Ley · Nº 21802

Qué dice la Ley 21.802

MODIFICA LA LEY Nº 18. 695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, Y OTROS CUERPOS LEGALES, CON EL OBJETO DE FORTALECER LA INSTITUCIONALIDAD MUNICIPAL EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PREVENCIÓN DEL DELITO

Publicada
11 de febrero de 2026
Versiones
1
Artículos
85
Estado
Vigente

MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 21.802?

Ley 21.802 — «MODIFICA LA LEY Nº 18. 695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, Y OTROS CUERPOS LEGALES, CON EL OBJETO DE FORTALECER LA INSTITUCIONALIDAD MUNICIPAL EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PREVENCIÓN DEL DELITO». Fue publicada el 11 de febrero de 2026 por MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.802?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de febrero de 2026: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 21.802 sigue vigente?

Sí. La Ley 21.802 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de febrero de 2026.

Articulado

Texto vigente al 11 de febrero de 2026 · se muestran los primeros 12 de 85 artículos.

__preamble__

MODIFICA LA LEY Nº 18. 695, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, Y OTROS CUERPOS LEGALES, CON EL OBJETO DE FORTALECER LA INSTITUCIONALIDAD MUNICIPAL EN MATERIA DE SEGURIDAD PÚBLICA Y PREVENCIÓN DEL DELITO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en un mensaje y en una moción, refundidos. La moción, correspondiente al boletín N° 15.984-06, de las diputadas Alejandra Placencia Cabello, Lorena Fries Monleón, Ana María Gazmuri Vieira, Javiera Morales Alvarado, Camila Rojas Valderrama, Marisela Santibáñez Novoa, Daniela Serrano Salazar, Carolina Tello Rojas y Consuelo Veloso Ávila; y del diputado Luis Alberto Cuello Peña y Lillo,

Proyecto de ley:

Título I

Del rol de las municipalidades en materia de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal

Artículo 1

Ámbito de aplicación. Esta ley tiene por objeto regular el rol preventivo, coadyuvante, colaborativo y complementario de las municipalidades en materia de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal.

Artículo 2

Rol de las municipalidades en materia de prevención del delito y seguridad pública. En el ejercicio de las competencias de las municipalidades, relacionadas con la seguridad pública, la prevención del delito constituye la labor principal y prioritaria, sin perjuicio de las funciones del Ministerio de Seguridad Pública y los demás órganos con atribuciones relacionadas a dicha materia.

Artículo 3

Estrategias de prevención del delito. En el ejercicio de la atribución dispuesta en el literal j) del artículo 4° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, y de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, las municipalidades podrán adoptar y promover estrategias de prevención de tipo social, comunitaria y situacional del delito, en sus distintos niveles, de acuerdo con sus capacidades, presupuesto, cantidad de habitantes y población flotante, geografía, problemas específicos en materia de seguridad pública, y en consideración a cualquier otra circunstancia que pudiera ser relevante en atención a la realidad de cada comuna.

El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones, planes, medidas y proyectos, así como la suscripción de convenios que formen parte de las estrategias preventivas, propenderán a la prevención social, comunitaria y situacional, en sus distintos niveles. En la Política Nacional de Seguridad Pública y en otros instrumentos que emanen del Ministerio de Seguridad Pública, éste definirá cada una de las finalidades y niveles de prevención, así como las estrategias que comprenden.

Las distintas finalidades y niveles de prevención podrán operar de manera simultánea.

En el diseño, aprobación, ejecución e implementación de las acciones necesarias para llevar a cabo las estrategias de prevención deberán considerarse los indicadores, lineamientos y orientaciones técnicas elaborados por el Ministerio de Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Artículo 4

Labores coadyuvantes en coordinación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Las municipalidades, excepcionalmente, podrán colaborar coordinadamente con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública en el ejercicio de funciones relacionadas con la prevención del delito y la seguridad pública a nivel comunal que expresamente se señalen en la ley. Si se trata de la labor de las y los inspectores de seguridad municipal, se estará a lo dispuesto en el Párrafo 5° del Título III.

Asimismo, las municipalidades y asociaciones de municipalidades podrán proporcionar o recibir información de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública para el desarrollo de sus funciones.

Para ello deberán supeditarse a los principios y lineamientos estratégicos de la Política Nacional de Seguridad Pública y en los demás instrumentos pertinentes que emanen del Ministerio de Seguridad Pública. Asimismo, se subordinará operativamente a la labor de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Artículo 5

Colaboración con el Ministerio Público. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19 del Código Procesal Penal, las municipalidades podrán colaborar con el Ministerio Público mediante el otorgamiento y recepción de información que sea relevante y útil para el ejercicio de sus atribuciones, en el marco de sus competencias y de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

En particular, dicha colaboración podrá incluir:

a) La entrega de la ubicación georreferenciada y/o geolocalizada de los sistemas de televigilancia.

b) La entrega de información georreferenciada sobre los delitos cometidos en la comuna, incluidos datos estadísticos y análisis locales que permitan identificar patrones delictivos.

c) El acceso en línea a información contenida en sistemas informáticos o de televigilancia que puedan favorecer la persecución penal, como sistemas de reconocimiento facial, lectores de patentes vehiculares o plataformas de análisis de datos.

d) La realización de reportes periódicos sobre los factores criminógenos identificados en la comuna, tales como áreas de alta incidencia delictual, zonas de comercio informal o propiedades abandonadas utilizadas para fines ilícitos.

e) La entrega de información relacionada con la identificación de personas o grupos que colaboren, integren o puedan integrar asociaciones delictivas o criminales que operen en la comuna o en comunas colindantes.

La colaboración a que se refiere este artículo deberá realizarse de manera continua, oportuna y bajo estándares técnicos que aseguren la calidad y utilidad de la información entregada, los que deberán especificarse en el convenio que se celebre para estos efectos.

Artículo 6

Colaboración de los Gobiernos Regionales con las municipalidades. Los Gobiernos Regionales podrán, en el ámbito de sus competencias, colaborar con las municipalidades en la formulación e implementación de sus planes comunales de seguridad pública o de cualquier otro proyecto o estrategia en materia de prevención del delito y seguridad pública a nivel comunal. Asimismo, podrán financiar proyectos que tengan por finalidad la implementación de acciones y medidas que adopten las municipalidades en este ámbito, de conformidad con lo establecido en sus planes comunales de seguridad pública.

En cumplimiento de lo anterior, se podrán suscribir acuerdos o convenios entre los Gobiernos Regionales y las municipalidades y las asociaciones de municipalidades. Las acciones y medidas que se adopten en el marco de estos instrumentos serán informadas por los Gobiernos Regionales al Ministerio de Seguridad Pública, a través de la Subsecretaría de Prevención del Delito.

Título II

De la directora y del director de Seguridad Pública

Artículo 7

Función del director o directora de seguridad pública comunal. El director o directora colaborará directamente con el alcalde en el desarrollo de las funciones contempladas en la letra j) del artículo 4° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y de aquellas dispuestas en la presente ley, así como en el seguimiento del plan comunal de seguridad pública; y ejercerá las funciones que le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas a la naturaleza de sus funciones, especialmente aquellas relacionadas con la prevención del delito, la atención y asistencia a víctimas, la protección de las personas y la promoción de la convivencia vecinal. Asimismo, podrá orientar e informar a la comunidad local respecto de la normativa vigente y los servicios disponibles en materia de seguridad pública; de atención y asistencia a víctimas, especialmente de violencia intrafamiliar; de prevención y rehabilitación del consumo de drogas y alcohol; y de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

En el ejercicio de sus funciones, la directora o el director de seguridad pública deberá coordinarse con las demás direcciones, unidades y departamentos competentes en el diseño, implementación y evaluación de las distintas estrategias de intervención en las materias señaladas en el inciso precedente.

A lo menos una vez al año, el director o la directora de seguridad pública deberá remitir a la Subsecretaría de Prevención del Delito el diagnóstico e información relevante de la comuna en materia de seguridad y sobre el funcionamiento del sistema de inspectores de seguridad municipal, por el medio idóneo más expedito posible, para el diseño de políticas, planes y programas, en las materias de competencia de dicha Subsecretaría.

El director o la directora de seguridad pública comunal, en su calidad de colaborador directo del alcalde, podrá representar a éste en las tareas de coordinación con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, en el ámbito de sus competencias.

En las comunas en las que no exista un director o una directora de seguridad pública, la secretaria o el secretario ejecutivo del consejo comunal de seguridad pública deberá ejercer las funciones establecidas en los dos incisos precedentes. Asimismo, cuando la o el inspector de seguridad municipal dependa de una jefa o de un jefe de unidad distinto del director o directora de seguridad pública, dicha jefatura deberá ser designada siempre como secretaria o secretario ejecutivo del consejo comunal de seguridad pública y cumplir con los requisitos de los literales b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 12.

Artículo 8

Requisitos de las directoras y los directores de seguridad pública. La persona que sea designada como director o directora de seguridad pública comunal deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 16 bis de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, contar con un curso de especialidad en seguridad y materias afines cuando la comuna cuente con más de 85.000 habitantes y, en todo caso, cumplir aquellos señalados en el artículo 12.

Además, deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 52.

En cualquier caso, quedarán eximidos de los requisitos contemplados en los artículos 12, literal a), y 52, quienes hayan ejercido funciones por veinticinco años, a lo menos, como integrantes de las Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública.

Artículo 9

Colaboración y asesoría técnica. La municipalidad podrá requerir a la Subsecretaría de Prevención del Delito que provea colaboración y asesoría técnica a la secretaria o secretario ejecutivo del consejo de seguridad municipal, o bien al director o directora de seguridad pública municipal, según corresponda, en el cumplimiento de estas funciones, previa celebración de un convenio de colaboración entre ambas instituciones.

Artículo 10

Supresión del cargo de director o directora de seguridad pública comunal. El alcalde sólo podrá suprimir el cargo de director o directora de seguridad pública comunal con acuerdo de la mayoría absoluta del concejo municipal.

Título III

De las Inspectoras y los Inspectores de Seguridad Municipal

Párrafo 1°

Nombramiento de Inspectoras e Inspectores de Seguridad Municipal

Artículo 11

Nombramiento y dependencia de las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal. El alcalde podrá nombrar personal en calidad de inspector o inspectora de seguridad municipal, con el objeto de dar cumplimiento a las atribuciones que regula el presente Título.

Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal dependerán del director o de la directora de seguridad pública que haya en las municipalidades. En su defecto, dependerán de la jefa o del jefe de unidad que determine el alcalde, quien considerará los requisitos establecidos en el artículo 8.

Las inspectoras y los inspectores de seguridad municipal y quienes sean contratados para ejercer funciones de seguridad municipal de acuerdo con el Párrafo 9° del Título III, se regirán por las normas del presente Título. En lo no previsto por él, se regirán por las normas de la ley N° 18.883, que aprueba estatuto administrativo para funcionarios municipales, o del Código del Trabajo, según corresponda.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.