciones probatorias, procedimiento abreviado, suspensión condicional del procedimiento o un acuerdo reparatorio, o cualquier otra actuación en que la ley exigiere expresamente la participación del imputado, su presencia constituirá un requisito de validez de aquella.".
5) Incorpórase un artículo 280 bis, nuevo, del siguiente tenor:
Artículo 280 bis
Audiencia intermedia. Una vez fallado el recurso de apelación contra el auto de apertura del juicio oral o habiendo transcurrido el plazo para interponerlo, y antes de su envío al tribunal de juicio oral en lo penal competente, en conjunto con la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del procedimiento, acuerdos reparatorios o el arribo de convenciones probatorias, se solicitará al juez de garantía, por una única vez, la realización de una nueva audiencia, a efectos de resolver la solicitud.
La solicitud de nueva audiencia se realizará de común acuerdo entre los intervinientes que correspondan, de conformidad a lo previsto en el artículo 237, si la solicitud se tratare de la aplicación de una suspensión condicional del procedimiento; en el artículo 241, si se tratare de la aplicación de un acuerdo reparatorio; en el artículo 275, si se tratare de convenciones probatorias; o en el artículo 406, si se tratare de la aplicación de un procedimiento abreviado.
La solicitud suspenderá el plazo de remisión del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal competente.
El juez de garantía citará a la audiencia al fiscal, al imputado, al defensor, a la víctima y al querellante si lo hubiere, dentro del plazo de cinco días contados desde la solicitud.
Finalizada la audiencia, el juez de garantía procederá conforme a las reglas generales. En el caso de arribarse a convenciones probatorias, el tribunal procederá a la dictación de un nuevo auto de apertura del juicio oral.".
6) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 281, la expresión "dentro de las cuarenta y ocho horas", por la frase "no antes de las veinticuatro horas ni después de las setenta y dos horas".
7) Agrégase el siguiente inciso cuarto, nuevo, en el artículo 283:
"En aquellos casos en que, debido al número de imputados, o de querellantes, o de la prueba ofrecida, el juicio oral se extendiera por más de seis meses, el tribunal podrá suspender la audiencia hasta por tres veces adicionales a las dos señaladas en el inciso primero; y si en las mismas circunstancias el juicio oral se extendiera por más de un año, el tribunal podrá suspender la audiencia hasta por seis veces adicionales a las dos señaladas en el inciso primero. El plazo total de estas suspensiones no podrá extenderse por más de treinta días en el primer caso, ni de sesenta en el segundo.".
8) Intercálase, en el inciso primero del artículo 344, entre las oraciones "No obstante, si el juicio hubiere durado más de cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la fecha de la audiencia para su comunicación, de un día adicional por cada dos de exceso de duración del juicio." y "El transcurso de estos plazos sin que hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta grave que deberá ser sancionada disciplinariamente.", la siguiente: "En ambos casos, si el vencimiento del plazo para la redacción del fallo coincidiere con un día domingo o festivo, el plazo se diferirá hasta el día siguiente que no sea domingo o festivo.".
9) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 372, la frase "juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta" por "juicio oral total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda".
10) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 373, la frase "Procederá la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia:" por "Procederá la declaración de nulidad total o sólo la parcial del juicio oral y de la sentencia, si el vicio hubiere generado efectos que son divisibles y subsanables por separado sólo respecto de determinados delitos o recurrentes:".
11) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 374, la expresión "El juicio y la sentencia" por "El juicio oral y la sentencia, o parte de éstos,".
12) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 384, entre las expresiones "declarar si es nulo o no" y "el juicio oral", la voz "total o parcialmente".
13) Modifícase el artículo 386 en el siguiente sentido:
a) Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones "si la Corte acogiere el recurso anulará" y "la sentencia y el juicio oral", la voz "total o parcialmente".
b) Agrégase un inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser inciso tercero, del siguiente tenor:
"En caso de que se declare la nulidad parcial del juicio oral y la sentencia, existiendo pluralidad de delitos o de imputados, la Corte deberá precisar a qué prueba, a qué hechos y a qué imputados afecta la declaración de nulidad parcial del juicio oral y la sentencia.".
14) Sustitúyese el artículo 395 por el siguiente:
Artículo 395
Resolución inmediata. Una vez efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el tribunal preguntará al imputado si admite responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitará la realización de la audiencia. Para los efectos de lo dispuesto en el presente inciso, en caso de que del imputado admitiere su responsabilidad, el fiscal podrá modificar la pena requerida y solicitar una pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley y en el caso de la multa, podrá solicitar una inferior al mínimo legal.
Con todo, la regla señalada en el inciso anterior sobre la facultad del fiscal para modificar la pena, sólo será aplicable en la primera audiencia a la que se haya citado al imputado, o en la nueva audiencia a la que se le deba citar, cuando su no comparecencia se encuentre debidamente justificada.
Si el imputado compareciere a una nueva audiencia, en razón de su inasistencia injustificada a la primera audiencia a la que se haya citado, su admisión de responsabilidad podrá ser considerada por el fiscal como suficiente para estimar que concurre la circunstancia atenuante del artículo 11, Nº 9, del Código Penal, sin perjuicio de las demás reglas que fueren aplicables para la determinación de la pena.
Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En estos casos, el juez no podrá imponer una pena superior a la solicitada en el requerimiento, permitiéndose la incorporación de antecedentes que sirvieren para la determinación de la pena.".
15) Sustitúyese el artículo 395 bis por el siguiente:
Artículo 395 bis
Preparación del juicio simplificado. Si el imputado no admitiere responsabilidad, el juez procederá en la misma audiencia e inmediatamente a la preparación del juicio simplificado, salvo que esta audiencia coincida con la del artículo 132, en cuyo caso la preparación del juicio podrá realizarse a más tardar dentro de quinto día.".
16) Sustitúyese el inciso primero del artículo 396, por los siguientes:
Artículo 396
Realización del juicio. El juicio simplificado deberá tener lugar en la misma audiencia en que se proceda con su preparación, si ello fuere posible, o a más tardar dentro de trigésimo día.
El juicio simplificado comenzará dándose lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere. En seguida, se oirá a los comparecientes y se recibirá la prueba, tras lo cual se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar. Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará su decisión de absolución o condena, y fijará una nueva audiencia, para dentro de los cinco días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, si el vencimiento del plazo para la redacción del fallo coincidiere con un día domingo o festivo, el plazo se diferirá hasta el día siguiente que no sea domingo o festivo.".
17) Agrégase, en el artículo 407, un inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente, del siguiente tenor:
"Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, podrá solicitarse el procedimiento abreviado, aun cuando hubiere finalizado la audiencia de preparación del juicio oral y hasta antes del envío del auto de apertura al tribunal de juicio oral en lo penal. La solicitud se resolverá de conformidad a lo establecido en el artículo 280 bis.".
Artículo 2º
Incorpórase, en el inciso cuarto del artículo 41 de la ley Nº 20.084, que establece un sistema de responsabilidad de los adolescentes por infracciones a la ley penal, a continuación de la voz "suspensión condicional del procedimiento", la siguiente frase: "por un plazo no inferior a 6 ni superior a los 12 meses".
Artículo 3°
Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:
1) Incorpórase un artículo 3º bis, nuevo, del siguiente tenor:
Artículo 3º bis
Es deber de los abogados, de los funcionarios de la administración de justicia y de los jueces, promover el empleo de métodos autocompositivos de resolución de conflictos, como la conciliación, la mediación, entre otros. Estos métodos no podrán restringir, sustituir o impedir la garantía de tutela jurisdiccional.".
2) Reemplázanse, en el inciso tercero del artículo 41, la frase "de la comuna donde funciona el" por "del territorio jurisdiccional del", y la expresión "los artículos 258 y" por "el artículo".
3) Modifícase el artículo 44 en el siguiente sentido:
a) Incorpórase, en el inciso primero, a continuación de la palabra "acreditará", la frase "en el acto".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando", por la siguiente: "en la segunda búsqueda, el ministro de fe procederá a su notificación en el mismo día y sin necesidad de nueva orden del tribunal, entregándole".
4) Modifícase el artículo 48 en el siguiente sentido:
a) Incorpórase, en el inciso primero, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Con todo, estas resoluciones y los datos necesarios para su acertada inteligencia también se podrán notificar por el tribunal al medio de notificación electrónico señalado por las partes, sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales de conformidad al artículo siguiente, previa solicitud de la parte interesada y sin que se requiera el consentimiento del notificado, de lo cual deberá dejarse constancia en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.".
b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "Estas cédulas" por "Las cédulas a que hace referencia el inciso primero".
c) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
"Se pondrá en los autos testimonio de la notificación por cédula con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene. También se dejará testimonio en autos de la notificación efectuada al medio de notificación electrónico señalado por la parte.".
5) Modifícase el artículo 49 de la siguiente manera:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la coma que sigue a continuación de la frase "tribunal respectivo" por un punto y seguido, y agrégase a continuación la oración "Sus abogados patrocinantes y mandatarios judiciales deberán, además, designar en su primera presentación un medio de notificación electrónico que el juez califique como expedito y eficaz, bajo apercibimiento de serles notificadas por estado diario todas las resoluciones que se dicten en lo sucesivo en el proceso.".
b) Reemplázase, en el inciso primero, la frase ", y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada" por ". Estas designaciones se considerarán subsistentes mientras no haga otra la parte interesada, aun cuando de hecho cambie su morada o medio de notificación electrónico, según corresponda.".
c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"La notificación electrónica se entenderá practicada desde el momento de su envío.".
6) Incorpóranse, en el artículo 56, los siguientes incisos segundo, tercero y cuarto, nuevos:
"Con todo, las notificaciones de las resoluciones en que se efectúen nombramientos, como ocurre con los peritos y martilleros, se realizarán por el tribunal por un medio de notificación electrónico, el que será dirigido a la casilla establecida en la nómina respectiva.
Las inscripciones, subinscripciones o cancelaciones dispuestas por resolución judicial, podrán ser solicitadas al registro correspondiente directamente por la parte interesada, sin necesidad de receptor judicial, acompañando las copias autorizadas de las resoluciones y actuaciones obtenidas directamente del sistema informático de tramitación con el correspondiente sello de autenticidad. En este caso, la institución a cargo del registro deberá cerciorarse, a través de dicho sistema y bajo su responsabilidad, de la existencia de las resoluciones y que las mismas causan ejecutoria.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las medidas precautorias y los embargos.".
7) Incorpórase, en el Libro I, un Título VII bis, denominado "De la comparecencia voluntaria en audiencias por medios remotos".
8) Incorpórase a continuación del epígrafe del Título VII bis, nuevo, del Libro I, un artículo 77 bis, nuevo, del siguiente tenor:
Artículo 77 bis
El tribunal podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así se lo solicite a las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuenta con los medios idóneos para ello y si dicha forma de comparecencia resultare eficaz y no causare indefensión.
La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto, tales como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.
La comparecencia remota de la parte se realizará desde cualquier lugar, con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que la parte se encontrare fuera de la región en que se sitúa el tribunal, la comparecencia remota también podrá realizarse en dependencias de cualquier otro tribunal, si éste contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas. La Corte Suprema deberá regular mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de dichas dependencias.
La constatación de la identidad de la parte que comparece de forma remota se deberá efectuar inmediatamente antes del inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo, mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.
Con todo, la absolución de posiciones, las declaraciones de testigos y otras actuaciones que el juez determine, sólo podrán rendirse en dependencias del tribunal que conoce de la causa o del tribunal exhortado.
De la audiencia realizada por vía remota mediante videoconferencia se levantará acta, que consignará todo lo obrado en ella; la que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los demás comparecientes. La parte que comparezca vía remota podrá firmar el acta mediante firma electrónica simple o avanzada.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.
Lo dispuesto en los incisos anteriores es sin perjuicio de la modalidad de funcionamiento excepcional a través de audiencias remotas, por razones de buen servicio judicial, regulado en el artículo 47 D del Código Orgánico de Tribunales.".
9) Modifícase el artículo 223 en el siguiente sentido:
a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación del punto y seguido con que termina la primera oración, la siguiente: "Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar alegatos por vía remota mediante videoconferencia hasta dos días antes de la vista de la causa, lo que no afectará el derecho de la contraria de alegar presencialmente.".
b) Agrégase, en el inciso sexto, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "En el caso de los abogados que aleguen por vía remota, podrán presentar dicha minuta a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial tan pronto finalice la audiencia.".
10) Agrégase un artículo 223 bis, nuevo, del siguiente tenor:
Artículo 223 bis
En los casos en que se decreten alegatos vía remota por videoconferencia, los abogados deberán anunciar sus alegatos, indicando el tiempo estimado de duración y los medios necesarios para su contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico.
Los abogados podrán alegar desde cualquier lugar con auxilio de algún medio tecnológico compatible con los utilizados por el Poder Judicial e informados por su Corporación Administrativa. Adicionalmente, para el caso en que se encontrare en una región distinta a la de la Corte respectiva, la comparecencia remota también podrá realizarse en un edificio de una Corte de Apelaciones o de cualquier otro tribunal que contare con disponibilidad de medios electrónicos y dependencias habilitadas.
En estos casos, la constatación de la identidad de los abogados se hará inmediatamente antes del inicio de la audiencia ante el ministro de fe de la Corte o ante el funcionario que ésta designe, mediante la exhibición de su cédula de identidad o pasaporte, de lo que se dejará registro.
Si no fuere posible contactar a los abogados que hayan solicitado alegatos vía remota a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no han comparecido a la audiencia.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los medios tecnológicos de las partes que comparezcan remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger dicho incidente, la Corte fijará un nuevo día y hora para la continuación de la vista de la causa.
La Corte Suprema regulará mediante auto acordado la forma en que se coordinará y se hará uso de las dependencias a que hace referencia el inciso segundo.".
11) Incorpórase, en el numeral 2 del artículo 254, a continuación de la palabra "representación", la frase ", además de un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial si no lo hubieren designado".
12) Modifícase el artículo 258 en el siguiente sentido:
a) Reemplázanse, en el inciso primero, la palabra "quince" por "dieciocho", y la frase "en la comuna donde funciona el tribunal" por "en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se haya presentado la demanda".
b) Suprímese el inciso segundo.
13) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 259, la frase "será de dieciocho días, y a más el aumento que corresponda" por "se aumentará de conformidad".
14) Agrégase, en el numeral 2 del artículo 309, la frase "y un medio de notificación electrónico del abogado patrocinante y del mandatario judicial", a continuación de la palabra "demandado".
15) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 417 por el siguiente:
"De esta declaración, que habrá de hacerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia ante un ministro de fe del tribunal, se dejará testimonio en los autos a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial.".
16) Sustitúyese el artículo 435 por el siguiente:
Artículo 435
(457). Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a una audiencia dentro de quinto día contado desde la fecha de la última notificación, con el fin de que practique estas diligencias.
La obligación deberá consistir en una cantidad de dinero líquida o liquidable mediante una simple operación aritmética, encontrarse vencida, ser actualmente exigible y constar en un antecedente escrito. A su vez, la acción no podrá estar prescrita.
El juez, de oficio, no dará curso a la solicitud, cuando no concurran los requisitos previstos en el inciso segundo.
Si el citado no comparece a la audiencia sin razón que lo justifique, o sólo da respuestas evasivas, se dará por reconocida la firma o por confesada la deuda.".
17) Modifícase el artículo 442 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase la frase "si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible" por "cuando la acción ejecutiva se encuentre prescrita".
b) Sustitúyese la expresión "la subsistencia de la acción ejecutiva" por "su subsistencia".
18) Modifícase el artículo 459 en el siguiente sentido:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "en el lugar del asiento del tribunal" por "en el territorio jurisdiccional del tribunal en que se interpuso la demanda".
b) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "cuatro días" por "ocho días".
c) Suprímese el inciso segundo.
19) Modifícase el artículo 485 en el siguiente sentido:
a) Incorpórase, en el inciso primero, a continuación del punto y aparte que pasa a ser seguido, la siguiente oración: "Con todo, cuando así lo disponga el tribunal, por resolución fundada, el remate podrá verificarse en forma remota.".
b) Incorpórase un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:
"Corresponderá a la Corte Suprema regular, mediante auto acordado, la forma en que se realizarán los remates por vía remota, debiendo establecer mecanismos que aseguren la efectiva participación de quienes manifiesten su voluntad de comparecer de esa forma y que cumplan con los requisitos legales.".
20) Intercálase, en el artículo 495, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual a ser tercero y así sucesivamente:
"En caso que el remate se verifique en forma remota, el acta deberá ser firmada por el adjudicatario mediante firma electrónica avanzada o, en su defecto, mediante firma electrónica simple.".
21) Agréganse, en el artículo 497, los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos:
"Sin perjuicio de lo anterior, dicha escritura también podrá ser otorgada por el notario a través de documento electrónico, empleando medios tecnológicos que permitan su suscripción por el rematante y el juez, como representante legal del vendedor, siempre que el sistema electrónico permita garantizar debidamente la identidad de los mismos, así como la autenticidad de los datos asociados a la firma electrónica, tales como fecha y hora de suscripción. En ese caso, el juez y el rematante deberán suscribir la escritura mediante firma electrónica avanzada. A su vez, el notario deberá rubricarla mediante firma electrónica avanzada.
Con todo, si el adjudicatario no contare con firma electrónica avanzada, el notario deberá firmar la escritura a su solicitud de conformidad al inciso anterior, dejando constancia en ella que la suscribe por sí y a requerimiento del adjudicatario. Estampada que sea la firma electrónica avanzada del notario en los términos referidos, se entenderá suscrita por el adjudicatario para todos los efectos legales.
La escritura pública electrónica será inscrita por el Conservador de Bienes Raíces respectivo, de conformidad a lo dispuesto en el Título IV del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.
Los documentos que se insertaren a la escritura, de conformidad con el inciso tercero del artículo 495, serán agregados al final de un protocolo electrónico que tendrá el notario para estos efectos.".
Qué modifica la Ley 21.394
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