Ley · Nº 21633

Qué dice la Ley 21.633

REGULA LOS DELITOS DE OCUPACIÓN ILEGAL DE INMUEBLES, FIJA NUEVAS PENAS Y FORMAS COMISIVAS E INCORPORA MECANISMOS EFICIENTES DE RESTITUCIÓN

Publicada
24 de noviembre de 2023
Versiones
1
Artículos
16
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 21.633?

Ley 21.633 — «REGULA LOS DELITOS DE OCUPACIÓN ILEGAL DE INMUEBLES, FIJA NUEVAS PENAS Y FORMAS COMISIVAS E INCORPORA MECANISMOS EFICIENTES DE RESTITUCIÓN». Fue publicada el 24 de noviembre de 2023 por MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.633?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de noviembre de 2023: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 21.633 sigue vigente?

Sí. La Ley 21.633 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de noviembre de 2023.

¿Qué otras normas modifica la Ley 21.633?

Modifica 4 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 24 de noviembre de 2023 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.

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LEY NÚM. 21.633

REGULA LOS DELITOS DE OCUPACIÓN ILEGAL DE INMUEBLES, FIJA NUEVAS PENAS Y FORMAS COMISIVAS E INCORPORA MECANISMOS EFICIENTES DE RESTITUCIÓN

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en Moción del Honorable Senador señor Felipe Kast Sommerhof y de las exsenadoras señoras Marcela Sabat Fernández y Ena Von Baer Jahn, y en Moción de los Honorables Senadores señora Carmen Gloria Aravena Acuña y señores Francisco Chahuán Chahuán, José García Ruminot y Kenneth Pugh Olavarría,

Proyecto de ley:

Artículo 1º

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

1. Sustitúyese el inciso primero del artículo 457, por el siguiente:

Artículo 457

Al que, con violencia o intimidación en las personas, ocupare total o parcialmente un inmueble, sea público o privado, o usurpare un derecho real que otro poseyere o tuviere legítimamente y al que, hecha la ocupación en ausencia del legítimo poseedor o tenedor, vuelto éste le repeliere, se le aplicará una pena de presidio menor en su grado medio a máximo.".

2. Agrégase un artículo 457 bis, nuevo, del siguiente tenor:

Artículo 457 bis

Cuando, en los casos del inciso primero del artículo anterior, el hecho se llevare a efecto sin violencia o intimidación en las personas, pero causando daño en las cosas, la pena será:

1. Presidio menor en su grado medio, si causare daño cuyo importe exceda de cuarenta unidades tributarias mensuales.

2. Presidio menor en su grado mínimo a medio, si causare daño cuyo importe exceda de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias mensuales.

3. Presidio menor en su grado mínimo, si causare daño cuyo importe no excediere de cuatro unidades tributarias mensuales, ni bajare de una unidad tributaria mensual.".

3. Reemplázase el artículo 458, por el siguiente:

Artículo 458

Cuando, en los casos del inciso primero del artículo 457, el hecho se llevare a efecto sin violencia o intimidación en las personas, ni daño en las cosas, la pena será de presidio menor en su grado mínimo o multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Para imponer la pena mayor, el tribunal deberá tener en especial consideración las siguientes circunstancias:

1.° Que el imputado haya sido condenado por delito de usurpación anteriormente.

2.° Que el imputado haya desplegado acciones tendientes a eludir la acción de la justicia.

3.° Que el mismo inmueble haya sido previamente objeto de delito de usurpación y que el imputado haya tenido conocimiento de dicha circunstancia.

Para imponer la pena menor, el tribunal deberá tener en especial consideración las siguientes circunstancias:

1.° El hecho de haber actuado el imputado por necesidad habitacional.

2.° Que se haya restituido el inmueble voluntariamente.".

4. Incorpórase un artículo 458 bis, nuevo, del siguiente tenor:

Artículo 458 bis

Se impondrá el máximum o el grado máximo, según corresponda, de las penas previstas en los tres artículos anteriores si la ocupación se realiza:

1.° En un lugar habitado o destinado a la habitación.

2.° Obstaculizando una acción destinada a impedir o dificultar la propagación de incendios.

3.° Obstaculizando el suministro de servicios públicos o domiciliarios, tales como electricidad, gas, agua, alcantarillado, colectores de aguas lluvia o telefonía.".

5. Introdúcese el siguiente artículo 462 bis, nuevo:

Artículo 462 bis

El que sin estar legalmente autorizado destruya o altere los términos o límites de un inmueble con el objetivo de posibilitar una posesión será sancionado con multa de seis a diez unidades tributarias mensuales.

Con la misma pena será sancionado quien, sin tener la posesión material de un bien inmueble, instale banderas, estacas u otras demarcaciones destinadas a manifestar intención de posesión de sitios no destinados a la habitación, sin el consentimiento de quien lo posee en virtud de título legítimo.".

6. Introdúcese el siguiente artículo 470 bis, nuevo:

Artículo 470 bis

Se impondrán respectivamente las penas señaladas en el artículo 467, aumentadas en un grado, al que mediante engaño dispusiera a otro a celebrar cualquiera clase de actos o contratos que tengan por finalidad última o inmediata la transferencia del dominio o la concesión del uso y goce de un sitio, lote o terreno sin tener título legítimo de dominio o posesión, ni autorización del que lo detenta legítimamente para celebrar actos o contratos, siempre que le ocasione un perjuicio patrimonial a la víctima.".

Artículo 2°

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

1. Incorpórase en el inciso cuarto del artículo 134, después del punto final, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "Sin perjuicio de la detención por flagrancia que podrá realizar cualquier persona dentro de las 12 horas desde el comienzo de la ocupación, de conformidad con los artículos 129 y 130, la policía siempre estará facultada para detener al imputado que estuviere cometiendo alguno de los delitos de ocupación de cosa inmueble descritos en los artículos 457, 457 bis, 458 y 458 bis del Código Penal, mientras se hallare en alguna de las hipótesis del artículo 130, para cuyos efectos se configurará el literal a) de dicha disposición mientras el imputado permanezca en el inmueble.".

2. Incorpórase el siguiente artículo 157 ter, nuevo:

Artículo 157 ter

Medida cautelar real especial. Tratándose de los delitos de usurpación de inmuebles, el Ministerio Público o la víctima, en cualquier etapa del procedimiento, haya sido formalizada o no la investigación, podrán solicitar al juez que decrete el desalojo del o los ocupantes ilegales con el auxilio de la fuerza pública, acreditando la respectiva inscripción del inmueble y antecedentes de la ocupación. Para lo anterior, citará en el más breve plazo a una audiencia que se celebrará con los que asistan.

La medida cautelar descrita en el inciso anterior en caso alguno obstará al ejercicio de la facultad de detención por flagrancia conforme a lo dispuesto en los artículos 129, 130 y 134.".

3. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo 189, la expresión "o estafadas", por la siguiente: ", estafadas o que hayan sido objeto de usurpación en los términos de los artículos 457, 457 bis, 458 y 458 bis del Código Penal".

Artículo 3°

Intercálase, en el artículo 138° del decreto con fuerza de ley N° 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, que aprueba la nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones, entre las palabras "el" y "propietario", la expresión "ocupante, poseedor,".

Artículo 4°

Modifícase el decreto ley N° 2.695, promulgado y publicado el año 1979, que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del dominio sobre ella, del siguiente modo:

1. En el inciso primero del artículo 2°:

a) Sustitúyese, en el numeral 1, la expresión ", y" por un punto y aparte.

b) Agrégase el siguiente numeral 3, nuevo: "

3.- Acreditar, mediante declaración jurada, que no existe juicio pendiente en su contra o sentencia condenatoria respecto al delito de usurpación regulado en los artículos 457, 457 bis, 458 y 458 bis del Código Penal.".

2. Reemplázase el artículo 6°, por el siguiente:

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.