Ley · Nº 21814
Qué dice la Ley 21.814
MODERNIZA EL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS
- Publicada
- 21 de abril de 2026
- Versiones
- 1
- Artículos
- 22
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 21.814?
Ley 21.814 — «MODERNIZA EL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS». Fue publicada el 21 de abril de 2026 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.814?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de abril de 2026: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 21.814 sigue vigente?
Sí. La Ley 21.814 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de abril de 2026.
¿Qué otras normas modifica la Ley 21.814?
Modifica 2 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 21 de abril de 2026 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.
__preamble__
LEY NÚM. 21.814
MODERNIZA EL RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción de los exdiputados Daniel Núñez Arancibia, Lautaro Carmona Soto, Iván Fuentes Castillo y Guillermo Teillier del Valle; y de las exdiputadas Loreto Carvajal Ambiado y Yasna Provoste Campillay,
Proyecto de ley:
Artículo 1
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.902, que crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios:
1. En el artículo 4º:
a) Agrégase en el literal f), a continuación de la expresión "Ministerio de Obras Públicas", lo siguiente: ". Esta designación podrá llevarse a cabo antes de la declaración de caducidad en los casos en que la concesionaria afectada se allane expresamente a dicho proceso".
b) Incorpórase el siguiente literal n), nuevo, pasando el actual literal n) a ser literal ñ):
"n) Instruir, mediante resolución fundada, en caso de fallas reiteradas, de infraestructura defectuosa o ante el riesgo inminente de incumplir con una adecuada prestación de los servicios, la inclusión en el plan de desarrollo de soluciones específicas, que sean claramente identificadas.
Previo a la referida instrucción, la Superintendencia notificará a la empresa prestadora, le especificará los hechos que podrían motivar su instrucción y le solicitará que en el plazo de hasta treinta días hábiles proponga las obras o iniciativas para resolver la situación. Dicha propuesta será ponderada por la Superintendencia en su instrucción. Las obras que se ejecuten de conformidad a la instrucción podrán sujetarse a análisis tarifario al amparo del decreto con fuerza de ley Nº 70, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, cuando corresponda.".
c) Sustitúyese en el literal n), que ha pasado a ser literal ñ), la frase "las leyes le asignen" por "la ley le encomiende".
2. Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
Artículo 11
Las entidades sometidas a la fiscalización de la Superintendencia que incurran en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con los servicios sanitarios, o que no cumplan con las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte, podrán ser sancionadas de conformidad a este Título, sin perjuicio de las medidas de cumplimiento que establece la ley.
Las infracciones que corresponde aplicar a la Superintendencia se clasificarán en gravísimas, graves y leves.
Las responsabilidades en que incurra un infractor por aquellas establecidas en esta ley se entienden sin perjuicio de las demás responsabilidades legales que pudieran corresponderle.".
3. Incorpóranse, a continuación del artículo 11, los siguientes artículos 11 A, 11 B, 11 C, 11 D, 11 E, 11 F, 11 G y 11 H, nuevos, pasando los actuales artículos 11 A, 11 B, 11 C y 11 D, a ser artículos 11 I, 11 J, 11 K y 11 L, respectivamente:
Artículo 11
A.- Son infracciones gravísimas las siguientes:
a) Incumplir las exigencias de calidad o continuidad de los servicios públicos sanitarios y afectar con ello gravemente la salud de la población.
b) Incumplir las exigencias de continuidad de los servicios públicos sanitarios o de calidad del agua potable o de calidad del servicio de recolección, disposición o tratamiento de aguas servidas, siempre y cuando se afecte al menos a ochenta mil clientes de una localidad dentro del área de la concesión, o al menos a un tercio de los clientes, si se trata de una localidad con más de mil clientes, o a más del 50% de los clientes de una localidad con menos de mil clientes. En todos los casos por un período igual o superior a treinta y seis horas continuas.
El reglamento determinará los criterios para mensurar la afectación a que se refiere este literal y que sea consecuencia de la calidad del servicio de recolección, disposición o tratamiento de aguas servidas.
Para efectos de esta ley, se entenderá por localidad una unidad territorial delimitada en función de la prestación de servicios sanitarios, la cual puede comprender una comuna, una agrupación de comunas o una unidad geográfica menor. La Superintendencia deberá llevar una lista actualizada de las localidades de cada una de las concesionarias.
c) Incumplir con las obras comprometidas en el programa de desarrollo, en conformidad con el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 11
B.- Son infracciones graves las siguientes:
a) Incumplir las exigencias de continuidad de los servicios públicos sanitarios o de calidad del agua potable o de calidad del servicio de recolección, disposición o tratamiento de aguas servidas, siempre y cuando se afecte al menos a ochenta mil clientes de una localidad dentro del área de la concesión, o al menos a un tercio de los clientes, si se trata de una localidad con más de mil clientes, o a más del 50% de los clientes de una localidad con menos de mil clientes. En todos los casos por un periodo superior a doce horas continuas.
b) Afectar el normal funcionamiento de alguna localidad o parte de ésta como consecuencia de daños, de mantención deficiente o del mal estado, de la infraestructura sanitaria necesaria para la prestación de los servicios públicos sanitarios, imputables al prestador.
c) Incumplir con el deber de contar con un plan de prevención y atención de emergencias. Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras Públicas indicará los términos mínimos de dicho plan y las condiciones para su aprobación.
d) Entregar información falsa a la Superintendencia u ocultar antecedentes relevantes, a sabiendas, así como impedir la fiscalización, encubrir una infracción o evitar el ejercicio de las atribuciones de la Superintendencia.
Artículo 11
C.- Son infracciones leves las siguientes:
a) Efectuar cobros indebidos o tratos económicos discriminatorios a los usuarios.
b) Atender en forma deficiente o no atender los reclamos de los usuarios, según los estándares establecidos por la Superintendencia.
c) Incumplir las instrucciones impartidas por la Superintendencia, debidamente notificadas.
d) Entregar información manifiestamente errónea a la Superintendencia.
e) Incumplir la exigencia de obligatoriedad del otorgamiento de la factibilidad del servicio dentro del territorio operacional o zona de concesión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
f) No mantener actualizado el programa de desarrollo, de conformidad a lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
g) Incumplir con lo dispuesto en los artículos 63 al 67 del Título IV del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
h) La entrega o uso indebido de información privilegiada, conforme al artículo 68 del decreto con fuerza de ley Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas.
i) Toda otra infracción a las leyes que regulan el sector sanitario en que incurra una empresa concesionaria, en su condición de prestadora de servicios sanitarios, que no califique como gravísima o grave conforme a los artículos precedentes y no tenga una sanción asignada.
Artículo 11
D.- Las sanciones a las infracciones establecidas en los artículos precedentes serán las siguientes:
a) Las infracciones gravísimas podrán ser sancionadas con multa de hasta 10.000 unidades tributarias anuales.
b) Las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de hasta 5.000 unidades tributarias anuales.
c) Las infracciones leves podrán ser sancionadas con amonestación escrita o multa de hasta 500 unidades tributarias anuales; salvo la prevista en la letra h) del artículo 11 C, que será sancionada con multa de hasta 1.000 unidades tributarias anuales.
Artículo 11
E.- Son circunstancias atenuantes de responsabilidad:
a) Las acciones unilaterales de reparación o mitigación que realice el infractor, sin perjuicio de los planes de desarrollo y las obligaciones compensatorias que determine esta ley o que deriven de instrucciones que imparta la Superintendencia.
b) La colaboración sustancial que el infractor preste en el correspondiente proceso administrativo.
c) La ausencia de sanciones previas del infractor, en la misma localidad y por el mismo tipo de infracción, en los últimos treinta y seis meses.
d) La autodenuncia, cuando esta sea acompañada del cese de los hechos que originaron la infracción o de las medidas de mitigación implementadas, según corresponda. Esta atenuante no aplicará en el caso que la Superintendencia hubiese iniciado la investigación respecto de los mismos hechos.
Son circunstancias agravantes de responsabilidad:
a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el prestador ha sido sancionado, en la misma localidad y por el mismo tipo de infracción, mediante resolución firme y ejecutoriada en los últimos treinta y seis meses.
b) El carácter continuado de la infracción.
Artículo 11
F.- Para la determinación del monto de las multas señaladas en esta ley, la Superintendencia deberá aplicar prudencialmente los siguientes criterios:
1. La gravedad de la conducta, basada en el daño o peligro ocasionado.
2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiese.
3. El menor tamaño o la menor capacidad económica del infractor dentro de la industria sanitaria.
4. Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran.
5. La previsibilidad de su acaecimiento.
6. El número de usuarios afectados.
7. El grado de avance de las obras y compromisos, en el caso de infracciones relativas al programa de desarrollo.
En ningún caso se podrá aplicar al infractor, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos, dos o más sanciones administrativas.
La Superintendencia deberá fijar vía resolución la metodología y ponderación de atenuantes y agravantes para el cálculo del monto final de la sanción.
Artículo 11
G.- Los establecimientos que incurran en alguna infracción a las leyes, reglamentos y demás normas relacionadas con las descargas de residuos industriales líquidos vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias, o en incumplimiento de las instrucciones, órdenes y resoluciones que dicte la Superintendencia, podrán ser amonestados o sancionados con una multa de hasta 1.000 unidades tributarias anuales. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones establecidas específicamente en esta ley o en otros cuerpos legales.
La Superintendencia, cuando no existan otros medios eficaces y oportunos para evitar el riesgo de afectar gravemente o poner en peligro el funcionamiento de los servicios sanitarios o la salud de la población, podrá ordenar la clausura total o parcial de establecimientos generadores de residuos industriales líquidos vinculados a las prestaciones o servicios de las empresas sanitarias, en los siguientes casos:
a) Cuando no cumplan con las normas de emisión vigentes que sean de su competencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º.
b) Cuando la descarga de sus efluentes en redes de alcantarillado público provoque el rebase de éstas, ya sea en el lugar de la descarga o en otro diverso.
c) Cuando la descarga de sus efluentes en una red de alcantarillado público dañe o interfiera el funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas servidas asociada a dicha red.
Para el cumplimiento de la medida regulada en este artículo, la Superintendencia podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 11
H.- Iniciado un procedimiento sancionatorio, el prestador al que se le hayan formulado cargos por infracciones graves o leves, podrá presentar en el plazo de quince días, contado desde la notificación del acto que lo incoa, un plan de cumplimiento. El presunto infractor podrá solicitar a la Superintendencia, por motivos fundados, una ampliación de plazo por siete días adicionales. La Superintendencia dentro del plazo de treinta días hábiles deberá pronunciarse sobre dicho plan, y podrá establecer condiciones para su cumplimiento.
Se entenderá como plan de cumplimiento el conjunto de acciones y metas presentado por el presunto infractor para dar pleno cumplimiento a la normativa sanitaria que ha sido objeto de la formulación de cargos, junto con adoptar las medidas necesarias para poner término a los efectos negativos, dentro de un plazo fijado por la Superintendencia.
En ningún caso se aprobarán planes de cumplimiento que sean manifiestamente dilatorios o que generen, al presunto infractor, un provecho por sus incumplimientos.
Aprobado un plan de cumplimiento por la Superintendencia, el procedimiento sancionatorio se suspenderá y el plan de cumplimiento seguirá en cuaderno separado. Sin embargo, dicho procedimiento se reanudará cuando se incumplan las obligaciones contraídas en el plan, en cuyo caso se dictará una resolución que así lo establezca, y se fijará el plazo para que el presunto infractor presente sus descargos. A su vez, en caso de no cumplimiento de dicho plan, se podrá aplicar hasta el doble de la multa máxima que corresponda a la infracción original.
El plan de cumplimiento deberá ajustarse a los principios de integridad, eficacia y verificabilidad, y deberá contemplar mejoras dirigidas a evitar incumplimientos futuros. Una resolución fundada dictada por la Superintendencia, de conformidad a lo que disponga el reglamento referido en el inciso final, establecerá los contenidos de los respectivos planes de cumplimiento. Ella deberá al menos considerar una descripción de la infracción incurrida y sus efectos; un plan de acciones y metas asociados a plazos y costos, y un plan de monitoreo o seguimiento.
Cuando no se cumplan los requisitos señalados o la infracción, por su naturaleza, no sea susceptible de un plan de cumplimiento, la Superintendencia rechazará el plan propuesto. En ningún caso serán susceptibles de planes de cumplimiento las infracciones que produzcan un riesgo a la salud de la población.
Cumplido el plan dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a las acciones y metas fijadas en él, el procedimiento administrativo sancionatorio se dará por concluido.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Obras Públicas establecerá los criterios de un plan de cumplimiento, así como también los que deberá considerar la Superintendencia para resolver, en conformidad al presente artículo.".
4. Reemplázase en el inciso primero del actual artículo 11 D, que ha pasado a ser artículo 11 L, la locución "se refiere el artículo 11 B" por "se refiere el artículo 11 J".
5. Sustitúyese el artículo 12 por el siguiente:
Artículo 12
Las sanciones serán aplicadas por resolución del Superintendente.
Las multas impuestas por la Superintendencia deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República, dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la notificación de la resolución respectiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
El pago de la multa deberá ser acreditado ante la Superintendencia, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que esta debió ser pagada.".
6. Reemplázase el artículo 13 por el que sigue: