Ley · Nº 21473
Qué dice la Ley 21.473
SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS
- Publicada
- 10 de agosto de 2022
- Versiones
- 2
- Artículos
- 56
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 21.473?
Ley 21.473 — «SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS». Fue publicada el 10 de agosto de 2022 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.473?
El texto que se muestra rige desde el 29 de septiembre de 2025. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La Ley 21.473 sigue vigente?
Sí. La Ley 21.473 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de septiembre de 2025.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 21.473?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.
¿Qué otras normas modifica la Ley 21.473?
Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Versiones de la Ley 21.473
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 29 de septiembre de 2025 · se muestran los primeros 12 de 56 artículos.
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LEY NÚM. 21.473
SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado por mociones refundidas de los Honorables Senadores señores Pedro Araya Guerrero y Alfonso De Urresti Longton, y de los exsenadores señores Antonio Horvath Kiss y Baldo Prokuriça Prokuriça, y en moción de los Honorables Senadores señores Juan Antonio Coloma Correa, Alfonso De Urresti Longton y Jaime Quintana Leal y de los exsenadores señores Antonio Horvath Kiss e Ignacio Walker Prieto,
Proyecto de ley:
"LEY SOBRE PUBLICIDAD VISIBLE DESDE CAMINOS, VÍAS O ESPACIOS PÚBLICOS
Título Preliminar
Artículo 1°
Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer requisitos, limitaciones, prohibiciones y sanciones con el propósito de regular la instalación de elementos publicitarios destinados a captar la atención de quienes transitan por un camino público o vía urbana o de quienes concurren a un espacio público, sea que tales elementos se emplacen en bienes públicos o privados, a fin de velar por la seguridad vial y de minimizar el impacto que dichos elementos generan en su entorno.
Para tales efectos, las instalaciones de elementos publicitarios deberán contar con las autorizaciones, permisos y/o habilitaciones que les sean exigibles, cumpliendo con los requisitos y prohibiciones que para cada caso se establecen en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.
Artículo 2°
Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica respecto de los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde:
a) Caminos públicos situados fuera de los límites urbanos.
b) Vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos por decreto supremo.
c) Vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.
d) Otros espacios públicos urbanos, tales como plazas y parques.
e) El interior de unidades habitacionales, bien sea de forma directa o indirecta.
Artículo 3°
Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entenderá por:
a) Avisador Publicitario Vial o Caminero: Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades de publicidad vial o caminera, visible desde los caminos públicos o vías urbanas del país y que se encuentre inscrito en el Registro de Avisadores Viales y Camineros.
b) Avisos a contramano: Publicidad vial o caminera presentada en letreros ubicados en el lado izquierdo de la pista de circulación vehicular.
c) Camino, Ruta o Vía de Belleza Escénica: Vía de comunicación terrestre, o tramos de ella, emplazados en una zona o sector, sea urbano o rural, de alto valor paisajístico o turístico, que requiere un tratamiento diferenciado, destinado a preservar y proteger tales cualidades.
d) Camino público: Vía de comunicación terrestre, destinada al libre tránsito, situada fuera de los límites urbanos de una población y cuyas fajas son bienes nacionales de uso público.
e) Curva horizontal: Cambio en la dirección del trazado del camino.
f) Curva vertical: Cambio en la pendiente de la rasante del camino.
g) Elementos publicitarios: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, con el objeto de captar la atención de quienes transitan por un camino público, vía urbana o de quienes concurren a un espacio público.
h) Elementos publicitarios menores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que no requieren de una estructura propia, que forman parte de una edificación y que no generan un volumen adicional en cubiertas o terrazas ni un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. Corresponden principalmente a los elementos adosados o sobrepuestos a las fachadas de una edificación y aquellos que formen parte del mobiliario urbano existente, tales como los instalados en paraderos de transporte público, en quioscos o en postes del alumbrado público.
i) Elementos publicitarios mayores: Instalaciones destinadas a la divulgación de anuncios de carácter comercial o de servicios, que requieren de una estructura propia, tales como postes, placas paleta, torres o tótems, o que forman parte de una edificación generando un volumen adicional en cubiertas o terrazas o un cuerpo sobresaliente, en forma perpendicular u oblicua, respecto de la fachada de ésta. También son elementos publicitarios mayores los que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de las mismas.
j) Estética panorámica: Condición de armonía visual que presentan, en conjunto, los distintos componentes del paisaje ubicado en la cercanía de un camino público o vía urbana.
k) Faja vial: Espacio de dominio público de caminos públicos o de vías urbanas, incluyendo calzadas, soleras, veredas, aceras, bandejón central, bermas y todo aquello que se encuentre delimitado por los cercos de los caminos públicos, en áreas rurales, o por las líneas oficiales, en áreas urbanas.
l) Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad: Normas generales y obligatorias, aprobadas por la municipalidad correspondiente, aplicables para la instalación de los elementos publicitarios referidos en esta ley. Dicha ordenanza debe sujetarse al marco fijado por las leyes y reglamentos pertinentes, lo que incluye la posibilidad de especificar, precisar o complementar aquellas materias respecto de las cuales esta ley admite el establecimiento de normas locales, relacionadas con el control del impacto urbano de dichos elementos, tales como las referidas en las letras b) y e) del artículo 11, en el inciso final del artículo 26 y en el artículo 33, entre otras.
m) Publicidad del establecimiento: Aquella que realizan empresas o personas en el lugar en que se encuentra el establecimiento comercial o industrial que explotan y que da cuenta de sus productos o servicios.
n) Publicidad vial o caminera: Elementos publicitarios y, en general, cualquier otra forma de anuncio que contenga imágenes o textos, visibles desde caminos públicos o vías urbanas.
ñ) Puntos peligrosos: Aquellas singularidades o sectores del camino público o vías urbanas que, por sus condiciones geométricas y operativas, de visibilidad, tránsito de peatones, ciclistas o vehículos, requieren una mayor atención del conductor, tales como:
1. Los pasos desnivelados.
2. Las intersecciones, empalmes y rotondas.
3. Los cruces de caminos públicos y vías urbanas con vías férreas u otras similares.
4. Los puentes, pasarelas peatonales y túneles.
5. Las curvas horizontales y verticales.
6. Las zonas de escuela, servicios asistenciales de salud u otras zonas con presencia significativa de usuarios vulnerables.
7. Sectores con altas tasas de accidentabilidad.
o) Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros: Sistema de información permanente y actualizado, con datos de las personas naturales o jurídicas interesadas en desempeñarse como avisadores publicitarios viales, tanto en el ámbito de los caminos públicos, como en el de las vías urbanas del país. Este sistema debe contener, al menos, todos los antecedentes que los identifiquen, junto con el historial de solicitudes, infracciones, multas y demás datos relevantes para la aplicación de la presente ley.
p) Vía urbana: Espacio destinado al tránsito, ubicado dentro de los límites urbanos.
q) Vía urbana declarada camino público: Vía de comunicación terrestre ubicada dentro de los límites urbanos, que se conecta en sus extremos con caminos públicos y que haya sido declarada camino público mediante decreto supremo.
Artículo 4°
Régimen aplicable. Para la instalación de un elemento publicitario, sea en un bien nacional de uso público, bien fiscal, bien municipal o bien privado, se requiere del permiso de instalación o la habilitación que regulan los artículos 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 otorgado por la Dirección de Obras Municipales, previo pago de los derechos municipales correspondientes que procedan por este concepto.
Los elementos publicitarios que sean visibles desde caminos públicos, rurales o urbanos, o desde vías públicas urbanas deben contar además con los informes técnicos favorables a los que se refiere el artículo 6°.
Lo anterior es sin perjuicio de que, para el otorgamiento de permisos de instalación de elementos publicitarios en el espacio público y para la habilitación señalada en el artículo 14 bis, también se requiere obtener previamente de la municipalidad respectiva la concesión o el permiso precario para el uso de dichos espacios, en conformidad a lo establecido en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio del Interior, de 2006, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades. La municipalidad está facultada para cobrar derechos por estas concesiones o permisos precarios, distintos de los derechos municipales que deben pagarse por los permisos de instalación de elementos publicitarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 del decreto supremo N° 2.385, del Ministerio del Interior, de 1996, que fija texto refundido y sistematizado del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.
Con todo, sólo podrá otorgarse permiso de instalación cuando no exista prohibición expresa para el emplazamiento de elementos publicitarios.
Artículo 5°
Prohibiciones. Se prohíbe la instalación de elementos publicitarios con las condiciones, características o ubicaciones siguientes:
a) En la faja vial de un camino público.
b) En la faja vial de una vía urbana. Con todo, podrá habilitarse la instalación de elementos publicitarios menores en las aceras de las vías urbanas siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación y en la medida que se adecúe a la restricción dispuesta en el artículo 97 del decreto con fuerza de ley N° 1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, promulgado el año 2007 y publicado el año 2009, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.290, de Tránsito. Asimismo podrá habilitarse dichos elementos en bandejones y medianas, tratándose de elementos publicitarios instalados en paraderos o refugios peatonales de transporte público.
c) En puntos peligrosos, o a menos de la distancia mínima respecto de los mismos, definida en los reglamentos respectivos. De igual manera, aquellos que no cumplan con el distanciamiento mínimo entre letreros sucesivos establecido por dichos reglamentos. La determinación de los puntos peligrosos y de los distanciamientos mínimos corresponderá a la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en el caso de los caminos públicos, y a la Subsecretaría de Transportes, en el caso de las vías públicas urbanas que no correspondan a caminos públicos.
d) A contramano, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del presente artículo.
e) Que contengan texto variable o que presenten movimientos de cualquier clase, con excepción de la alternancia sucesiva de imágenes fijas admitida por la letra c) del artículo 25. Se prohíben también los elementos publicitarios cuyo contenido constituya un peligro para los conductores y usuarios de las vías, conforme a los criterios de seguridad vial que establezcan los reglamentos referidos en los numerales 1 y 2 del artículo 38 de esta ley, así como aquellos que, en conjunto a otros elementos publicitarios sucesivos, constituyan una serie o representen el desarrollo de una leyenda o historieta.
f) Las pantallas con tecnologías electrónicas o similares y en las pantallas móviles o instaladas en un elemento móvil, que presenten imágenes distintas a las establecidas en el artículo 25.
g) Los ubicados sobre o bajo líneas de transmisión de energía eléctrica y a una distancia lateral inferior a la señalada por la normativa o Superintendencia del ramo.
h) Los que por su dimensión y/o ubicación obstaculicen la visibilidad de conductores y peatones en cruces, empalmes, enlaces a nivel, enlaces a desnivel u otros definidos en los respectivos reglamentos.
i) En los antejardines, esto es, en el área entre la línea oficial y la línea de edificación, regulada en el instrumento de planificación territorial. Con todo, podrá habilitarse la instalación de elementos publicitarios menores en estos espacios, siempre que el instrumento de planificación territorial no prohíba su instalación.
j) En áreas de protección de recursos de valor natural, tales como parques nacionales, reservas nacionales y monumentos naturales.
Título I
PERMISOS DE INSTALACIÓN DE ELEMENTOS PUBLICITARIOS
Artículo 6°
De los informes técnicos favorables relacionados con la seguridad vial. Previo al ingreso ante la Dirección de Obras Municipales de la solicitud de permiso a que se refiere el artículo 9° o de la presentación de la declaración jurada de acuerdo con el artículo 14 bis, según corresponda, el interesado deberá obtener el informe técnico favorable de la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas para los elementos publicitarios que pueden ser vistos desde caminos públicos, rurales o urbanos. Asimismo, tratándose de elementos publicitarios mayores que pueden ser vistos desde vías públicas urbanas que no hubieren sido declaradas como caminos públicos, deberá obtener el informe técnico favorable de la Dirección de Tránsito municipal, y en el caso de que ésta no existiera de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. Lo anterior, con el objeto de verificar que tales elementos no constituyen un peligro para la seguridad vial. En ambos casos, el correspondiente informe técnico favorable constituye un requisito indispensable para el otorgamiento del referido permiso de instalación.
Para este efecto, las autoridades mencionadas en el inciso anterior, según corresponda, deberán verificar, dentro de cuarenta y cinco días contados desde el ingreso de la solicitud de informe técnico favorable, que los elementos publicitarios propuestos cumplen con las exigencias y obligaciones relacionadas con la seguridad vial y no infringen las prohibiciones establecidas en esta ley y en las normas reglamentarias que al efecto se dicten.
En el caso de que la Dirección Regional de Vialidad, la Dirección de Tránsito o la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, verifiquen algún incumplimiento en las materias cuya revisión les compete, deberá rechazar la solicitud requerida.
Si se presentaren dos solicitudes de informe técnico favorable respecto de un mismo punto o espacio físico, tendrá prioridad aquella que, cumpliendo con todos los requisitos a que se refiere el inciso segundo de este artículo, haya sido presentada primero, de acuerdo al número y fecha de ingreso que se les haya asignado en el servicio respectivo.
Artículo 7°
De la fiscalización en materia de seguridad vial. Para efectos de la aplicación de esta ley, la fiscalización permanente de todo elemento publicitario, cuente o no con el informe técnico favorable señalado en el artículo anterior, corresponderá a la Dirección Regional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, a la Dirección de Tránsito o a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda.
Artículo 8°
Declaración de Caminos o Rutas de Belleza Escénica. La Dirección Regional de Vialidad, con consulta a la Subsecretaría de Turismo o a petición de esta última, podrá declarar como Caminos o Rutas de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°, conforme al procedimiento que se establezca en el reglamento de esta ley, dictado a través del Ministerio de Obras Públicas.
Igual declaración podrá ser hecha a solicitud de organizaciones de la sociedad civil, en aplicación del reconocimiento que hacen los artículos 69 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. El reglamento regulará la forma en que dichas asociaciones podrán presentar las solicitudes.
Los elementos publicitarios que se instalen en Caminos o Rutas de Belleza Escénica deberán resultar armónicos con esta condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine el reglamento respectivo.
La Dirección Regional de Vialidad podrá, por resolución fundada y previo informe de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Turismo, rechazar la autorización si considera que el elemento publicitario puede perjudicar la estética panorámica de un camino público situado fuera de los límites urbanos, cuando hayan sido declarados Caminos o Rutas de Belleza Escénica de conformidad al presente artículo.
Artículo 9°
Solicitud de permiso de instalación ante la Dirección de Obras Municipales. Emitido el informe técnico favorable por parte de la Dirección Regional de Vialidad, de la Dirección de Tránsito o de la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, según corresponda, podrá solicitarse el permiso de instalación de elemento publicitario mayor.
Los interesados deberán solicitar el permiso correspondiente a la Dirección de Obras Municipales respectiva, en la forma y acorde a los requisitos establecidos en la presente ley y en las normas contenidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
No quedarán sujetos al régimen de autorización de la Dirección de Obras Municipales establecido en el inciso primero los elementos publicitarios menores ni aquellos elementos publicitarios mayores que se determinen en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, de conformidad con el artículo 4° bis del decreto ley N° 1.305, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en consideración al tipo de estructura de que se trate, su ubicación, tamaño, altura y los efectos susceptibles de generar en el entorno, siempre que cumplan con el procedimiento establecido en el artículo 14 bis.
Artículo 10
Exigencias para el otorgamiento del permiso de instalación. La Dirección de Obras Municipales deberá verificar que el elemento publicitario propuesto cumpla con las exigencias en lo que corresponda al ámbito de su competencia y en lo que sea aplicable en cada caso. Adicionalmente, la Dirección de Obras Municipales respectiva deberá verificar que el elemento publicitario cuyo permiso de instalación se solicita:
a) No infrinja las prohibiciones establecidas en el artículo 5°.
b) Se emplace en un predio de propiedad del solicitante, lo que se acreditará mediante declaración jurada. En caso que el inmueble no sea de propiedad del solicitante, la declaración jurada deberá ser extendida por el o los propietarios del inmueble, debiendo contener la autorización expresa para la instalación de elementos publicitarios. Con todo, ambas declaraciones juradas deberán contener la individualización del inmueble respectivo. En el caso de copropiedad inmobiliaria, deberá adjuntarse copia del acta de la asamblea de copropietarios o de la consulta por escrito y su aceptación por parte de los copropietarios, en ambos casos reducida a escritura pública, en la que se acordó la instalación del elemento publicitario en un bien común. En caso que el permiso se solicite para la instalación de un elemento publicitario en un bien nacional de uso público, será necesario adjuntar copia de la resolución o decreto alcaldicio de concesión para su ocupación o del permiso precario que otorgue la municipalidad respectiva, conforme a lo señalado en el artículo 4°.
c) Cumpla con las normas urbanísticas de la zona en que se emplace, considerando que el instrumento de planificación territorial puede prohibir o limitar el emplazamiento de este tipo de elementos en determinadas zonas.
d) Cumpla con las normas relativas a la seguridad, resistencia y estabilidad, considerando factores tales como seguridad contra incendio, resistencia al viento, resistencia de la estructura de los elementos soportantes y sus fundaciones, comportamiento de materiales, normas de instalaciones y sistemas.
e) No altere las condiciones de habitabilidad de recintos habitables o no habitables y de seguridad de los mismos, en lo que respecta a la adecuada entrada de aire y luz, al sistema de renovación de aire y a las vías de evacuación.
f) No altere significativamente el entorno en el que pretende emplazarse, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 11
Control del impacto que los elementos publicitarios provocan en el entorno urbano. La Dirección de Obras Municipales podrá rechazar el permiso de instalación de elemento publicitario si determina que éste podría alterar significativamente el entorno en el que pretende emplazarse. Para efectos de lo anterior, la Dirección de Obras Municipales deberá considerar, en los supuestos que fueren aplicables, el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:
a) Los elementos publicitarios no podrán superar la altura máxima de edificación establecida por el respectivo instrumento de planificación territorial, sea que contemplen una estructura soportante desde el nivel del suelo o se instalen sobre edificaciones existentes. Además, deberán cumplir con el mismo régimen de rasantes aplicable a las edificaciones.
b) Los elementos publicitarios que cuenten con un sistema de iluminación o autorreflexión o que contengan pantallas con tecnologías electrónicas o similares, no podrán emplazarse en las zonas residenciales exclusivas determinadas por el instrumento de planificación territorial ni en las vías públicas insertas en estas zonas o subzonas o adyacentes a las mismas. Tampoco podrán emplazarse en aquellas zonas, subzonas o vías públicas que restrinja para tal efecto la ordenanza local de propaganda y publicidad. En aquellas zonas en las que sí estén permitidos este tipo de elementos publicitarios, deberán cumplir con la intensidad luminosa máxima, diurna y nocturna, que al efecto se determine mediante reglamento.
c) Los elementos publicitarios provisorios que se instalen con el propósito de cubrir fachadas de las edificaciones para la ejecución de obras exteriores de remodelación, mantención o pintura de dichas fachadas, sólo podrán autorizarse o habilitarse por un período que no exceda al de ejecución de dichas obras, el cual no podrá ser superior a tres meses. La autorización o habilitación sólo podrá ser renovada una vez y por el mismo plazo señalado. Ejecutadas las obras o vencido el plazo correspondiente y atendido el carácter provisorio de este elemento publicitario, éste deberá ser completamente retirado. Sólo podrá otorgarse un nuevo permiso o habilitación de este tipo, en el mismo inmueble, cuando hayan transcurrido tres años desde el vencimiento del permiso anterior.
La limitación de plazo establecida en el párrafo precedente no regirá respecto de las obras de restauración o conservación de monumentos nacionales, de inmuebles de conservación histórica o, en general, de inmuebles que formen parte de un área de protección de recursos de valor patrimonial cultural, en cuyo caso los referidos elementos publicitarios podrán permanecer por todo el período de ejecución de las obras, aunque éste sea superior a tres meses, previa autorización del Consejo de Monumentos Nacionales o de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, según corresponda.
d) Para el emplazamiento de elementos publicitarios en áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural, se deberá contar con la autorización de la autoridad respectiva. En el caso de zonas e inmuebles declarados monumentos nacionales, en cualquiera de sus categorías, tal autorización deberá otorgarse por el Consejo de Monumentos Nacionales. En el caso de las zonas e inmuebles de conservación histórica definidos en los instrumentos de planificación territorial, tal autorización deberá otorgarse por la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo. En ambos casos, la autoridad respectiva deberá velar porque el elemento publicitario no altere ni ponga en riesgo las características que justificaron la protección de dichas zonas e inmuebles, tales como el carácter ambiental y propio de ciertas poblaciones o lugares, su aspecto típico y pintoresco, el estilo arquitectónico general de dicha zona, los valores culturales de una localidad o inmueble y la relación armónica que se establece entre una obra arquitectónica que constituye un hito de significación urbana y su entorno.
e) La ordenanza local de propaganda y publicidad podrá declarar, como Vías de Belleza Escénica, aquellas que cumplan con los requisitos de la definición establecida en el artículo 3°. Los elementos publicitarios que puedan ser vistos desde ellas deberán resultar armónicos con dicha condición, por lo que deberán ser diseñados conforme a las especificaciones que determine la referida ordenanza local. La Dirección de Obras Municipales deberá rechazar la autorización si el elemento publicitario no cumple con lo establecido en la referida ordenanza local de propaganda y publicidad.
f) Respecto de los elementos publicitarios mayores que puedan ser vistos desde vías públicas urbanas declaradas como caminos públicos o desde vías definidas por el instrumento de planificación territorial o por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones como vías expresas, troncales o colectoras, la superficie máxima de avisaje de cada elemento será de 96, 48, 24 y 12 metros cuadrados, respectivamente. En las vías definidas como vías de servicio o locales sólo estará permitido el emplazamiento de elementos publicitarios menores.
Lo establecido en este artículo es sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos específicos que en esta materia establezca la ordenanza local de propaganda y publicidad, el instrumento de planificación territorial o la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.