Ley · Nº 21807
Qué dice la Ley 21.807
MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES CON EL OBJETO DE FORTALECER Y MODERNIZAR EL SISTEMA DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL DEL PAÍS
- Publicada
- 16 de febrero de 2026
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- 1
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- Vigente
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 21.807?
Ley 21.807 — «MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES CON EL OBJETO DE FORTALECER Y MODERNIZAR EL SISTEMA DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL DEL PAÍS». Fue publicada el 16 de febrero de 2026 por MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.807?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 16 de febrero de 2026: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 21.807 sigue vigente?
Sí. La Ley 21.807 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 16 de febrero de 2026.
¿Qué otras normas modifica la Ley 21.807?
Modifica 7 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 16 de febrero de 2026 · se muestran los primeros 12 de 43 artículos.
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MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES CON EL OBJETO DE FORTALECER Y MODERNIZAR EL SISTEMA DE PLANIFICACIÓN TERRITORIAL DEL PAÍS
LEY NÚM. 21.807
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior:
1. En el artículo 3:
a) Incorpórase en la letra a), a continuación del vocablo "nacionales", la siguiente frase: "y, en lo pertinente, con el respectivo instrumento de planificación territorial de nivel comunal".
b) Incorpórase en la letra b), después de la palabra "vigentes" la siguiente frase: "y en coherencia con el plan comunal de desarrollo".
2. En el inciso primero del artículo 5:
a) Elimínase en la letra k) el siguiente texto: "de comunas que formen parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal, y pronunciarse sobre el proyecto de plan regulador comunal o de plan seccional de comunas que no formen parte de un territorio normado por un plan regulador metropolitano o intercomunal".
b) Sustitúyese en la letra n) la expresión ", y" por un punto y aparte.
c) Incorpóranse las siguientes letras p), q) y r):
"p) Aprobar la propuesta de normas urbanísticas especiales elaborada por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para la habilitación normativa de terrenos, conforme con lo dispuesto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
q) Elaborar y/o aprobar planes maestros de regeneración de barrios o conjuntos habitacionales de viviendas de interés público de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
r) Aprobar los planes seccionales de remodelación de conformidad con las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.".
3. En el artículo 7:
a) En el inciso primero:
i. Sustitúyese el vocablo "orientadas" por "destinadas".
ii. Agrégase a continuación de la frase "avance social, económico y cultural", la siguiente: "y, en base a ellas, definirá orientaciones estratégicas para la planificación territorial de nivel comunal".
b) Añádese en el inciso segundo a continuación de la palabra "ámbito", la siguiente frase: ", así como la coherencia entre sus acciones y las disposiciones contenidas en el respectivo instrumento de planificación territorial de nivel comunal, en todo aquello que resulte procedente, dentro del ámbito de sus competencias".
4. Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 21 la letra b) por la siguiente:
"b) Estudiar y elaborar el plan regulador comunal y mantenerlo actualizado; deberá elaborar los informes de monitoreo que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones y promover las modificaciones que sean necesarias, además de preparar el plan de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público y los planos de detalle y planes seccionales, en su caso.".
5. En el artículo 46:
a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "El Ministerio de Vivienda y Urbanismo informará los programas de formación y capacitación en planificación urbana y materias afines y su respectiva certificación disponibles para cada año calendario.".
b) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"El Ministerio de Vivienda y Urbanismo informará y ofrecerá anualmente programas de capacitación en planificación territorial y materias afines al personal profesional y técnico de las secretarías comunales de planificación de los municipios vulnerables, tanto del sector urbano como rural, que forman parte del Fondo de Equidad Territorial que creó la ley N° 21.591, sobre Royalty a la Minería.".
6. Sustitúyese en el artículo 65 la letra b) por la siguiente:
"b) Aprobar el plan regulador comunal, el plan seccional de remodelación, los planes seccionales y sus planos de detalle, los planes maestros de regeneración, la propuesta de normas urbanísticas especiales para las habilitaciones normativas de terrenos, el plan de inversiones en infraestructura de movilidad y espacio público y los estudios, proyectos, obras y medidas no incluidos en éstos que sean propuestos por los interesados conforme con el artículo 179 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su caso;".
7. En el inciso segundo del artículo 67:
a) Reemplázase en la letra k) la expresión ", y" por un punto y aparte.
b) Incorpórase la siguiente letra m):
"m) El estado de la planificación territorial de la comuna, de los procesos de planificación territorial de nivel comunal en curso y/o del estado de actualización del respectivo instrumento, para lo que considerará los informes de monitoreo a que se refiere la Ley General de Urbanismo y Construcciones.".
8. En el inciso primero del artículo 79:
a) Sustitúyese en la letra n) la expresión ", y" por un punto y aparte.
b) Incorpórase la siguiente letra o):
"o) Aprobar la propuesta de normas urbanísticas especiales elaborada por la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo para la habilitación normativa de terrenos.".
9. Reemplázase en el inciso primero del artículo 90 la expresión "y de las comisiones de trabajo que éste constituya" por la siguiente: ", a las comisiones de trabajo que éste constituya y al programa de formación y capacitación señalado en el artículo 92 bis".
10. Agrégase en el artículo 92 bis el siguiente inciso final, nuevo:
"La capacitación al concejo municipal en planificación urbana y materias afines será llevada a cabo por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, directamente o a través de terceros. Los miembros del concejo municipal podrán cursar el programa de formación y capacitación elaborado para estos efectos. El Ministerio informará en la sesión de instalación del concejo municipal del referido programa y certificará la asistencia a los cursos ofertados en el programa elaborado para estos efectos.".
Artículo 2
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior:
1. En la letra h) del artículo 17:
a) Reemplázase en el párrafo único la frase "en conformidad a las normas que rigen la materia, e", por lo siguiente: "en conformidad a las normas que rigen la materia, sin perjuicio de la posibilidad de financiar estudios para la elaboración o modificación de instrumentos de planificación territorial de nivel intercomunal o comunal, para cuyo efecto se podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 18.091.".
b) Agrégase el siguiente párrafo segundo:
"Financiar programas de profesionalización, formación y capacitación de las secretarías comunales de planificación de municipios vulnerables, sean de sector urbano o rural, en los procesos de creación y/o actualización de los instrumentos de planificación territorial.".
2. En la letra c) del artículo 36:
a) Elimínase el párrafo tercero.
b) En el párrafo cuarto:
i. Sustitúyese la frase: "No obstante lo anterior, le corresponderá pronunciarse" por la palabra "Pronunciarse".
ii. Agrégase a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En este caso, el consejo regional solo podrá aprobar el proyecto mediante acuerdo fundado.".
3. Añádese en el artículo 39 el siguiente inciso final, nuevo:
"La capacitación al consejo regional en planificación urbana y materias afines será llevada a cabo por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, directamente o a través de terceros. Los miembros del consejo regional podrán cursar el programa de formación y capacitación elaborado para estos efectos. El Ministerio informará sobr e el programa disponible en la primera sesión del consejo a que se refiere el artículo 99 bis y certificará la asistencia a los cursos ofertados en el programa elaborado para estos efectos.".
4. Incorpórase en el inciso primero del artículo 39 bis, a continuación de la coma que sucede a la expresión "artículo 37" la siguiente frase: "y al programa de formación y capacitación indicado en el artículo 39".
Artículo 3
Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2° de la ley N° 16.391, que crea el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo:
1. Incorpórase en el numeral 1°, a continuación de la expresión "desarrollo urbano", lo siguiente: ", para lo cual, entre otras medidas, podrán identificarse zonas o unidades territoriales que requieren de forma prioritaria una estrategia de focalización, planificación y gestión de inversión pública y privada para fines de integración social y urbana, denominadas "zonas de interés público". Las características, procedimiento de identificación, selección, aprobación y aplicación de estas zonas serán reglamentadas por el Ministerio".
2. Reemplázase en el numeral 17° la expresión ", y" por un punto y aparte.
3. Incorpóranse los siguientes numera les 18°, 19° y 20°, nuevos, pasando el actual numeral 18° a ser 21°:
"18°.- Fomentar, implementar y ejecutar instancias y programas de formación, capacitación técnica y acreditación de capacidades a los funcionarios públicos, órganos y autoridades comunales y regionales en materias urbanísticas y de planificación urbana. Ellas también se podrán impartir a los particulares, y estarán orientadas a fortalecer los conocimientos técnicos necesarios para contar con instrumentos de planificación territorial actualizados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 decies de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
19°.- Elaborar un reporte anual sobre el estado de la planificación urbana a nivel nacional. Éste deberá incluir un resumen ejecutivo que sea comprensible para el público en general y se elaborará sobre la base de la documentación disponible en los sistemas de información regulados en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, junto con aquella disponible en los sitios electrónicos o requerida directamente a los organismos que elaboren, modifiquen o promulguen los respectivos instrumentos de planificación territorial.
20°.- Interpretar con carácter general las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y los instrumentos de planificación territorial de todos los niveles.".
Artículo 4
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 1.305, de 1975, que Reestructura y Regionaliza el Ministerio de Vivienda y Urbanismo:
1. Incorpórase en el inciso primero del artículo 11 la siguiente letra j), nueva, pasando la actual j) a ser letra k):
"j) Fomentar, implementar y ejecutar las instancias y programas de formación, capacitación técnica y acreditación de capacidades a los funcionarios públicos, órganos y autoridades comunales y regionales en materias urbanísticas y de planificación urbana, las que también se podrán impartir a los particulares;".
2. En el artículo 12:
a) En el inciso primero:
i. Elimínase en la letra a) la frase "desarrollo urbano y la política nacional de".
ii. Reemplázase en la letra c) la expresión "y vialidad urbana;", por lo siguiente: "y vialidad urbana. Para estos efectos, entre otras medidas, podrá identificar zonas o unidades territoriales que requieren de forma prioritaria una estrategia de focalización, planificación y gestión de inversión pública y privada para fines de integración social y urbana, denominadas "zonas de interés público";".
iii. Agréganse, a continuación de la letra q), las siguientes letras r), s), t) y u):
"r) Fomentar, implementar y ejecutar por sí o a través de terceros las instancias y programas de formación, capacitación técnica y acreditación de competencias a los funcionarios públicos, órganos y autoridades comunales y regionales, en materias urbanísticas y de planificación urbana, las que también se podrán impartir a los particulares.
s) Elaborar anualmente un reporte sobre el estado de la planificación urbana a nivel nacional. El reporte deberá incluir un resumen ejecutivo que sea comprensible para el público en general, y se elaborará sobre la base de la documentación disponible en los sistemas de información regulados en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, junto con aquella disponible en los sitios electrónicos o requerida directamente a los organismos que elaboren, modifiquen o promulguen los respectivos instrumentos de planificación territorial.
t) Supervigilar todo lo relacionado con los instrumentos de planificación territorial, y apoyar técnicamente la planificación urbana de nivel comunal.
u) Interpretar con carácter general las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza General e impartir instrucciones para su aplicación, conforme a lo establecido en el artículo 4° de la mencionada ley.".
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"Las facultades establecidas en las letras h), i), j), k), l), m), ñ), o), p), r) y t) deberán entenderse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 24.".
3. En el artículo 24:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
Artículo 24
Corresponderá a cada Secretaría Regional Ministerial, en su jurisdicción, el ejercicio de las facultades señaladas en las letras h), i), j), k), l), m), ñ), o), p),
- **r)** y
- **t)** del artículo 12 y en las letras
- **f)** y
- **g)** del artículo 13, cuando el Ministerio de Vivienda y Urbanismo determine que cuentan con unidades competentes para realizar estas actividades.".
b) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"Tendrán además la facultad de interpretar los instrumentos de planificación territorial de todos los niveles vigentes en la región en que ejercen sus competencias.".
4. Incorpórase, a continuación del artículo 26, el siguiente artículo 26 bis, nuevo:
Artículo 26 bis
Los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización, conforme a las facultades que les corresponden como sucesores legales de la Corporación de Mejoramiento Urbano, podrán celebrar convenios de colaboración para planes maestros con una o más municipalidades, entidades públicas o privadas, empresas públicas, ministerios, servicios, gobiernos regionales u otros órganos de la Administración del Estado, para el desarrollo de proyectos habitacionales, de equipamiento y mejoramiento urbano y gestión de suelos.
Los convenios establecerán, al menos, la finalidad, condiciones, aportes, funciones de las partes y demás requisitos necesarios para la ejecución de uno o más proyectos urbanos habitacionales y/o proyectos mixtos, conforme a un plan maestro asociado a uno o varios terrenos y sus respectivos proyectos, para la adecuada integración urbana y social que impulsa el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
En el caso de asociaciones con entidades privadas, los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización deberán realizar una convocatoria pública para su elección. Dicha convocatoria podrá incluir la presentación por parte de los postulantes de propuestas de terrenos, aportes de gestión, tipología de proyectos a desarrollar dentro del plan maestro, y plazos. La convocatoria pública deberá establecer las condiciones, requisitos y el procedimiento de adjudicación que se deberá observar, así como los factores de evaluación de las propuestas. También contendrá las condiciones generales del plan maestro, que incluirán, cuando sea pertinente:
a) Las obras y acciones mínimas requeridas.
b) Los lineamientos de los aportes preliminares de las partes, y de los diseños de los proyectos.
c) Los resultados esperados de las inversiones a realizar.
El plan maestro podrá ser detallado o ajustado con posterioridad a la firma del convenio, y deberá ser aprobado por las partes como condición habilitante para la ejecución de obras. Dicho plan deberá definir los objetivos, métodos, modelo de gestión, etapas, plazos y estrategias para el desarrollo de los proyectos incluidos en la cartera convenida.
Las partes podrán acordar la transferencia de recursos para el cumplimiento de los objetivos establecidos en el convenio, incluida la gestión, elaboración, desarrollo y ejecución del plan maestro y su respectiva cartera de proyectos. El diseño o ejecución de obras se realizará por licitación pública conforme a normas aplicables a las contrataciones de los Servicios de Vivienda y Urbanización.
Para el cumplimiento de sus fines, las partes podrán incluir las gestiones necesarias para adquirir, arrendar, permutar, enajenar, constituir derechos y/o gravámenes sobre inmuebles que se destinarán al desarrollo de los proyectos. También podrán requerir la habilitación de terrenos para la ejecución de obras tales como la ejecución de obras viales, la materialización de áreas verdes, la construcción de establecimientos educacionales, de salud, deportivos o de cuidados, entre otros, todas ellas en cumplimiento de los estándares urbanos, de sustentabilidad y de integración social requeridos por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
En los terrenos objeto de los convenios de colaboración, podrá aplicarse el procedimiento de habilitación normativa al que se refiere el artículo 92 y siguientes de la Ley General de Urbanismo y Construcciones para el desarrollo de proyectos urbano-habitacionales. Asimismo, los Servicios Regionales de Vivienda y Urbanización podrán otorgar las cartas de resguardo a que se refiere el artículo 129 de la citada ley para garantizar la urbanización de dichos terrenos.
El convenio de colaboración concluirá una vez cumplido su objeto, conforme a lo establecido en el plan maestro. Todos los bienes, derechos y obligaciones fruto de la ejecución del convenio quedarán sujetos a la normativa vigente aplicable a los Servicios de Vivienda y Urbanización, incluidas las disposiciones relativas a probidad, transparencia, conflictos de interés y fiscalización por parte de la Contraloría General de la República.".
Artículo 5
Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba Nueva Ley General de Urbanismo y Construcciones:
1. Reemplázase el artículo 4° por el siguiente:
Artículo 4
Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponderá, a través de la División de Desarrollo Urbano, interpretar las disposiciones de esta ley y su Ordenanza General, así como impartir las instrucciones que sean necesarias para su aplicación mediante circulares, que deberán mantenerse a disposición de cualquier interesado en el sitio electrónico institucional. Dicho ministerio deberá publicar en el Diario Oficial, dentro de los diez primeros días hábiles de cada mes, un aviso en que informe las circulares que se hayan emitido, modificado o derogado, según sea el caso, con indicación de la fecha en que fueron publicadas en el sitio electrónico institucional. Asimismo, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, deberá supervigilar las disposiciones legales, reglamentarias, administrativas y técnicas sobre construcción y urbanización e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificación territorial mediante resolución. Para el cumplimiento de esta función, las secretarías regionales ministeriales de oficio, a solicitud de parte o de otro órgano de la Administración del Estado, podrán requerir el pronunciamiento previo de la División de Desarrollo Urbano en las materias de su competencia.
En el marco de las facultades indicadas en el inciso precedente, la División de Desarrollo Urbano o las secretarías regionales ministeriales, según corresponda, deberán requerir informe a los órganos de la Administración del Estado con competencia en la materia de conformidad con el artículo 37 bis de la ley Nº 19.880, de ser procedente.
Las interpretaciones de los instrumentos de planificación territorial que las secretarías regionales ministeriales emitan en el ejercicio de las facultades señaladas en este artículo deberán evacuarse dentro de los plazos que señale la Ordenanza General y mantenerse a disposición de cualquier interesado en el sitio electrónico de la respectiva Secretaría Regional Ministerial.
Las interpretaciones emitidas por la División de Desarrollo Urbano y las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo en el ámbito de sus competencias serán obligatorias para la aplicación de la norma o texto interpretado. Los cambios que puedan producirse en dichas interpretaciones sólo producirán efectos en los casos ocurridos con posterioridad a la publicación de la nueva interpretación en el respectivo sitio electrónico, sin afectar situaciones acaecidas durante la vigencia de la interpretación sustituida.".
2. Reemplázase el inciso primero del artículo 10 por el siguiente:
Artículo 10
Las municipalidades que cuenten con Plan Regulador Comunal, y cuya comuna tenga un centro urbano con más de 50.000 habitantes, deberán contemplar el cargo de Asesor Urbanista. Éste deberá poseer un título universitario correspondiente a una carrera de, al menos, diez semestres o grado académico y podrá ser desempeñado por un profesional con formación afín en materias de planificación urbana.".
3. En el artículo 27:
a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"En los nuevos instrumentos de planificación territorial y en las modificaciones integrales o actualizaciones que deban efectuarse de los existentes conforme al artículo 28 sexies, se deberán contemplar normas urbanísticas u otras exigencias o disposiciones que resguarden o incentiven la construcción, habilitación o reconstrucción de viviendas de interés público.".
b) Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"Las viviendas de interés público corresponden a aquéllas destinadas a hogares que, en atención a su condición de vulnerabilidad socioeconómica o derivada de otros factores, requieren apoyos estatales u otras medidas de colaboración o impulso que les permitan acceder a una solución habitacional adecuada, sea ésta temporal o definitiva. En esta categoría se encuentran tanto los proyectos que financie, impulse o fomente el Ministerio mediante los programas habitacionales, como también aquellos proyectos destinados a la población que podría ser beneficiada con dichos programas que sean impulsados por cooperativas de vivienda, personas jurídicas sin fines de lucro, entidades privadas, o por otros órganos de la Administración del Estado, en el marco de sus funciones y competencias.".
c) Incorpórase en el inciso quinto, a continuación de la expresión "la disponibilidad de", la locución "espacios públicos,".
d) Elimínase en el inciso final la frase "antes de la siguiente actualización que corresponda efectuar conforme al artículo 28 sexies".
4. Incorpórase, a continuación del artículo 27 bis, el siguiente artículo 27 ter:
Artículo 27 ter
El proceso de planificación urbana que se efectúe a través de la elaboración o modificación de un instrumento de planificación territorial se iniciará por medio de un acto administrativo y contemplará tres etapas: preparación, diseño y aprobación.
La etapa de preparación comenzará con el acto de inicio; la etapa de diseño lo hará con la elaboración del diagnóstico territorial; y la etapa de aprobación con el acuerdo del consejo regional o concejo municipal para iniciar el proceso de consulta pública del anteproyecto, conforme con lo establecido en el artículo 36 o en el artículo 43, según corresponda. En los casos regulados en el inciso noveno de este artículo, el acto de inicio dará comienzo a la formulación del anteproyecto dentro de la etapa de diseño.
La autoridad encargada de la elaboración o modificación del instrumento deberá dictar el acto de inicio del proceso, previo acuerdo del consejo regional o del concejo municipal, según se trate de un instrumento de planificación territorial de nivel intercomunal o comunal. Dicho acto administrativo contendrá, al menos, los siguientes antecedentes:
a) La singularización del instrumento de que se trata y su ámbito de aplicación territorial.
b) La justificación sobre la necesidad de llevar a cabo el procedimiento.
c) Las temáticas generales preliminares que se abordarán en el proceso de planificación.
d) Un cronograma estimativo del procedimiento hasta la promulgación del instrumento.
e) Los demás antecedentes que señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
f) La singularización de la imagen objetivo y los términos en que se elaborará el anteproyecto, junto con la individualización de los informes técnicos favorables y el acuerdo del consejo regional o del concejo municipal respectivos, en los casos que corresponda de acuerdo con el inciso noveno.
El acto administrativo de inicio deberá publicarse en el sitio electrónico de la autoridad encargada a que se refiere el inciso segundo, para efectos de su disponibilidad en el sistema de información regulado en la letra b) del artículo 28 undecies. Asimismo, la autoridad deberá remitir el acto a los integrantes del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad y el Cambio Climático.
Se dará término al procedimiento cuando hayan transcurrido más de tres años entre la dictación del acto administrativo de inicio y el acuerdo del consejo regional o del concejo municipal para dar inicio a la etapa de aprobación y consulta pública del anteproyecto, conforme con lo establecido en el artículo 36 o en el artículo 43, según corresponda. Vencido el plazo, el proceso de planificación se entenderá terminado automáticamente, y la autoridad encargada de la elaboración o modificación del instrumento dejará constancia de ello mediante un acto administrativo que deberá ser dictado en el plazo máximo de diez días contado desde el término automático del proceso y publicará el documento en el sistema de información regulado en la letra b) del artículo 28 undecies.
Excepcionalmente, el Gobierno Regional o la Secretaría Regional Ministerial, según se trate del nivel intercomunal o comunal de planificación, podrá prorrogar el plazo señalado por una sola vez y por un término que no podrá exceder la mitad del plazo original. Lo anterior, a solicitud fundada del organismo encargado de la elaboración o modificación del instrumento de planificación territorial de que se trate, realizada a lo menos con treinta días de anticipación a su vencimiento y atendidas las causales fundadas que disponga la Ordenanza General. Para estos efectos, el organismo deberá acompañar en su solicitud los antecedentes que fundamentan la prórroga y un nuevo cronograma del procedimiento hasta la promulgación del instrumento. Transcurrido este plazo de prórroga sin que se haya obtenido el acuerdo, procederá el término automático en la forma descrita en el inciso anterior.
La autoridad encargada podrá poner término anticipado al proceso de planificación mediante acto administrativo fundado, que deberá señalar expresamente los motivos por los cuales se pone término al proceso y su estado de avance conforme con hito cumplido que definirá para estos efectos la Ordenanza General.
Los antecedentes del proceso de planificación que ha terminado automáticamente o de forma anticipada solo podrán ser utilizados por el órgano encargado para iniciar un nuevo procedimiento, en aquellos casos en que resulte procedente conforme con lo dispuesto en el artículo 28 decies. Para ello, deberán considerarse las circunstancias que puedan afectar la pertinencia de dichos antecedentes para la tramitación del nuevo procedimiento mediante informe fundado. En dicho caso, en el informe deberá hacerse mención expresa a la suficiencia de los estudios técnicos y solicitarse la opinión de los órganos de la Administración del Estado con competencia en la materia, si corresponde.
La imagen objetivo podrá ser utilizada para iniciar un nuevo proceso si cuenta con informe favorable del Jefe de la División de Planificación y Desarrollo Regional o del asesor urbanista o, en su defecto, del Secretario Comunal de Planificación, según se trate de un instrumento de nivel intercomunal o comunal. Asimismo, deberá obtenerse el acuerdo del concejo regional o del concejo comunal, según corresponda, y el pronunciamiento favorable del Ministerio del Medio Ambiente en relación con el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de acuerdo con lo que establezca el reglamento de dicho procedimiento.
En esos casos, el acto de inicio del proceso deberá indicar expresamente los antecedentes que se utilizarán y que forman parte de un proceso de planificación anterior que ha terminado.".
5. En el artículo 28:
a) Intercálase en el inciso tercero, entre la palabra "transitorias" y los vocablos "no serán", la frase "con carácter supletorio".
b) Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
"Excepcionalmente, si un plan regulador intercomunal o metropolitano modifica normas de su ámbito de competencia propio, y deja sin regulación sectores dentro de un territorio planificado por un plan regulador de nivel comunal, podrá establecer disposiciones transitorias con carácter supletorio en dichos sectores con el objeto de evitar un desfase entre los niveles de planificación y permitir su coherencia. Estas disposiciones no serán imperativas para el nivel inferior y quedarán sin efecto al momento de entrar en vigencia la modificación del instrumento de planificación territorial de nivel comunal que contenga las nuevas normas para el sector en cuestión.".
6. Reemplázase la letra d) del artículo 28 quáter por la siguiente:
"d) Una trama vial que incorpore circulaciones destinadas al uso público cuyas intersecciones permitan garantizar la continuidad del espacio público y la conectividad con la vialidad del sector, lo cual deberá quedar expresamente abordado en la memoria explicativa y sus estudios técnicos.".
7. Reemplázase, en las letras a) y b) del inciso primero del artículo 28 quinquies la expresión "viviendas sociales" por "viviendas de interés público".
8. Sustitúyese el artículo 28 sexies por el siguiente:
Artículo 28
sexies.- Actualización de los instrumentos de planificación territorial. Los instrumentos de planificación territorial deberán mantenerse actualizados y sus disposiciones deberán revisarse periódicamente con el objeto de monitorear el cumplimiento de sus proposiciones, objetivos, metas y prioridades y, en base a ello, establecer la necesidad de su actualización conforme con las normas que disponga la Ordenanza General.
Para dichos efectos, el organismo encargado deberá elaborar un informe bienal de monitoreo en base a los indicadores de seguimiento y criterios de actualización y rediseño del instrumento, y cumplir con el contenido que señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Dicho informe deberá concluir con un pronunciamiento expreso sobre si es o no necesaria la actualización del instrumento, expresará las razones y antecedentes que fundamentan su conclusión, y deberá ponerse a disposición del público el último trimestre del año calendario de la forma establecida en la letra b) del artículo 28 undecies.
El incumplimiento de los deberes señalados en este artículo será considerado una vulneración del principio de probidad administrativa. Corresponderá a la respectiva Secretaría Regional Ministerial supervigilar el cumplimiento de esta disposición, conforme lo disponga la referida Ordenanza General.
La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones podrá establecer indicadores de seguimiento y criterios de actualización y rediseño mínimos, y al reglamentar estos indicadores y criterios reconocerá las condiciones locales y de diversidad territorial.".
9. En el artículo 28 septies:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase "en un periódico de circulación local, regional o en una radio comunal o regional, según sea el caso, debiendo la autoridad", por lo siguiente: ", que deberá indicar expresamente la fecha en que se realizó dicha publicación, en un periódico de circulación local, regional o en una radio comunal o regional, según sea el caso, y en el Diario Oficial, y deberá la autoridad".
b) Reemplázase el inciso final por el siguiente:
"Con el objeto de facilitar el acceso a los textos y planos vigentes de los instrumentos de planificación territorial que hayan sido modificados, la autoridad facultada para promulgarlos podrá aprobar versiones actualizadas de los planos; deberá fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las ordenanzas, y podrá introducirles los cambios de forma que sean indispensables, mediante decreto alcaldicio o resolución, según se trate de municipalidades o gobiernos regionales, respectivamente, siempre que con ello no se altere, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance. Los actos administrativos que promulguen estas versiones actualizadas no se someterán al procedimiento de evaluación ambiental estratégica.".
10. Sustitúyese el artículo 28 octies por el siguiente:
Qué modifica la Ley 21.807
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- DFL 1 · 2026-02-16FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO, SISTEMATIZADO Y ACTUALIZADO DE LA LEY N° 19.175, ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL
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