Ley · Nº 21813
Qué dice la Ley 21.813
SOBRE EL USO DE AGUA DE MAR PARA DESALINIZACIÓN
- Publicada
- 12 de mayo de 2026
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- 1
- Artículos
- 54
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 21.813?
Ley 21.813 — «SOBRE EL USO DE AGUA DE MAR PARA DESALINIZACIÓN». Fue publicada el 12 de mayo de 2026 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.813?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de mayo de 2026: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 21.813 sigue vigente?
Sí. La Ley 21.813 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de mayo de 2026.
Articulado
Texto vigente al 12 de mayo de 2026 · se muestran los primeros 12 de 54 artículos.
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LEY NÚM. 21.813
SOBRE EL USO DE AGUA DE MAR PARA DESALINIZACIÓN
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción de los exsenadores señoras Adriana Muñoz D'Albora e Isabel Allende Bussi, y señores Felipe Harboe Bascuñán, Alejandro Guillier Álvarez y Jorge Pizarro Soto,
Proyecto de ley:
Título I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1°
Objeto de esta ley. El objeto de esta ley es regular el desarrollo sostenible de iniciativas y proyectos de desalinización de agua de mar, posibilitando distintos usos, y contribuir a una mejora en la seguridad hídrica, a una mejor adaptación al cambio climático y el resguardo de la biodiversidad y el uso sostenible de ecosistemas marinos y costeros.
Además, la presente ley regula la elaboración y actualización de una Estrategia Nacional de Desalinización y el procedimiento de otorgamiento de una concesión o destinación marítima especial de desalinización, así como su ejercicio, fiscalización, sanciones, renovación, caducidad y término. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas generales sobre concesiones marítimas, en conformidad con lo señalado en el artículo 43 y en lo que corresponda, en la ley N° 21.770, marco de autorizaciones sectoriales.
Son bienes nacionales de uso público el mar territorial y las aguas interiores del Estado, incluyendo las aguas, el fondo marino y el subsuelo que lo conforman, así como sus playas. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, sin perjuicio de que puedan ser objeto de concesión o destinación conforme a las reglas generales y especiales establecidas en la ley.
La concesión de desalinización no da dominio al titular sobre los bienes nacionales de uso público o fiscales que pudieran entenderse en esta concesión y solo habilita su uso y goce para desarrollar la actividad que justifica su otorgamiento.
Artículo 2°
Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por:
a) Extracción de agua de mar: Captación de las aguas marinas a través de puntos autorizados, con ductos o cañerías de aducción que cuentan con un caudal expresado en volúmenes por unidad de tiempo, incluyendo porciones de agua de mar, que habilitan su conducción o transporte para el uso y goce de dichas aguas hasta su disposición final dentro o fuera de la zona costera.
b) Desalinización o desalación de agua de mar: Proceso mediante el cual se separan las sales minerales o se disminuye su concentración del agua de mar a través de distintos sistemas o tecnologías.
c) Concesión de desalinización de agua de mar: Acto en virtud del cual el Estado, a través del ministerio competente, entrega el uso y goce de bienes nacionales de uso público o bienes fiscales a una persona jurídica de derecho privado o a un órgano de la Administración del Estado con personalidad jurídica y patrimonio propio para la extracción y aprovechamiento de agua de mar para su desalinización, incluyendo el tratamiento, conducción y disposición final de dichas aguas desalinizadas durante un tiempo determinado, a cambio del pago de una renta y/o tarifa a beneficio fiscal.
d) Destinación de desalinización de agua de mar: Acto en virtud del cual el Estado, a través del ministerio competente, entrega el uso y goce de bienes nacionales de uso público o bienes fiscales a un órgano de la Administración del Estado sin personalidad jurídica ni patrimonio propio para la extracción y aprovechamiento de agua de mar para su desalinización, incluyendo el tratamiento, conducción y disposición final de dichas aguas desalinizadas durante un tiempo determinado.
e) Destinación de agua de mar con fines estratégicos: Acto en virtud del cual el Estado, a través del Ministerio de Defensa Nacional, entrega una destinación marítima a las Fuerzas Armadas para la extracción y aprovechamiento de agua de mar y el uso de la zona costera para efectos de ejecutar actividades de desalinización. Dichas instalaciones serán consideradas como instalación militar de uso bélico con el propósito de evitar que se afecte la seguridad nacional.
Título II
ESTRATEGIA NACIONAL DE DESALINIZACIÓN
Artículo 3°
Estrategia Nacional de Desalinización. La Estrategia Nacional de Desalinización contendrá los lineamientos para orientar el desarrollo sostenible de proyectos de desalinización de agua de mar, incluyendo la adaptación y mitigación al cambio climático, en el marco de una gestión integrada y armónica con los instrumentos descritos en el artículo 4°.
La Estrategia Nacional de Desalinización será aprobada mediante un decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas suscrito, además, por los Ministerios del Interior, de Defensa Nacional, de Hacienda, de Economía, Fomento y Turismo, de Minería, de Bienes Nacionales y del Medio Ambiente, previa propuesta elaborada por la Dirección General de Aguas. La Estrategia Nacional de Desalinización tendrá una prospectiva de largo plazo, sin perjuicio de que deberá ser revisada y actualizada cada seis años, cuando corresponda, en la forma, etapas y plazos que fije el reglamento.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras Públicas y suscrito por el Ministerio de Defensa Nacional establecerá el procedimiento para elaborar la Estrategia Nacional de Desalinización, incluyendo mecanismos e instancias que recojan la opinión y observaciones de las autoridades regionales, en concordancia con lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior y, de modo complementario, considerando una etapa de participación ciudadana de, al menos, sesenta días.
Este reglamento, en lo referido a la participación ciudadana, deberá permitir el acceso oportuno y por medios apropiados a la información necesaria para un efectivo ejercicio de este derecho. Además, dicho reglamento establecerá los parámetros u orientaciones relevantes para la definición de objetivos, metas, indicadores, estándares y líneas de acción a considerar, su consecuente evaluación, etapas de actualización y demás normas para su correcta ejecución.
Artículo 4°
Componentes de la Estrategia Nacional de Desalinización. La Estrategia Nacional de Desalinización tendrá en consideración, al menos, los siguientes instrumentos:
a) Los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas a los que se refieren el artículo 293 bis del Código de Aguas, y el artículo 13 de la ley N° 21.455, marco de cambio climático.
b) Los instrumentos de planificación territorial que sean pertinentes.
c) La Política Nacional de Ordenamiento Territorial, los planes regionales de ordenamiento territorial y las estrategias regionales de desarrollo.
d) La Política Nacional Costera y las correspondientes zonificaciones costeras, cuando existan.
e) Las políticas, planes, estrategias, programas e instrumentos de gestión ambiental y de cambio climático.
f) Los planes de desarrollo concordados entre la Superintendencia de Servicios Sanitarios y las respectivas empresas sanitarias.
g) Los instrumentos de gestión del riesgo de desastres aplicables a la zona costera.
h) Los instrumentos de fomento, normativos o regulatorios que sean pertinentes, incluyendo aquellos que hayan sido objeto de una evaluación ambiental estratégica.
i) Toda otra política o estrategia que se dicte respecto de la zona costera, seguridad hídrica, gestión de riesgos de desastres y otras materias que permitan entregar nuevos diagnósticos y análisis para la toma de decisiones en el contexto de la Estrategia Nacional de Desalinización y sus respectivas actualizaciones.
Artículo 5°
Contenido de la Estrategia Nacional de Desalinización. La Estrategia Nacional de Desalinización deberá contener los siguientes aspectos:
a) Diagnóstico de las oportunidades y desafíos para la seguridad hídrica y el desarrollo sostenible de la desalinización.
b) Planificación del desarrollo sostenible de la desalinización, enmarcada en la Estrategia Nacional de Recursos Hídricos, la Política Nacional Costera y los instrumentos señalados en el artículo 4° de esta ley.
c) Identificación de criterios para determinar aquellas zonas de mayor aptitud para implementar proyectos de extracción, conducción y desalinización de agua de mar.
d) Directrices u orientaciones para el desarrollo de estrategias regionales, zonales o macrozonales de desalinización, armónicas con la Estrategia Nacional de Desalinización, especialmente en el marco de las zonificaciones costeras regionales.
e) Identificación de criterios para determinar aquellas bahías o áreas de bahías en las que se recomiende evitar la descarga o disposición de salmueras por sus características especiales, tales como su batimetría, corrientes o biota.
f) Promoción e incentivos de la innovación y el desarrollo tecnológico en materias tales como eficiencia hídrica y energética en las plantas e instalaciones de desalinización.
g) Mecanismos para promover la reutilización o reducción de residuos y todo otro impacto adverso que resulte o pueda resultar del proceso de desalinización.
h) Estimación de los requerimientos hídricos presentes y futuros, distinguiendo entre sectores productivos, regiones y cuencas hidrográficas, entre otras categorías, en atención a los contenidos pertinentes de los planes estratégicos de recursos hídricos en cuencas, a los que se refieren el artículo 293 bis del Código de Aguas, y el artículo 13 de la ley N° 21.455, marco de cambio climático.
i) Metas e indicadores de seguimiento y evaluación de los objetivos con miras a la revisión, corrección o actualización de la Estrategia Nacional de Desalinización.
Título III
CARACTERÍSTICAS Y CONTENIDO DE LA CONCESIÓN Y DESTINACIÓN DE DESALINIZACIÓN DE AGUA DE MAR
Artículo 6°
Otorgamiento y características. El ministerio competente podrá otorgar concesiones o destinaciones para la desalinización mediante decreto supremo, previo informe favorable de la Dirección General de Aguas, por un plazo máximo de treinta años, renovable por una sola vez, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
La concesión o destinación para la desalinización comprende el uso y goce de bienes nacionales ubicados en una parte de la zona costera, con el fin de extraer y aprovechar el agua de mar para su desalinización, así como realizar su tratamiento, conducción y disposición final. El ejercicio de la concesión o destinación podrá comprender el uso particular de playa de mar, terrenos de playa fiscales, fondo de mar y su subsuelo, así como las rocas que estén dentro o fuera de las bahías.
La concesión o destinación permite al titular solicitar las servidumbres legales de desalinización en la forma que establece esta ley, así como también las que establece el Código de Aguas. Asimismo, habilita al titular a realizar actividades de investigación, planificación, estudio, construcción, reparación, mantención, mejoramiento y operación de las obras de la actividad de desalinización a su costa. Lo anterior, sin perjuicio de los permisos ambientales y sectoriales aplicables.
Sin perjuicio de lo anterior, el titular de una concesión o destinación que ha sido renovada en los términos dispuestos en el artículo 26, podrá solicitar una nueva concesión en la misma ubicación previo a su vencimiento, con una antelación de hasta doce meses y no mayor a cuarenta y ocho meses del plazo de vencimiento de la respectiva concesión o destinación. Para el caso que el titular así lo solicite, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Título V y gozará de un derecho preferente ante la solicitud de un tercero en la misma ubicación o localización.
Artículo 7°
Limitaciones al otorgamiento. La compatibilidad entre estas concesiones y destinaciones de desalinización de agua de mar y las zonas terrestres o marinas bajo protección oficial, se determinará conforme a lo dispuesto en la ley Nº 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Artículo 8°
Resguardo del interés público. Corresponderá al ministerio competente y a la Dirección General de Aguas resguardar el interés público en el uso y aprovechamiento de los bienes nacionales de uso público y fiscales en el otorgamiento, ejercicio, renovación y término de una concesión o destinación. Para efectos de esta ley, se entenderá de interés público la priorización de las aguas desalinizadas para el consumo humano y/o saneamiento y el uso sostenible de los ecosistemas marinos y costeros.
El aporte de agua desalinizada para consumo humano y/o saneamiento en resguardo del interés público será requerido, cuando corresponda en virtud de esta ley, por la Dirección General de Aguas de conformidad al artículo 9°.
Artículo 9°
Determinación de aporte para consumo humano y/o saneamiento. Dentro de las condiciones para el otorgamiento o para el ejercicio de la concesión o destinación, la Dirección General de Aguas podrá incluir un aporte, expresado en caudal, para consumo humano y/o saneamiento de hasta un cinco por ciento de la capacidad de producción de agua desalinizada, en el caso de los proyectos que no tengan como finalidad principal la producción de agua para consumo humano o el saneamiento.
Para determinar si es pertinente establecer un porcentaje de aporte para consumo humano y/o saneamiento, la Dirección General de Aguas consultará sobre la disponibilidad hídrica de las localidades próximas al proyecto a la Superintendencia de Servicios Sanitarios o a la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales de la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, según corresponda.
La determinación del aporte será incluida dentro de los contenidos del informe técnico de la Dirección General de Aguas, de conformidad al artículo 21. De igual modo, ante una solicitud de modificación de la concesión o destinación, la autoridad podrá proponer al ministerio competente redeterminar dicho aporte, dentro de los umbrales establecidos en este artículo. El ministerio competente resolverá previa notificación al concesionario o destinatario.
Los prestadores u operadores sanitarios pagarán al titular de la concesión o destinación un valor no inferior al costo marginal de aquella parte del agua aportada, el cual será determinado, mediante un sistema de cálculo transparente, por la Superintendencia de Servicios Sanitarios o por la Subdirección de Servicios Sanitarios Rurales, según corresponda. Las obras y los costos de operación y de mantención requeridos para la extracción, potabilización de aguas y para su transporte hasta el punto de consumo, serán de cargo de los sistemas sanitarios respectivos.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras Públicas establecerá los criterios para determinar cuando sea procedente contemplar un aporte de agua desalinizada para consumo humano y/o saneamiento como una condición para el otorgamiento o el ejercicio de una concesión o destinación en resguardo del interés público. Se considerarán, al menos, las necesidades y condiciones hídricas existentes y la factibilidad del aporte; la finalidad secundaria de la producción de agua para consumo humano; los caudales definidos para ese fin; la proximidad de la infraestructura a centros poblados que puedan requerir el acceso a agua, y la variable del costo de producción y venta de agua destinada a consumo humano, entre otros. Asimismo, regulará el proceso de implementación efectiva del aporte.
Con todo, lo anterior no será aplicable para aquellos proyectos de desalinización que tienen como finalidad principal la producción de agua para consumo humano y/o saneamiento cuando, a lo menos, un cincuenta por ciento del agua desalinizada producida efectivamente y expresada en caudal tenga dicho destino.
Título IV
SERVIDUMBRE LEGAL DE DESALINIZACIÓN Y OTRAS PROCEDENTES
Artículo 10
Servidumbre de desalinización. El concesionario o destinatario tendrá derecho a constituir o imponer la servidumbre legal de desalinización para la construcción y operación de la planta desalinizadora, incluyendo la conducción de aguas desalinizadas o aguas salinas, y para las obras de conducción y disposición final de estas aguas a predios ajenos, a su costo, de acuerdo con las disposiciones del presente Título.
Adicionalmente, el concesionario o destinatario podrá ser titular para solicitar las servidumbres legales del Código de Aguas que sean procedentes.
Esta servidumbre se constituirá en forma posterior y accesoria al otorgamiento de la concesión o destinación, en conformidad a los planos y trazados de las obras hidráulicas, y únicamente por medio de un título que conste en escritura pública o por resolución judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, los titulares de concesiones o destinaciones marítimas de extracción de agua de mar otorgadas en conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre concesiones marítimas, podrán constituir e imponer servidumbres legales, en conformidad a lo dispuesto en este Título, para las obras de extracción, conducción y disposición final de aguas saladas o salinas, a través de predios ajenos, a su costa.
Artículo 11
Derechos que otorga la servidumbre. La servidumbre legal de desalinización regulada en este Título faculta a sus titulares para ocupar y cercar los terrenos necesarios para la construcción, desarrollo e implementación de todas las obras requeridas para la operación y funcionamiento de la planta desalinizadora, incluyendo las conducciones de aguas, salmueras y eléctricas, tales como ductos, acueductos, interconexiones, subestaciones de bombeo o eléctricas asociadas a una planta desalinizadora de agua de mar. Lo anterior, incluyendo la apertura de vías o caminos de acceso, la instalación de dependencias complementarias y necesarias para estos fines. Con todo, estos derechos o habilitaciones se ejercerán sin perjuicio de otras normas que sean aplicables en la zona costera.