Ley · Nº 21770
Qué dice la Ley 21.770
ESTABLECE UNA LEY MARCO DE AUTORIZACIONES SECTORIALES E INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA
- Publicada
- 29 de septiembre de 2025
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MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 21.770?
Ley 21.770 — «ESTABLECE UNA LEY MARCO DE AUTORIZACIONES SECTORIALES E INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA». Fue publicada el 29 de septiembre de 2025 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.770?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de septiembre de 2025: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 21.770 sigue vigente?
Sí. La Ley 21.770 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de septiembre de 2025.
¿Qué otras normas modifica la Ley 21.770?
Modifica 42 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 29 de septiembre de 2025 · se muestran los primeros 12 de 177 artículos.
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LEY NÚM. 21.770
ESTABLECE UNA LEY MARCO DE AUTORIZACIONES SECTORIALES E INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CUERPOS LEGALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"LEY MARCO DE AUTORIZACIONES SECTORIALES
Título I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente ley tiene por objeto proporcionar un marco general que vele por el cumplimiento, estandarice y coordine las formas establecidas para la válida actuación de los órganos de la Administración del Estado con competencia para habilitar proyectos o actividades sometidas a limitaciones regulatorias, y otorgar mayor certeza a titulares y personas que desarrollen dichas actividades, así como a la ciudadanía en general.
Asimismo, esta ley tiene por objeto promover el desarrollo de la productividad, crecimiento e inversión a través de la creación de mecanismos para la modernización de las autorizaciones y el progresivo tránsito hacia una regulación estandarizada y simplificada para la habilitación de proyectos o actividades que resguarden adecuadamente los derechos de las personas solicitantes por medio de normas que definan el proceder de los órganos de la Administración del Estado para su actuación válida y pronta, la que tendrá en consideración los riesgos asociados, dará mayor certeza jurídica y aumentará la transparencia de los procedimientos.
Las limitaciones que establezca la regulación deberán cumplir con los criterios de no discriminación, necesidad, costo-efectividad y proporcionalidad, de forma tal que resguarden adecuadamente los respectivos objetos de protección cautelados por la ley sectorial, en consideración a los riesgos e impactos asociados y los recursos que posea el órgano de la Administración competente para el ejercicio de sus potestades, de conformidad con la Constitución y las leyes. Adicionalmente, la regulación deberá actualizarse cuando sea conveniente para su mejor ejecución y procurará ser comprensible para los usuarios.
Artículo 2
Créase el Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial, en adelante "el Sistema", integrado por el conjunto de políticas, instituciones y normas destinadas a velar por la correcta tramitación de las autorizaciones sectoriales y técnicas habilitantes alternativas aplicables a proyectos o actividades, y a optimizar y/o fortalecer la gestión institucional con el objeto de simplificar y mejorar continuamente la calidad de la regulación sectorial, con una perspectiva integral que propicie el desarrollo productivo sostenible, facilite la inversión, y resguarde los objetos de protección propios de cada normativa.
Formarán parte de este Sistema la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, el Comité de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, los ministerios, las subsecretarías, los servicios públicos y, en general, los órganos de la Administración del Estado y entidades de derecho público con competencias que se vinculen directa o indirectamente con las materias señaladas en el inciso anterior. El Sistema se sustenta en la coordinación y cooperación de sus integrantes, quienes desarrollarán acciones para materializar el objeto de esta ley.
Artículo 3
Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los órganos señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y a entidades de derecho público con competencias legales para la habilitación de proyectos o actividades sometidas a limitaciones regulatorias de conformidad con el artículo 1, de forma tal que sin su pronunciamiento sus titulares no puedan desarrollarlos lícitamente.
Se exceptúan de la aplicación de esta ley la Contraloría General de la República, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, el Banco Central y las empresas públicas creadas por ley.
Los organismos no comprendidos en el inciso primero y aquellos exceptuados en el inciso segundo podrán optar por sujetarse voluntariamente a las disposiciones contenidas en el Título VI, siempre que resulten compatibles con la naturaleza de sus funciones, para lo cual podrán suscribir los correspondientes convenios de colaboración con la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.
Artículo 4
Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley:
a) Las autorizaciones tramitadas íntegramente en el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental contemplado en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y su reglamento.
Tratándose de permisos asociados a proyectos o actividades sometidos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental y que, de acuerdo con la normativa que lo rige, se tramiten íntegramente en dicho sistema, el órgano sectorial deberá dictar el acto administrativo terminal que otorgue el permiso en el marco de la evaluación de impacto ambiental, condicionado a la calificación ambientalmente favorable del proyecto o actividad. Si no se hubiera emitido el acto administrativo terminal que otorga el permiso previo a la dictación de la resolución de calificación ambiental, se estará a lo establecido en el inciso segundo del artículo 15 y en el inciso cuarto del artículo 18 de la ley N° 19.300, según corresponda. Vencido el plazo para la emisión del permiso faltante, se dejará constancia de esta circunstancia en la resolución de calificación ambiental, entendiéndose otorgado favorablemente en los términos expresados en aquella.
Tratándose de permisos que, de acuerdo con la normativa que rige el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, no sean tramitados íntegramente dentro de éste, les serán aplicables las disposiciones de esta ley para efectos de la tramitación del acto administrativo autorizatorio ante el órgano sectorial competente. Los órganos sectoriales no podrán solicitar información sobre requisitos ambientales ya evaluados, denegar los correspondientes permisos en razón de dichos requisitos, ni imponer nuevas condiciones o exigencias que no sean las establecidas en la resolución de calificación ambiental correspondiente, y deberán circunscribir su evaluación y pronunciamiento estrictamente a los antecedentes no ambientales acompañados junto a su solicitud. Los permisos a los que se refiere este párrafo estarán condicionados a la calificación ambiental favorable del proyecto o actividad respectivo. Si el proyecto o actividad obtiene una resolución de calificación ambiental favorable, la persona titular deberá acompañarla al órgano sectorial correspondiente tan pronto le sea notificada.
Los requisitos ambientales para el otorgamiento de permisos ambientales sectoriales aplicables a proyectos o actividades sometidas al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, así como los contenidos técnicos y formales para acreditar su cumplimiento, serán los que señalen la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, y el reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y tendrán en consideración las funciones del Servicio de Evaluación Ambiental establecidas en los literales d) y e) del artículo 81 de la referida ley.
b) Los actos administrativos y demás trámites relacionados con los atributos de la personalidad y el ingreso, estadía, residencia y egreso de personas naturales del país.
c) Los actos administrativos y demás trámites que versen sobre materias del ámbito laboral reguladas por el Código del Trabajo y su normativa asociada, así como aquellos emanados de los estatutos administrativos que regulan las relaciones entre el Estado y su personal o funcionarios y funcionarias, tales como la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.
d) Los actos administrativos, la aprobación de planes, programas de estudio y demás trámites que versen sobre la acreditación, certificación y licenciamiento de títulos técnicos o profesionales.
e) Los actos administrativos que concedan beneficios, tales como patrocinios, subsidios, pensiones, montepíos, becas, o cualquier otra especie de auspicio o financiamiento con fondos públicos.
f) Los actos administrativos y demás trámites que versen sobre las obligaciones tributarias vinculadas al ciclo de vida del contribuyente o que sean comunes al ejercicio de toda actividad económica gravada.
g) Las patentes que establece la ley N° 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas.
h) Los pronunciamientos establecidos en el literal g) del artículo 3 de la ley N° 20.530, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia y modifica cuerpos legales que indica.
i) La adjudicación u otorgamiento de una concesión que se realice como resultado de un concurso público convocado de oficio por la Administración.
j) Los contratos especiales de operación y las concesiones administrativas para la exploración o la explotación de sustancias o yacimientos no susceptibles de concesión minera, a los que se refiere el artículo 8° del Código de Minería.
k) La creación, modificación, disolución o extinción de personas jurídicas, con o sin fines de lucro.
l) Las autorizaciones de competencia del Ministerio de Defensa Nacional, y sus entidades dependientes o relacionadas, que tengan por objeto cautelar la seguridad nacional.
m) Los pronunciamientos sobre los elementos a que se refieren los literales a), b), c), e), f) y h) del artículo 2° de la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.
n) El otorgamiento de los certificados sobre matrícula de aeronaves reglados en los artículos 32 y siguientes del Código Aeronáutico.
ñ) La autorización para realizar actos jurídicos sobre los materiales a que se refiere el artículo 8° de la ley N° 16.319, que crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear.
o) Los actos administrativos y demás trámites de competencia de la Comisión para el Mercado Financiero que versen sobre personas, entidades o actividades registradas o cuya existencia haya sido autorizada por dicha Comisión.
p) Las operaciones de concentración notificadas a la Fiscalía Nacional Económica de conformidad con el Título IV del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973.
q) Aquellos actos excluidos expresamente por ley.
Los órganos sectoriales con competencia para pronunciarse sobre las antedichas exclusiones podrán optar por sujetar voluntariamente su tramitación a las disposiciones contenidas en el Título VI en todo aquello que sea compatible con su naturaleza, para lo cual podrán suscribir los correspondientes convenios de colaboración con la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.
Artículo 5
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
1. Actividad: acto, acción, tarea o conjunto de operaciones específicas realizadas por una persona natural o jurídica, sujeta a regulación y cuyo desarrollo, ejecución, suspensión o cese, de acuerdo con la ley, exige la obtención de una autorización previa o la aplicación de una técnica habilitante alternativa.
2. Administración o Administración del Estado: los órganos señalados en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
3. Autorización sectorial o autorización: todo acto administrativo decisorio y terminal, emanado de un órgano sectorial, dictado en el marco de un procedimiento administrativo preestablecido, que se exija de forma previa para el desarrollo de un proyecto o actividad sujeto a limitaciones regulatorias, otorgado tras la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.
4. Aviso: técnica habilitante alternativa correspondiente al acto mediante el cual la persona titular informa al órgano sectorial competente la construcción, instalación, habilitación, funcionamiento, desarrollo, suspensión, cierre o cese de un proyecto o actividad regulada, y que, por sus características, corresponde a aquellos que no requieren ser sometidos a autorización.
5. Comité para las Autorizaciones Sectoriales e Inversión o Comité: instancia de coordinación entre los órganos de la Administración del Estado vinculados al otorgamiento de autorizaciones sectoriales aplicables a proyectos y actividades, regulado en el Párrafo 4° del Título V.
6. Declaración jurada: técnica habilitante alternativa correspondiente al documento suscrito por quien es titular de un proyecto o actividad, en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos y condiciones impuestos por la normativa sectorial vigente para proceder a su construcción, instalación, habilitación, funcionamiento, desarrollo, suspensión, cierre o cese, y que, por sus características, corresponde a aquellos que no requieren ser sometidos a autorización.
7. Iniciativa de inversión: toda propuesta, pública o privada, que implique la destinación de recursos económicos con el objetivo de generar valor, impulsar el desarrollo productivo, fortalecer la infraestructura o fomentar la innovación en un sector determinado, y que contemple uno o más proyectos o actividades sometidos a limitaciones regulatorias.
8. Iniciativa de inversión estratégica: iniciativa de inversión calificada como estratégica a solicitud del titular, de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 1° del Título VIII.
9. Normativa sectorial: conjunto de normas, reglamentos y disposiciones legales que determinan la regulación de proyectos o actividades, en atención al objeto de protección en una determinada área de competencias.
10. Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión u Oficina: órgano funcionalmente desconcentrado de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño que tiene por objeto velar por el correcto funcionamiento del Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial, regulada en el Párrafo 1° del Título V.
11. Órganos sectoriales: aquellos definidos en el artículo 3 con competencias legales para la habilitación de proyectos o actividades sometidas a limitaciones impuestas por la regulación.
12. Procedimiento sectorial: procedimiento administrativo, iniciado a solicitud de parte, destinado al otorgamiento de una autorización sectorial.
13. Proyecto: cualquier plan, obra, instalación o establecimiento, público o privado, desarrollado por una persona natural o jurídica, que requiere autorización previa o la aplicación de una técnica habilitante alternativa para proceder a su realización, construcción, modificación, habilitación, funcionamiento o cierre.
14. Riesgo: posibilidad de ocurrencia de una afectación al objeto de protección cautelado por la respectiva habilitación sectorial. La magnitud de un riesgo es cuantificada en términos de la probabilidad de ocurrencia de una afectación y del impacto de sus consecuencias sobre el objeto de protección.
15. Sistema de Información Unificado de Permisos Sectoriales o SUPER: sistema digital de información y gestión de autorizaciones sectoriales regulado en el Título VI, administrado por la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.
16. Sistema para la Regulación y Evaluación Sectorial: conjunto de políticas, instituciones y normas destinadas a asegurar la correcta tramitación de las autorizaciones sectoriales y técnicas habilitantes alternativas aplicables a proyectos o actividades, y a perfeccionar progresivamente la regulación sectorial, con una visión general que propicie el desarrollo productivo sostenible, facilite la inversión y resguarde los objetos de protección propios de cada sector.
17. Solicitante: persona natural o jurídica que efectúa una solicitud ante un órgano de la Administración del Estado para la obtención de una autorización sectorial.
18. Técnicas habilitantes alternativas: instrumentos que habilitan el desarrollo de un proyecto o la ejecución de una actividad sin exigir la dictación de un acto administrativo favorable previo. Son técnicas habilitantes alternativas el aviso y la declaración jurada establecidos en el Título II.
19. Titular: persona natural o jurídica sobre quien recae la responsabilidad legal de un proyecto o actividad que, de acuerdo con la ley, exige obtener una habilitación previa para su realización.
Artículo 6
Además de los principios establecidos en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en los artículos 4° y siguientes de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, y en el artículo 3° de la ley N° 21.663, Ley Marco de Ciberseguridad, las políticas, planes, programas, normas, acciones, procedimientos y actos administrativos que se dicten o ejecuten en el marco de la presente ley, se regirán por los siguientes principios:
a) Principio de estandarización. Los órganos sectoriales velarán por la estandarización de las normas, procedimientos, requisitos, exigencias y criterios aplicados a nivel nacional, regional y local, para el otorgamiento de autorizaciones sectoriales de igual naturaleza, de modo que similares solicitudes o diligencias sean tramitadas de igual manera, y se evite disparidad en los procesos de obtención de autorizaciones. Se prohibirá expresamente toda discriminación arbitraria.
La naturaleza descentralizada, desconcentrada o autónoma del órgano sectorial llamado a pronunciarse no afectará el principio de estandarización establecido en este literal.
La observancia de este principio no obsta a que en el mejoramiento progresivo de la calidad de la regulación sectorial se identifiquen oportunidades para promover la profesionalización del personal de los órganos sectoriales, especialmente a nivel regional, y que se reconozca la diversidad territorial de los órganos sectoriales, lo cual supone la consideración de las particularidades que presente un determinado territorio y sus características socioeconómicas, culturales, geográficas y ambientales en el tránsito hacia la estandarización.
b) Principio de facilitación. Los órganos sectoriales velarán por que se otorguen las mayores facilidades para la tramitación de solicitudes. En aplicación de este principio los órganos sectoriales deberán utilizar un lenguaje claro y sencillo que favorezca la comprensión de sus actuaciones; evitar la exigencia de antecedentes e información que conste en poder de la Administración, procurando la reusabilidad de datos, y entregar guías e información y brindar asistencia a la persona solicitante respecto de la forma de presentación de solicitudes, las reglas de procedimiento y los requisitos aplicables para la obtención de cada autorización.
c) Principio de previsibilidad. Los órganos sectoriales velarán por que puedan conocerse en forma oportuna y completa los requisitos y trámites que llevarán a la emisión del acto terminal. Así, permitirán a las personas anticipar los criterios y condiciones a satisfacer para la obtención de una autorización o la presentación de una técnica habilitante alternativa a ésta.
Los órganos sectoriales resolverán las solicitudes de autorización únicamente en base a los requisitos y procedimientos previamente establecidos en la normativa aplicable, la que estará sustentada en consideraciones técnicas y medibles previamente definidas.
Presentada una solicitud, los órganos sectoriales no podrán incluir trámites o exigir requisitos adicionales a los establecidos en la normativa aplicable para el otorgamiento de la autorización, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16.
d) Principio de proporcionalidad. Los órganos sectoriales velarán por que las limitaciones establecidas por la regulación para la habilitación de proyectos o actividades se adecúen al objetivo que ésta persigue, al riesgo involucrado y propendan al justo equilibrio entre el interés general y el interés particular de titulares de proyectos o actividades, y eviten la imposición de exigencias y cargas innecesarias para el correcto resguardo de los respectivos objetos de protección.
Para la materialización del principio de proporcionalidad, en el proceso de creación y modificación de regímenes autorizatorios se preferirá, por regla general, la implementación de medidas y técnicas menos restrictivas que resguarden de manera suficiente los respectivos objetos de protección, salvo que, en función de los fines previstos por la regulación sectorial, se determine la necesidad de una autorización.
e) Principio de simplificación administrativa. Los órganos sectoriales deberán implementar progresivamente acciones para la modernización de las autorizaciones sectoriales, de carácter normativo, administrativo y tecnológico, orientadas a reducir, eliminar u optimizar trámites existentes; evitar la duplicidad de funciones o revisiones, y velar, en general, por la eficiencia en las interacciones entre particulares y la Administración.
Salvo que la legislación sectorial lo disponga expresamente, los órganos sectoriales no podrán exigir como requisito para el ingreso de una solicitud de autorización el haber obtenido previamente otras autorizaciones sectoriales.
La ley sectorial podrá establecer la exigencia de una autorización previa para el ingreso de una solicitud cuando ésta sea indispensable para su evaluación técnica o jurídica. En particular, esto procederá cuando el contenido de la autorización previa determine aspectos sustantivos del proyecto o actividad objeto de la autorización posterior, cuando dicha autorización establezca condiciones esenciales para su viabilidad o cuando su obtención sea necesaria para verificar el cumplimiento de condiciones fijadas en una autorización anterior. En todo caso, la exigencia de una autorización previa para el ingreso de una solicitud deberá fundarse en criterios objetivos y proporcionales y se evitará la imposición de requisitos innecesarios o que no aporten valor sustantivo al proceso de evaluación.
Los procedimientos serán diseñados de manera tal que permitan a las personas titulares solicitar en forma paralela todas las autorizaciones asociadas a un proyecto o actividad, con las excepciones que señale expresamente la legislación sectorial. Asimismo, se evitará el establecimiento de trámites secuenciales que afecten la eficiencia, optimización y el trabajo coordinado de la Administración.
f) Principio de costo-efectividad. Los órganos sectoriales deberán velar por la optimización de la relación costo-beneficio, y asegurarán que los recursos asociados a los procedimientos estén justificados de acuerdo con los beneficios esperados en la protección del objeto. Se priorizarán aquellas soluciones que, con el menor costo posible, garanticen la eficiencia y la sostenibilidad sin afectar la protección del bien jurídico tutelado.
En la tramitación de sus procedimientos, los órganos sectoriales tendrán la obligación de interoperar datos, documentos y expedientes electrónicos, y observar los principios generales relativos a medios electrónicos establecidos en el artículo 16 bis y el derecho de los interesados consagrado en el artículo 17, literal d), ambos de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Especialmente, los órganos sectoriales tendrán el deber de interoperar con la plataforma digital regulada en el Título VI, en conformidad a la presente ley, así como también al reglamento y a los términos y condiciones de uso de la plataforma, asegurando la integridad y trazabilidad de los datos, documentos y expedientes electrónicos.
Título II
AUTORIZACIONES SECTORIALES Y OTRAS TÉCNICAS HABILITANTES
Párrafo 1°
Autorizaciones sectoriales y tipologías
Artículo 7
Para los efectos de esta ley, las autorizaciones sectoriales se clasificarán, según su objeto, en las siguientes tipologías:
a) Autorización de administración o disposición: acto administrativo que habilita a explotar o desarrollar servicios de interés público, o a usar, gozar o disponer de bienes fiscales o bienes nacionales de uso público.
b) Autorización de localización: acto administrativo que aprueba el emplazamiento de un proyecto o actividad, exigido en atención a las normas de ordenamiento y planificación territorial o aquel acto administrativo que aprueba la intervención o la ejecución de acciones sobre el patrimonio cultural, recursos naturales o especies que gozan de protección especial, ubicadas en el área de emplazamiento de un proyecto o actividad.
c) Autorización de proyecto: acto administrativo que aprueba el diseño o programa de un proyecto o actividad definidos en el artículo 5 numerales 13 y 1, respectivamente, previo a su construcción, instalación, desarrollo o ejecución.
d) Autorización de funcionamiento: acto administrativo que aprueba la operación de un proyecto o actividad una vez que ésta ya se encuentra construida, instalada o dispuesta para ser desarrollada o ejecutada.
e) Autorización de profesional o servicio: acto administrativo que habilita a personas, empresas o equipos para la ejecución de una actividad o la prestación de un servicio, que constate el cumplimiento de las competencias requeridas para llevar a cabo dicha actividad.
f) Otras autorizaciones: actos administrativos que habiliten el desarrollo o la ejecución de un proyecto o actividad no comprendidos en ninguno de los supuestos de las tipologías anteriores.
La clasificación de una autorización sectorial en una tipología excluye la aplicación a su respecto de las tipologías restantes.
Las tipologías definidas en el inciso primero y la clasificación que se realice en virtud de éste y del artículo siguiente no podrán afectar ni alterar en modo alguno la naturaleza jurídica de los actos administrativos sobre los que se apliquen.
Artículo 8
Los órganos sectoriales elaborarán, de oficio o a requerimiento de la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, una propuesta de clasificación de las autorizaciones de su competencia, la que deberá ser fundada. Para ello, el órgano sectorial analizará cada autorización según las tipologías establecidas en el artículo anterior. La Oficina proveerá de lineamientos y guías para facilitar la formulación de la propuesta por parte de los órganos sectoriales, los que deberán evacuarla dentro del plazo indicado en el respectivo requerimiento.
Evacuada la propuesta de clasificación por el órgano sectorial requerido o cumplido el plazo otorgado para ello, la Oficina determinará fundadamente y en definitiva la tipología a la que corresponde cada autorización.
La clasificación de cada autorización constará en un decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
El proceso de clasificación y dictación del decreto supremo referido en el inciso precedente respecto de autorizaciones que no hayan sido clasificadas anteriormente no podrá exceder de seis meses, a contar del requerimiento que formule la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, de conformidad con el inciso primero.
Los decretos supremos que se dicten conforme a los incisos anteriores serán refundidos en un único decreto supremo expedido por el Ministro o la Ministra de Economía, Fomento y Turismo, el que contendrá la nómina de autorizaciones sectoriales y sus respectivas tipologías, y será actualizado cada vez que se clasifique una autorización sectorial.
Párrafo 2°
Técnicas habilitantes alternativas
Artículo 9
Sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales establecidas en la ley, la habilitación de proyectos o actividades sometidas a limitaciones regulatorias se realizará, por regla general, mediante técnicas habilitantes alternativas, sin exigir la dictación de un acto administrativo previo del órgano sectorial competente.
La normativa sectorial determinará la aplicación de técnicas habilitantes alternativas en los casos en que exigir una autorización contravenga los criterios definidos en el artículo 61, siempre que la respectiva técnica habilitante alternativa permita resguardar de manera suficiente los objetos de protección previstos por la ley sectorial, en consideración a la magnitud de los riesgos asociados.
El órgano sectorial competente estará impedido de otorgar una autorización respecto de proyectos o actividades que, conforme a la normativa sectorial aplicable, requieran la suscripción y/o presentación de una técnica habilitante alternativa.
Artículo 10
Son técnicas habilitantes alternativas el aviso y la declaración jurada, definidas en los numerales 4 y 6 del artículo 5, respectivamente.
El contenido de los avisos y declaraciones juradas, los antecedentes que se deban acompañar en cada caso y toda otra disposición necesaria para su adecuada implementación, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el ministerio del cual dependa o con el que se relacione el respectivo órgano sectorial.
En los casos en que la normativa sectorial disponga una técnica habilitante alternativa en reemplazo de una autorización, el reglamento determinará, además, los supuestos de hecho en que procederá un aviso o una declaración jurada para el desarrollo de un proyecto o actividad. Lo anterior no será necesario cuando la técnica habilitante alternativa se implemente a la totalidad de los supuestos de hecho comprendidos en una autorización.
Si el aviso o la declaración jurada se refiere a proyectos o actividades que, de haber sido sometidos a un régimen de autorización, hubieran requerido su comunicación al público o a terceros, o bien, el pago de derechos o aranceles, el respectivo reglamento señalará la forma en que deberán acompañarse las comunicaciones, comprobantes de pago y, en general, los antecedentes que den cuenta de su cumplimiento.
El establecimiento de técnicas habilitantes alternativas no podrá implicar una carga administrativa mayor para la persona titular que someter el proyecto o actividad a regímenes de autorización sectorial.
Artículo 11
Los avisos y declaraciones juradas producirán los mismos efectos habilitantes que las autorizaciones desde el día siguiente a su presentación, sin necesidad de aprobación posterior del órgano sectorial.
La presentación de los avisos y la suscripción de declaraciones juradas se realizará a través de la plataforma digital a que se refiere el Título VI, la que generará un certificado de ingreso que acredite la fecha de presentación. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos quinto y siguientes del artículo 18 de la ley N° 19.880.
El certificado a que se refiere el inciso anterior se entenderá emitido, por el solo ministerio de la ley, por el órgano sectorial competente e indicará la circunstancia de encontrarse habilitado el proyecto o actividad por la presentación de un aviso o la suscripción de una declaración jurada, presumiéndose de derecho conocido desde la fecha de su publicación en la plataforma digital, la que deberá ocurrir a más tardar el día siguiente a su presentación, sin perjuicio de las reglas específicas de publicidad que se establezcan en la normativa sectorial.
En contra del certificado que acredita la habilitación por aviso o declaración jurada procederán los recursos establecidos en las normas generales o sectoriales para la impugnación de los actos del órgano sectorial competente o, en su caso, aquéllos regulados para las autorizaciones que reemplacen.
Recibido el aviso o declaración jurada, se registrará y remitirá sin más trámite, a más tardar al día siguiente, a la unidad o servicio encargado de su fiscalización, cuando corresponda.
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