Ley · Nº 21591
Qué dice la Ley 21.591
LEY SOBRE ROYALTY A LA MINERÍA
- Publicada
- 10 de agosto de 2023
- Versiones
- 1
- Artículos
- 26
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 21.591?
Ley 21.591 — «LEY SOBRE ROYALTY A LA MINERÍA». Fue publicada el 10 de agosto de 2023 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.591?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de agosto de 2023: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 21.591 sigue vigente?
Sí. La Ley 21.591 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de agosto de 2023.
¿Cuántas veces se ha modificado la Ley 21.591?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 1 versión de su texto.
¿Qué otras normas modifica la Ley 21.591?
Modifica 4 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 10 de agosto de 2023 · se muestran los primeros 12 de 26 artículos.
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LEY NÚM. 21.591
LEY SOBRE ROYALTY A LA MINERÍA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en moción de los exdiputados Esteban Velásquez Núñez, Marcelo Schilling Rodríguez, Pedro Velásquez Seguel y Pablo Vidal Rojas; de las diputadas Daniella Cicardini Milla y Catalina Pérez Salinas; del diputado Jaime Mulet Martínez, y de las exdiputadas Natalia Castillo Muñoz y Alejandra Sepúlveda Órbenes,
Proyecto de ley:
Título Primero
Artículo 1
Establécese un impuesto denominado Royalty Minero, que se regirá por las siguientes normas.
Los explotadores mineros se sujetarán a los componentes del impuesto contenidos en los artículos 2, 3 o 4, según su nivel de ventas y los minerales explotados. La suma de estos componentes corresponderá al Royalty Minero al que aquéllos se encuentran sujetos, según corresponda.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:
1. Explotador minero: toda persona natural o jurídica que extraiga sustancias minerales de carácter concesible y las venda en cualquier estado productivo en que se encuentren.
2. Producto minero: la sustancia mineral de carácter concesible ya extraída, haya o no sido objeto de beneficio, en cualquier estado productivo en que se encuentre.
3. Venta: todo acto jurídico celebrado por el explotador minero que tenga por finalidad o pueda producir el efecto de transferir la propiedad de un producto minero.
4. Ingresos operacionales mineros: todos los ingresos determinados de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, deducidos aquellos que no provengan directamente de la venta de productos mineros, con excepción de los conceptos señalados en la letra e) del número 4 del artículo 6.
5. Renta imponible operacional minera ajustada (RIOMA): la renta líquida imponible del contribuyente, determinada conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y ajustada según dispone el artículo 6.
6. Margen operacional minero (MOM): el cociente que resulte de dividir la renta imponible operacional minera ajustada por los ingresos operacionales mineros del contribuyente, multiplicado por cien.
Artículo 2
Establécese un componente ad valorem del Royalty Minero con una tasa de un 1%, sobre las ventas anuales de cobre de los explotadores mineros cuyas ventas anuales sean superiores al equivalente de 50.000 toneladas métricas de cobre fino.
Cuando en un ejercicio comercial la renta imponible operacional minera ajustada resulte negativa, el componente ad valorem a pagar corresponderá a la cantidad positiva que resulte de restar al componente ad valorem determinado según este artículo el monto negativo de la renta imponible operacional minera ajustada.
Artículo 3
Los explotadores mineros cuyas ventas anuales provengan en más de un 50% de cobre y superen el valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino quedarán sujetos al componente del Royalty Minero denominado "componente sobre el margen minero", aplicado sobre la renta imponible operacional minera ajustada del explotador minero. La tasa estará determinada según el margen operacional minero del respectivo ejercicio, de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Si el margen operacional minero es igual o inferior a 20, la tasa aplicable ascenderá a 8%.
2. Cuando el margen operacional minero sea superior a 20 e igual o menor a 45, la tasa será el resultado de aplicar: . En este caso la tasa efectiva máxima no superará un 12%
3. Cuando el margen operacional minero sea superior a 45 e igual o menor a 60, la tasa será el resultado de aplicar: . En este caso la tasa efectiva máxima no superará un 26%.
4. Cuando el margen operacional minero sea superior a 60, se deberá aplicar una tasa del 26%.
El componente sobre el margen minero no será aplicable cuando la renta imponible operacional minera ajustada determinada en un ejercicio sea negativa.
Artículo 4
Los explotadores mineros a quienes no les sean aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 3 se sujetarán a las siguientes tasas aplicadas sobre la renta imponible operacional minera ajustada:
1. Aquellos cuyas ventas anuales no excedan al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino, estarán exentos del componente de este artículo.
2. A aquellos cuyas ventas anuales sean superiores al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino y no excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino, se aplicará una tasa equivalente al promedio por tonelada de lo que resulte de aplicar lo siguiente:
a) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino, 0,4%.
b) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino, 0,9%.
c) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino, 1,4%.
d) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino, 1,9%.
e) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino, 2,4%.
f) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino, 2,9%.
g) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino, 4,4%.
3. A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino, se les aplicará la tasa correspondiente al margen operacional minero del respectivo ejercicio, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si el margen operacional minero es igual o inferior a 35, la tasa aplicable ascenderá a 5%.
b) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 35 y no sobrepase de 40, la tasa aplicable ascenderá a 8%.
c) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 40 y no sobrepase de 45, la tasa aplicable ascenderá a 10,5%.
d) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 45 y no sobrepase de 50, la tasa aplicable ascenderá a 13%.
e) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 50 y no sobrepase de 55, la tasa aplicable ascenderá a 15,5%.
f) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 55 y no sobrepase de 60, la tasa aplicable ascenderá a 18%.
g) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 60 y no sobrepase de 65, la tasa aplicable ascenderá a 21%.
h) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 65 y no sobrepase de 70, la tasa aplicable ascenderá a 24%.
i) Sobre la parte del margen operacional minero que exceda de 70 y no sobrepase de 75, la tasa aplicable ascenderá a 27,5%.
j) Sobre la parte del Margen Operacional Minero que exceda de 75 y no sobrepase de 80, la tasa aplicable ascenderá a 31%.
k) Sobre la parte del Margen Operacional Minero que exceda de 80 y no sobrepase de 85, la tasa aplicable ascenderá a 34,5%.
l) Si el margen operacional minero excede de 85, la tasa aplicable será de 14%.
Artículo 5
Para determinar el Royalty Minero al cual se encuentra sujeto un explotador minero por la aplicación de los artículos 2, 3, 4 y 8 se deberá estar a las siguientes reglas:
1. Se deberá considerar el promedio de las ventas anuales de los últimos seis ejercicios comerciales, calculadas según el número 2 de este artículo. Si el explotador minero registra ventas por menos de seis ejercicios, el promedio se calculará considerando los años desde el primer ejercicio en que registre ventas.
2. Se deberá considerar el valor total de venta de los productos mineros del conjunto de personas relacionadas con el explotador minero, que también puedan ser considerados explotadores mineros de acuerdo con el número 1 del inciso tercero del artículo 1 y que realicen dichas ventas.
Se entenderá por personas relacionadas aquellas a las que se refiere el número 17 del artículo 8 del Código Tributario. Para estos efectos, lo dispuesto en dicha norma se aplicará incluso en el caso que la persona relacionada sea un establecimiento permanente, un fondo o, en general, cualquier contribuyente.
3. El valor de una tonelada métrica de cobre fino se determinará de acuerdo con el valor promedio del precio que el cobre Grado A haya presentado durante el ejercicio respectivo en la Bolsa de Metales de Londres. La Comisión Chilena del Cobre deberá publicar este valor, en moneda nacional, dentro de los primeros treinta días de cada año.
4. Se entenderá por precio por libra de cobre el promedio anual registrado según las cotizaciones de la Bolsa de Metales de Londres durante el ejercicio respectivo. Para tales efectos, el Ministerio de Hacienda publicará dentro de los primeros treinta días de cada año el precio promedio anual de la libra de cobre, en dólares y en moneda nacional, mediante resolución.
Artículo 6
Para efectos de lo establecido en los artículos 2, 3 y 4, se entenderá por renta imponible operacional minera ajustada el resultado de efectuar los siguientes ajustes al cálculo de la renta líquida imponible, determinada conforme a los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
1. Se agregará a la base imponible el gravamen contenido en el artículo 3 o 4, según corresponda.
2. Se deducirán todos aquellos ingresos que no provengan directamente de la venta de productos mineros.
3. Se agregarán los gastos y costos necesarios para producir los ingresos a que se refiere el número 2 precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de imputación común del explotador minero que no sean asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos, en la misma proporción que representen los ingresos a que se refiere el número precedente respecto del total de los ingresos brutos del explotador minero.
4. Se agregarán, en caso de que se hayan deducido, las siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
a) Los intereses referidos en el número 1 de dicho artículo.
b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace referencia el número 3 del referido artículo.
c) Los cargos por depreciación acelerada de activos fijos.
d) La diferencia, de existir, que se produzca entre la deducción de gastos de organización y puesta en marcha, a la que se refiere el número 9 del referido artículo amortizados en un plazo inferior a seis años; y la proporción que hubiese correspondido deducir por la amortización de dichos gastos en partes iguales, en el plazo de seis años. La diferencia que resulte de aplicar lo dispuesto en esta letra se amortizará en el tiempo que reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios.
e) La contraprestación que se pague en virtud de un contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que tenga su origen en la entrega de la explotación de un yacimiento minero a un tercero. También deberá agregarse aquella parte del precio de la compraventa de una pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje de las ventas de productos mineros o de las utilidades del comprador.
5. Se deducirá la cuota anual de depreciación por los bienes físicos del activo inmovilizado que haya correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación acelerada.
Este artículo no obsta lo preceptuado en los artículos 64 del Código Tributario y 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 7
Los explotadores mineros obligados al pago de este Royalty Minero deberán efectuar un pago provisional mensual que corresponderá a un porcentaje sobre los ingresos brutos percibidos o devengados que provengan de las ventas de productos mineros.
El porcentaje aludido en el inciso anterior se establecerá sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes que el explotador minero debió aplicar a los ingresos brutos mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior, debidamente incrementado o disminuido por la diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los pagos provisionales obligatorios establecidos en el presente artículo, actualizados conforme al artículo 95 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y el monto total del Royalty Minero que debió pagarse en el ejercicio anterior, sin considerar el reajuste del artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si la diferencia porcentual fuera negativa, se incrementará el promedio de los porcentajes de pagos provisionales en el mismo porcentaje. En caso contrario, dicha diferencia porcentual disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.
En los casos que el porcentaje aludido en el inciso anterior no pueda ser determinable, por no haberse producido renta imponible operacional minera ajustada en el ejercicio anterior o por tratarse del primer ejercicio comercial que se afecte con el Royalty Minero, o por otra circunstancia, la tasa de este pago provisional será de 0,3%.
Los pagos provisionales mensuales deberán ser reajustados trimestralmente según la variación del precio promedio de la libra de cobre. Para estos efectos, el Ministerio de Hacienda, mediante resolución, fijará el precio promedio de la libra de cobre para cada trimestre en base al valor de cotización en la Bolsa de Metales de Londres del trimestre inmediatamente anterior. Emitida la resolución, los contribuyentes deberán ajustar sus pagos provisionales mensuales, incrementándolos o reduciéndolos, en proporción a la variación entre el precio promedio del trimestre anterior y el último precio promedio publicado por el Ministerio de Hacienda.
Estos pagos provisionales mensuales deberán ser realizados dentro del mes siguiente al de obtención de los ingresos, conjuntamente con el pago de los pagos provisionales mensuales obligatorios establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta será también aplicable a los explotadores mineros gravados con los impuestos señalados en esta ley, pero la suspensión de los pagos provisionales sólo procederá en el caso que la renta imponible operacional minera ajustada a que se refiere el artículo 6, anual o trimestral según corresponda, no exista o resulte negativo el cálculo que allí se establece.
En lo no dispuesto en este artículo serán aplicables las disposiciones de los artículos 84 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 8
Establécese un límite de carga tributaria máxima potencial a los explotadores mineros afectos al Royalty Minero, equivalente a un 46,5% de la renta imponible operacional minera ajustada, en los siguientes términos.
Para determinar la carga tributaria máxima potencial se considerará el impuesto establecido en esta ley y el impuesto a la renta, según las siguientes definiciones y procedimiento:
a) Por concepto de impuesto de primera categoría se deberá considerar el impuesto de primera categoría pagado en el correspondiente ejercicio, determinado según las normas establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Por concepto de impuestos finales se considerará un valor tal que, incluyendo el impuesto de primera categoría determinado según la letra a) anterior, implique una carga tributaria de 35% aplicada sobre la renta líquida imponible, determinada según las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
c) Por concepto de Royalty Minero se considerará el impuesto determinado por aplicación de los artículos 2, 3 y 4, según corresponda.
La suma de los valores indicados deberá ser comparada con el límite de carga tributaria máxima potencial, cuyo valor corresponde al 46,5% de la renta imponible operacional minera ajustada, determinada según el artículo 6. En caso de que el monto correspondiente al límite de carga tributaria máxima potencial sea inferior, el impuesto establecido en esta ley se verá ajustado, de forma que el monto a declarar y pagar sea igual al valor del límite de carga tributaria máxima potencial. Si el límite de carga tributaria máxima potencial fuera un monto mayor, no se realizarán ajustes.
Con todo, el límite de carga tributaria máxima potencial será de un 45,5% para los explotadores mineros cuyas ventas, determinadas según el artículo 5, sean hasta el equivalente a 80.000 toneladas métricas de cobre fino.
Artículo 9
El impuesto establecido en esta ley se devengará anualmente y deberá ser declarado y pagado en el plazo señalado en el artículo 69 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 10
Los explotadores mineros sujetos al Royalty Minero establecido en esta ley deberán remitir a la Comisión para el Mercado Financiero sus estados financieros anuales, individuales y consolidados, auditados por una empresa de auditoría externa regulada por la ley N°18.045, de Mercado de Valores, los que deberán incluir una nota con información sobre la propiedad de la entidad. Además, deberán remitir a esa Comisión sus estados financieros trimestrales, individuales y consolidados.
La Comisión, mediante norma de carácter general, establecerá los plazos y las demás reglas pertinentes para la implementación de esta obligación.
Si una empresa no da cumplimiento a la presentación de la información señalada, conforme a los plazos y reglas que prescriba la Comisión, quedará sujeta a las sanciones establecidas en el decreto ley N°3.538, de 1980, las que se tramitarán conforme al procedimiento simplificado establecido en el Párrafo 3 del Título IV del mencionado decreto ley.
Artículo 11
Esta ley no afectará a los pequeños mineros, mineros artesanales ni pirquineros, entendidos como:
a) Pequeños mineros: aquellas personas naturales o jurídicas con objeto minero, que en forma individual venden o benefician hasta 10.000 toneladas mensuales de minerales o su equivalente en productos mineros. Para el caso de la extracción minera, los productores de este sector podrán ser propietarios o arrendatarios válidamente acreditados de la correspondiente pertenencia minera, y la extracción corresponderá a actividades realizadas en virtud de concesiones de explotación.
b) Mineros artesanales: aquellas personas que trabajan personalmente una mina y/o una planta de beneficio de minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su familia y/o con un máximo de cinco dependientes asalariados. Se comprenden también en esta denominación las sociedades legales mineras que no tengan más de seis socios, y las cooperativas mineras, siempre que los socios o cooperados tengan el carácter de mineros artesanales.
c) Pirquineros: aquellas personas que realizan las labores de extracción de mineral sin condiciones ni sistema determinado, generalmente en forma rústica y de manera independiente.
Qué modifica la Ley 21.591
- DFL 1 · 2024-01-01FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY N° 1.349, DE 1976, QUE CREA LA COMISION CHILENA DEL COBRE
- Decreto Ley 824 · 2024-01-01APRUEBA TEXTO QUE INDICA DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
- Decreto 2385 · 2024-01-01FIJA TEXTO REFUNDIDO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY NUM. 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES
- DFL 1 · 2024-01-01FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES