Ley · Nº 21717
Qué dice la Ley 21.717
ESTABLECE NORMAS PARA LA REALIZACIÓN DE FUNERALES DE RIESGO Y MODIFICA OTROS CUERPOS LEGALES
- Publicada
- 25 de noviembre de 2024
- Versiones
- 1
- Artículos
- 20
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 21.717?
Ley 21.717 — «ESTABLECE NORMAS PARA LA REALIZACIÓN DE FUNERALES DE RIESGO Y MODIFICA OTROS CUERPOS LEGALES». Fue publicada el 25 de noviembre de 2024 por MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.717?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de noviembre de 2024: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 21.717 sigue vigente?
Sí. La Ley 21.717 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de noviembre de 2024.
Articulado
Texto vigente al 25 de noviembre de 2024 · se muestran los primeros 12 de 20 artículos.
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LEY NÚM. 21.717
ESTABLECE NORMAS PARA LA REALIZACIÓN DE FUNERALES DE RIESGO Y MODIFICA OTROS CUERPOS LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Título I
Del ámbito de aplicación
Artículo 1
La presente ley tiene como objetivo normar la realización de funerales en que existan circunstancias que permitan presumir fundadamente que su realización representa un riesgo para la seguridad y el orden público, y hayan sido calificados como tales por el Delegado o la Delegada Presidencial Regional, de conformidad con el reglamento de la presente ley.
Artículo 2
El Delegado o la Delegada Presidencial Regional de la región donde ocurrió el deceso, calificará un funeral como de riesgo y ordenará, mediante resolución fundada, que la inhumación o cremación se realice dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde su notificación, según lo dispuesto en el artículo 7.
La calificación de riesgo se realizará de conformidad con el reglamento a que hace referencia el artículo 13.
Sin perjuicio de la calificación de riesgo que realice el Delegado o la Delegada Presidencial Regional, Carabineros de Chile podrá calificar los funerales en los niveles de riesgo que considere necesarios para los efectos estratégicos y operativos que estime pertinentes.
Artículo 3
La resolución que dicte el Delegado o la Delegada Presidencial Regional deberá considerar el informe técnico que elaborará al efecto Carabineros de Chile, en el que se consignarán los antecedentes delictuales del fallecido, las circunstancias del deceso y los demás criterios que defina el reglamento.
Para proceder a la calificación de riesgo, el Delegado o la Delegada Presidencial Regional deberá requerir información a la Policía de Investigaciones de Chile y a Gendarmería de Chile.
Además, si un órgano de la Administración del Estado, en el marco de sus competencias, toma conocimiento de antecedentes que permitan fundar la calificación de riesgo de un funeral, informará de inmediato a la Delegación Presidencial Regional respectiva, en los términos indicados en el reglamento señalado en el artículo 13.
Los informes referidos en los incisos anteriores tendrán el carácter de reservados para terceros ajenos al procedimiento descrito en la presente ley.
Artículo 4
El informe técnico de Carabineros de Chile a que hace referencia el artículo anterior deberá ser entregado al Delegado o a la Delegada Presidencial Regional en un plazo de dos horas, contado desde que se tome conocimiento del deceso.
Simultáneamente, la institución determinará el tipo de despliegue y recursos necesarios para gestionar el riesgo asociado al funeral, y comenzará a desarrollar las acciones operativas.
Artículo 5
Dentro del plazo indicado en el artículo 2 se deberá llevar a cabo la totalidad del proceso funerario, lo que comprende la inscripción de la defunción en el Servicio de Registro Civil e Identificación y el traslado del fallecido directamente hasta el lugar donde se realizará la sepultación o cremación, ya sea desde el lugar del deceso o desde el Servicio Médico Legal, según corresponda.
Artículo 6
La Delegación Presidencial Regional deberá remitir al Servicio del Registro Civil e Identificación de la circunscripción en que haya ocurrido el fallecimiento una copia de la resolución a la que se refiere el inciso primero del artículo 2, inmediatamente después de que ella sea dictada.
Artículo 7
La notificación de la resolución del Delegado o la Delegada Presidencial Regional a que se refiere el artículo 2 se efectuará personalmente por Carabineros de Chile, inmediatamente después de haber sido dictada, a alguna de las personas mayores de edad en el siguiente orden de prelación:
1. Cónyuge o conviviente civil sobreviviente.
2. Hijos.
3. Ascendientes.
4. Hermanos.
En dicho acto se entregará una copia íntegra de la resolución, y se dejará registro de este acto por escrito, bajo la firma de la persona notificada y del funcionario que la realizó, con indicación de la fecha, hora y lugar en que se practicó. En caso de que la persona notificada se niegue a firmar, se dejará constancia de este hecho en el mismo documento de la notificación, debidamente firmado por el funcionario encargado de esta gestión. Además, en dicha instancia, Carabineros deberá consultar en qué cementerio o crematorio se realizará la sepultación o cremación.
La notificación a que alude el presente artículo deberá ser practicada por las unidades policiales especializadas en el acceso y realización de diligencias que supongan un riesgo para sus funcionarios, y se deberán tomar las medidas para velar por su integridad y seguridad.
En caso de desconocerse el domicilio de la persona señalada en el inciso primero o de no ser posible su notificación mediante el procedimiento descrito precedentemente, podrá recurrirse a la notificación contemplada en el artículo 46 de la ley N° 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, en cuyo caso se deberá enviar copia íntegra de la resolución a todas las personas señaladas en el inciso primero.
Artículo 8
La sepultación o cremación deberá realizarse únicamente dentro del cementerio o crematorio legalmente autorizado para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el Libro VIII del Código Sanitario.
Artículo 9
Respecto del cadáver que se encuentre en el Servicio Médico Legal, el plazo señalado en el artículo 2 comenzará a correr una vez que el fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación penal respectiva haya emitido la orden que disponga la entrega del cadáver.
Artículo 10
Ante el incumplimiento del plazo señalado en el artículo 2 por parte de los obligados a dar sepultura o cremación al fallecido, el Delegado o la Delegada Presidencial Regional podrá ordenar que se le otorgue al fallecido el tratamiento correspondiente a los cadáveres de indigentes y su traslado sea realizado por funcionarios del Servicio de Salud o del Servicio Médico Legal, según corresponda, quienes para estos efectos podrán requerir el auxilio de la fuerza pública en los términos del artículo 8º del Código Sanitario.
Artículo 11
En todo caso, la inhumación o cremación requerirá previamente la inscripción de la defunción en el Servicio de Registro Civil e Identificación y la licencia o pase del Oficial del Registro Civil e Identificación, en la cual se consignará el número y fecha de la resolución emitida por el Delegado o la Delegada Presidencial Regional respectiva.