Ley · Nº 2171

Qué dice la Ley 2.171

Publicada
5 de marzo de 1909
Versiones
1
Artículos
12
Estado
Vigente

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 2.171?

Ley 2.171 — «». Fue publicada el 5 de marzo de 1909 por MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.171?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de marzo de 1909: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 2.171 sigue vigente?

Sí. La Ley 2.171 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de marzo de 1909.

Articulado

Texto vigente al 5 de marzo de 1909.

__preamble__

Lei núm. 2,171.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1

º Concédese a don Zenon Méndez, o a quien sus derechos represente:

1.º Permiso para construir i esplotar un ferrocarril de traccion a vapor o eléctrico, de trocha de un metro, que, partiendo de la estacion de Jeneral Cruz, de los Ferrocarriles del Estado, pase por el pueblo de Pemuco, i siga al oriente hasta llegar a Camarico, a setenta kilómetros del punto de partida.

Esta concesion será por el término de noventa años, contados desde la fecha de la promulgacion de esta lei.

2.º El uso de los terrenos fiscales necesarios para la construccion de la vía férrea, estaciones, desvíos, almacenes, talleres i demas edificios destinados al servicio de la vía en conformidad a los planos que apruebe el Presidente de la República;

3.º El uso de las vías públicas i vecinales en la parte que las recorra o atraviese la línea, con tal que este uso no embarace o perjudique el tráfico público.

Artículo 2

º Se declaran de utilidad pública los terrenos de propiedad municipal o particular que se necesitaren para la línea, sus estaciones i anexos, debiendo hacerse las espropiaciones en conformidad a la lei de 18 de junio de 1857.

Artículo 3

º Una vez entregado a la esplotacion todo el ferrocarril, se devolverá al concesionario el valor de los derechos de Aduana que hubiere pagado por la internacion de materiales que se empleen en la construccion i por el material rodante necesario, no pudiendo exceder tales derechos de la suma de ciento cincuenta mil pesos i debiendo justificarse ante el Presidente de la República el empleo de dichos materiales en la línea i sus anexos.

Artículo 4

º Los planos del ferrocarril se someterán a la aprobacion del Presidente de la República en el término de dieciocho meses, a contar desde la promulgacion de esta lei.

Si trascurridos tres meses desde la fecha en que se presentaren los planos, el Presidente de la República no decretare modificaciones, se considerarán dichos planos como aprobados i el concesionario podrá dar principio a la ejecucion de los trabajos.

Los trabajos de construccion de la via se iniciarán en el término de seis meses i deberá terminarse i entregarse la línea al servicio público en el término de cinco años, contados ambos plazos desde la fecha de la aprobacion de los planos.

Los trabajos se considerarán iniciados cuando se hayan invertido en ellos cien mil pesos, a lo ménos.

Artículo 5

º Dentro de seis meses, contados desde la fecha de la presente lei, el concesionario constituirá en arcas fiscales un depósito de diez mil pesos en bonos de la Caja de Crédito Hipotecario, en garantía del cumplimiento de las disposiciones del artículo que antecede.

Este depósito quedará a beneficio fiscal i caducará el permiso, si faltare a cualquiera de los plazos determinados en dicho artículo.

Caducará igualmente la concesion si no se hiciere el depósito en el plazo designado.

Los dividendos correspondientes a estos bonos, que serán renovados si fueren amortizados, serán percibidos por el depositante i los bonos le serán devueltos cuando la línea haya sido terminada i entregada al tráfico público.

Artículo 6

º Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por la lei de policía de ferrocarriles, de 6 de agosto de 1902, el concesionario estará ademas obligado a someter a la aprobacion del Presidente de la República las tarifas de carga i pasajeros i éstas deberán permanecer fijadas en un sitio público en todas las estaciones de la via.

Artículo 7

º El Estado acuerda al concesionario una prima de cinco mil pesos por cada kilómetro de vía que construye.

Esta subvencion se pagará:

1.º Cuando el concesionario haya concluido i entregado al tráfico público la seccion de veinticinco kilómetros que unirá la estacion de Jeneral Cruz con el pueblo de Pemuco.

2.º Una vez concluida i pagada esta seccion, el concesionario recibirá la subvencion de cinco mil pesos por cada kilómetro que se construya en la prolongacion del ferrocarril desde Pemuco hácia la cordillera, en dos porciones, una de dos mil quinientos pesos por cada kilómetro construido, i el resto, de dos mil quinientos pesos por cada kilómetro, cada vez que complete una seccion de veinte kilómetros, debiendo hacerse el pago de la seccion final aun cuando su lonjitud fuera inferior a veinte kilómetros.

Artículo 8

º Si este ferrocarril llegare a empalmar en territorio arjentino con otra u otras líneas férreas que lleguen a la costa del Atlántico, el Estado abonará al concesionario la cantidad de mil libras esterlinas por cada kilómetro de ferrocarril construido en territorio chileno, deducido lo que se le hubiere abonado en conformidad al artículo que precede i sin que la cantidad total exceda de cien mil libras esterlinas.

Artículo 9

º Si los derechos conferidos por esta concesion fueren transferidos a personas o sociedades estranjeras, la concesion no será válida sin la estipulacion espresa de que los concesionarios renuncian por sí i por sus sucesores a toda accion diplomática para hacer valer los derechos emanados de esta concesion, debiendo sujetarse a lo que resuelvan los Tribunales de la República.

Artículo 10

Vencido el plazo de noventa años, la via con sus materiales, equipo i edificios pasarán a ser propiedad del Estado, sin gravámen alguno.

Trascurridos diez años desde la promulgacion de esta lei, el Estado podrá adquirir la propiedad del ferrocarril con todos sus anexos, pagando a su dueño su justo precio, previa tasacion de peritos, aumentado en un diez por ciento.

Artículo 11

El Presidente de la República hará inspeccionar cada seis meses la ejecucion de los trabajos i la solidez de las obras i certificar su conformidad con los planos aprobados."

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.

Santiago, diecinueve de febrero de mil novecientos nueve.- Pedro Montt.- Manuel Espinosa Jara.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.