Ley · Nº 21819

Qué dice la Ley 21.819

MODIFICA LA LEY N° 21.040 Y OTROS CUERPOS LEGALES, FORTALECIENDO LA GESTIÓN EDUCATIVA Y MEJORANDO LAS NORMAS SOBRE ADMINISTRACIÓN E INSTALACIÓN DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Publicada
25 de mayo de 2026
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MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 21.819?

Ley 21.819 — «MODIFICA LA LEY N° 21.040 Y OTROS CUERPOS LEGALES, FORTALECIENDO LA GESTIÓN EDUCATIVA Y MEJORANDO LAS NORMAS SOBRE ADMINISTRACIÓN E INSTALACIÓN DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA». Fue publicada el 25 de mayo de 2026 por MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 21.819?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de mayo de 2026: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 21.819 sigue vigente?

Sí. La Ley 21.819 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de mayo de 2026.

¿Qué otras normas modifica la Ley 21.819?

Modifica 4 cuerpos legales. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 25 de mayo de 2026 · se muestran los primeros 12 de 41 artículos.

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LEY NÚM. 21.819

MODIFICA LA LEY N° 21.040 Y OTROS CUERPOS LEGALES, FORTALECIENDO LA GESTIÓN EDUCATIVA Y MEJORANDO LAS NORMAS SOBRE ADMINISTRACIÓN E INSTALACIÓN DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Modifícase la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, del siguiente modo:

1) En el artículo 4:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "según lo dispuesto en los Títulos II, III y IV, respectivamente" por "según lo dispuesto en la presente ley".

b) Agréganse los siguientes incisos cuarto, quinto y sexto, nuevos:

"Los Servicios Locales están encargados de proveer el servicio educativo a través de los establecimientos educacionales de su dependencia, y se relacionan con el Ministerio de Educación por intermedio de la Dirección de Educación Pública, en los términos dispuestos por esta ley.

La Dirección de Educación Pública será responsable de coordinar y conducir estratégicamente el Sistema, velando por su desarrollo y mejoramiento permanente, considerando las políticas, planes y programas elaborados por el Ministerio de Educación.

El Ministerio de Educación, en su calidad de órgano rector del sistema educativo, promoverá la articulación entre los órganos e instituciones que componen el Sistema de Educación Pública y aquellos que integran el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. Asimismo, a través de la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Parvularia, ejercerá las demás funciones o atribuciones determinadas por la ley.".

2) En el artículo 5:

a) Agrégase, en el literal d), el siguiente párrafo segundo, nuevo:

"Además, promoverán la justicia educativa y el desarrollo de comunidades educativas inclusivas, que favorezcan el acceso, la participación, permanencia y progreso de los estudiantes en las trayectorias educativas.".

b) Intercálase, en el literal g), el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el actual párrafo segundo a ser párrafo tercero:

"El Sistema promoverá, a través de los Servicios Locales de Educación Pública, la creación e implementación de bases curriculares con pertinencia local. Para tal efecto, los Servicios Locales deberán prestar asesoría técnica a los establecimientos, cuando así lo requieran, para adecuar e implementar estas bases curriculares locales.".

3) En el artículo 6:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la frase "tendrá por objeto", por la siguiente: "contendrá orientaciones y lineamientos dirigidos a".

b) En el inciso segundo:

i. Sustitúyese la frase "cobertura y retención de estudiantes en el Sistema, convivencia escolar", por la siguiente: "cobertura, inclusión, revinculación y seguimiento de estudiantes en el Sistema, convivencia educativa y bienestar socioemocional de las comunidades".

ii. Incorpórase, a continuación de la locución "implementación curricular,", la frase "desarrollo profesional de docentes y funcionarios,".

c) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

"El último trimestre de cada año, la Dirección de Educación Pública realizará una evaluación acerca de las acciones y procesos desarrollados en conformidad con la Estrategia, indicando el grado de cumplimiento de los objetivos o metas fijadas para el período. Esta evaluación será informada al Ministerio de Educación, con una propuesta de medidas de ajustes, correcciones o mejoras, cuando corresponda.".

d) Intercálase el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser incisos quinto y sexto, respectivamente:

"Sin perjuicio de lo anterior, cada dos años, la Dirección de Educación Pública remitirá un informe sobre el estado de avance de la Estrategia a las comisiones de Educación de la Cámara de Diputados y del Senado, así como a los organismos del Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación. Este informe, que será presentado ante las comisiones en una sesión especial conjunta, describirá los procesos y acciones de la Estrategia que hayan sido ejecutados durante el bienio, junto a sus resultados, que considerarán el grado de avance de los Planes Estratégicos Locales y Planes Anuales de cada Servicio Local. Asimismo, el informe será remitido a los Comités Directivos Locales, a los Consejos Locales y al Director Ejecutivo de cada Servicio Local, además de dejarse a disposición de la ciudadanía en el sitio electrónico del Ministerio de Educación.".

e) Agrégase en el actual inciso cuarto, que pasa a ser inciso quinto, la siguiente oración final: "Las opiniones recogidas serán evaluadas y ponderadas por la Dirección de Educación Pública, dejándose constancia de aquello en su sitio electrónico.".

4) En el artículo 10:

a) Reemplázase, en el literal c), la frase "al consejo escolar y al consejo de profesores respectivo" por "al consejo escolar o parvulario y al consejo de profesores".

b) Reemplázase el literal k) por el siguiente:

"k) Administrar los recursos percibidos en virtud del artículo 21 de la ley N° 19.410, pudiendo adoptar, con cargo a estos, medidas para la ejecución de las reparaciones necesarias y de mantención del edificio o instalaciones en que funciona el establecimiento educacional, y del equipamiento y mobiliario destinados permanentemente a éste, excluidas cualquier transformación o ampliación del edificio, construcciones e instalaciones, de conformidad a la normativa vigente.

Con cargo a estos recursos también se podrá financiar la adquisición de insumos, materiales, elementos de enseñanza y material didáctico o servicios urgentes para la adecuada prestación del servicio educacional.

Un reglamento del Ministerio de Educación regulará la aplicación de este literal, incluyendo la coordinación entre el establecimiento y el Servicio Local para la correcta rendición de estos recursos.".

c) Agrégase en el literal l), a continuación de la expresión "al consejo escolar", la frase "y al consejo parvulario, cuando corresponda,".

5) Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

Artículo 11

Conferencia de Directores de Escuelas, Jardines y Liceos. Cada Director Ejecutivo convocará, al menos una vez al año, a una Conferencia de carácter consultivo a todos los directores de los establecimientos educacionales y a los profesores encargados de escuelas rurales que dependan del Servicio Local. Esta instancia será dirigida por el Director Ejecutivo y podrán asistir, previa invitación de éste, representantes de otras instituciones públicas que colaboren en la prestación del servicio educativo, así como representantes de asociaciones de docentes y asistentes de la educación, y trabajadores que se desempeñen en los niveles de educación parvularia, básica y media, bajo el estatuto de los asistentes de la educación o el estatuto docente.

La sesión se realizará el primer semestre de cada año y su objeto será analizar las siguientes materias:

a) El estado de avance del Plan Estratégico Local, en concordancia con el desarrollo del Plan Anual del Servicio Local.

b) Proponer mejoras para el diseño y la prestación del apoyo técnico-pedagógico que el Servicio Local entrega a los establecimientos de conformidad con lo señalado en el literal d) del artículo 18.

c) Proponer diseños y estrategias para la ejecución del trabajo en red entre los establecimientos.

d) Analizar toda otra materia de interés para el cumplimiento del objeto del Servicio que sea propuesta por el Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo será responsable de elaborar un informe de síntesis con las principales conclusiones y propuestas de la Conferencia. Además, durante el último trimestre de cada año, elaborará un reporte acerca del estado de avance que éstas hayan alcanzado, para lo cual podrá convocar a una segunda Conferencia, a fin de que los asistentes puedan modificarlo y complementarlo.

El informe y reporte deberán ser remitidos a la Dirección de Educación Pública, a la Secretaría Regional Ministerial, al Comité Directivo y al Consejo Local respectivo, para su conocimiento. La Dirección de Educación Pública deberá mantener un registro actualizado de los informes y reportes generados por las Conferencias de Directores, debiendo emitir recomendaciones u orientaciones a los instrumentos de gestión del Servicio Local en base a las conclusiones y propuestas generadas por la Conferencia. El Director Ejecutivo deberá informar la fecha de realización de la conferencia a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva en los plazos establecidos para la entrega del calendario escolar anual.

En cualquier caso, la conferencia deberá llevarse a cabo de forma posterior a la rendición de cuentas anual dispuesta en el literal l) del artículo 10, debiendo incorporarse en el calendario de la programación anual de cada establecimiento. En el caso de escuelas rurales con profesores encargados o establecimientos educacionales que no se rijan por el calendario escolar, los días en que se lleve a cabo la Conferencia podrán incorporarse en el calendario de suspensiones anuales, cuando ello resulte indispensable para la participación de todos los establecimientos en la instancia.".

6) Agrégase, en el artículo 14, el siguiente inciso cuarto, nuevo:

"La Unidad de Apoyo Técnico Pedagógico de cada Servicio Local se coordinará con el o los Departamentos Provinciales de Educación, según corresponda, para el cumplimiento de los objetivos del trabajo en red.".

7) En el artículo 16:

a) En el inciso primero:

i. Intercálase el siguiente literal j), nuevo, readecuándose el orden correlativo de los literales siguientes:

"j) Región de Ñuble: tres Servicios Locales.".

ii. Reemplázase en el actual literal j), que pasa a ser literal k), la palabra "once" por "ocho".

b) Elimínase el inciso tercero, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso tercero.

8) Agrégase el siguiente artículo 16 bis, nuevo:

Artículo 16 bis

Oficinas Locales. Los Servicios Locales podrán solicitar al Ministerio de Educación la creación de una o más oficinas, cuya función será servir de enlace entre éstos y los establecimientos educacionales de su dependencia, cuando se considere adecuado por razones de buen servicio, o cuando resulten necesarias para asegurar el funcionamiento regular del servicio.

La creación de una oficina local se solicitará por cada Servicio Local, o por el Comité Directivo Local respectivo, a través de la presentación de un informe técnico a la Dirección de Educación Pública.

La solicitud deberá señalar las razones que justifican la creación de la oficina local, indicando información respecto de, al menos, los siguientes criterios: matrícula, establecimientos educacionales por comuna y dispersión entre ellos, conectividad, distancia de ruta entre las comunas del territorio y el domicilio del Servicio Local.

Una vez recibida la solicitud, la Dirección de Educación Pública deberá emitir un informe en que dé cuenta de la factibilidad de crear la oficina local, el cual será remitido al Ministerio de Educación, quien deberá pronunciarse autorizando o denegando la creación de la oficina local dentro del plazo de noventa días. Cuando lo autorizare, procederá a su creación mediante decreto fundado, con cargo a los recursos del Servicio Local respectivo.

El Ministerio de Educación autorizará la creación de una oficina local cuando constatare que, por razones de dispersión entre los establecimientos educacionales, o de conectividad y distancia de ruta entre los establecimientos y el domicilio del Servicio Local, el tiempo de traslado entre ellos sea de una magnitud tal que represente un riesgo para el funcionamiento regular del servicio.

Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda, regulará el procedimiento para la creación de oficinas locales, los requisitos de la solicitud, los estándares para determinar que se constata el riesgo señalado en el inciso precedente, así como las demás regulaciones que sean necesarias para la correcta implementación de lo establecido en este artículo, tales como los criterios para determinar el personal y otras condiciones necesarias para el adecuado funcionamiento de las oficinas.".

9) En el artículo 18:

a) Reemplázase, en el párrafo cuarto del literal d), la frase "En el caso del nivel de educación parvularia, el Servicio Local deberá considerar las políticas elaboradas", por la siguiente: "El Servicio Local deberá considerar las políticas elaboradas por la Subsecretaría de Educación y".

b) Agrégase en el literal ñ), a continuación de la locución "actividades comunitarias,", lo siguiente: "así como aquellos convenios que refieran al uso de equipamiento e infraestructura deportiva cuya administración sea de cargo de los Servicios Locales,".

c) Intercálanse los siguientes literales t) y u), nuevos, pasando el actual literal t) a ser literal v):

"t) Desarrollar acciones de monitoreo y generación de información, así como planes de apoyo pedagógicos y psicosociales, orientados a garantizar la permanencia de sus estudiantes y la revinculación de quienes han interrumpido su trayectoria, promoviendo la implementación de proyectos educativos inclusivos en los establecimientos educacionales de su dependencia.

u) Participar en fondos concursables administrados y distribuidos por gobiernos regionales y otros organismos públicos, así como celebrar convenios para el financiamiento de proyectos de toda índole o característica destinados al desarrollo y cumplimiento de las funciones de los Servicios Locales.".

10) Agrégase el siguiente artículo 18 bis, nuevo:

Artículo 18 bis

Ampliación de la oferta. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 18, el Servicio Local podrá solicitar a la Subsecretaría de Educación que, en coordinación con la Subsecretaría de Educación Parvularia, cuando corresponda, califique como urgente la necesidad de ampliar la oferta de educación pública en un territorio.

En el caso de los Servicios Locales, la falta de oferta educativa en un territorio será causa suficiente para autorizar que dos o más establecimientos funcionen en un mismo local escolar, el traslado transitorio del funcionamiento de establecimientos educacionales a locales con destino no educacional o la apertura de nuevos niveles o cursos. En dicho caso, la Subsecretaría de Educación podrá exceptuar a los establecimientos educacionales que solicite el Servicio Local del cumplimiento de los requisitos prescritos en las letras g), h) e i) del artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, durante el período que contemple la autorización. Esta autorización se otorgará mediante resolución de la Subsecretaría de Educación, estableciendo su carácter esencialmente temporal, la que no podrá exceder un año, debiendo indicar la o las medidas definitivas que se proyecten para resolver la situación correspondiente. Con todo, en aquellos casos que resulte indispensable y se encuentren debidamente fundados podrá renovarse la autorización, por el mismo período, en una sola ocasión.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación determinará las situaciones que constituyen falta de oferta educativa y armonizará las normas de excepción establecidas en los incisos precedentes con los procedimientos regulares de reconocimiento oficial, apertura de cursos o niveles y solicitud de subvención, y regulará los demás aspectos que sean necesarios para la correcta aplicación de este artículo.".

11) Agrégase el siguiente artículo 18 ter, nuevo:

Artículo 18 ter

Apoyo técnico-pedagógico en el Sistema de Educación Pública. A nivel de Servicio Local, será la Unidad de Apoyo Técnico-Pedagógico la que tendrá la competencia para entregar apoyo para la mejora educativa a los establecimientos educacionales de su dependencia, según prescribe el artículo 25 de la presente ley.

Serán funciones de los Departamentos Provinciales de Educación acompañar y asistir a los Servicios Locales en materia de orientaciones, lineamientos, políticas, planes y programas generales elaborados por el Ministerio de Educación. Sin perjuicio de ello, el Servicio podrá solicitar temporal y fundadamente el apoyo directo del Departamento Provincial respecto de uno o más establecimientos de su dependencia.

A nivel nacional, la Dirección de Educación Pública asesorará técnicamente a los Servicios Locales en materia de mejoramiento del servicio educativo y resultados de aprendizaje, a través de un modelo de acompañamiento y desarrollo de capacidades que atienda a los distintos niveles educacionales y modalidades educativas.".

12) En el artículo 19:

a) Agrégase en el numeral 2, a continuación de la expresión "pertinente al contexto local", la siguiente frase: ", pudiendo los Servicios Locales prestar asesoría técnica a los establecimientos para efectos de que estos elaboren, adecúen e implementen Programas de Estudio propios,".

b) Incorpórase, en el numeral 8, el siguiente párrafo segundo, nuevo:

"Los Servicios Locales podrán contratar mediante trato o contratación directa la ejecución de obras de infraestructura, de acuerdo a los requisitos y procedimientos dispuestos en la ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios.".

13) En el inciso primero del artículo 21:

a) Reemplázase el literal c) por el siguiente:

"c) El Consejo remitirá la nómina al Comité Directivo Local, lo que será notificado a la Dirección de Educación Pública. Luego de entrevistar a los candidatos seleccionados, el Comité Directivo Local remitirá al Presidente de la República una terna o, cuando hubiere más de cuatro candidatos en la nómina, una cuaterna, para que éste proceda al nombramiento del cargo. En el mismo acto, el Comité Directivo Local deberá señalar a dos integrantes de la nómina que le fuere remitida por el Consejo de Alta Dirección Pública, en caso de haberlos, para que, respetando el orden de puntaje obtenido en el respectivo proceso de selección, puedan ser incorporados a la terna o cuaterna que será enviada al Presidente de la República, en el evento que alguno de sus integrantes desista o sea nombrado en otro cargo provisto a través del Sistema de Alta Dirección Pública.".

b) Agréganse los siguientes literales d) y e), nuevos:

"d) El Comité Directivo Local dispondrá de un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la nómina de candidatos propuesta por el Consejo de Alta Dirección Pública, para comunicar al Presidente de la República la terna o cuaterna respectiva. En caso de que el Comité no se pronuncie dentro del plazo mencionado, la Dirección de Educación Pública tendrá diez días hábiles para certificar dicha circunstancia e informarlo al Consejo de Alta Dirección Pública, quien deberá enviar al Presidente de la República la terna o cuaterna que hubiere obtenido el mayor puntaje de la nómina de candidatos propuestos.

e) El Presidente de la República, dentro del plazo máximo de noventa días corridos, contado desde la recepción de la nómina a que se refieren los literales c) o d) de este artículo, podrá nombrar a uno de los candidatos propuestos por el Comité Directivo Local o el Consejo de Alta Dirección Pública, según sea el caso, o declarar desierto el proceso de selección, caso en el cual se realizará un nuevo proceso. Transcurrido el plazo antes señalado sin que el Presidente de la República haya ejercido su facultad, se entenderá declarado desierto el proceso de selección.".

14) En el artículo 22:

a) Agrégase, en el literal f), la siguiente oración final: "Con todo, respecto de la facultad de transigir, siempre deberá ejercerla previa autorización de la Dirección de Educación Pública.".

b) Intercálanse los siguientes literales i), j) y k), nuevos, pasando el actual literal i) a ser literal l):

"i) Celebrar convenios de programación con los gobiernos regionales, para el financiamiento de estudios o proyectos de inversión en infraestructura de establecimientos educacionales o parvularios de su dependencia. Sin perjuicio de esta facultad, cuando un convenio considere recursos del Servicio Local, se requerirá autorización de la Dirección de Presupuesto para su celebración.

j) Contratar personal de reemplazo en aquellos casos en que profesionales de la educación pertenecientes a los establecimientos educacionales dependientes del Servicio Local se encuentren imposibilitados para desempeñar sus cargos por un lapso mayor a siete días corridos, previa solicitud motivada del director o directora del establecimiento respectivo. Esta facultad solo podrá ejercerse cuando exista disponibilidad presupuestaria en el Servicio Local; asimismo, los recursos destinados para el pago de los gastos en personal asociado a los reemplazos no podrán superar aquellos que se destinan regularmente al personal reemplazado. En todo caso, los contratos señalados no podrán tener una vigencia superior a los seis meses, prorrogables por una sola vez o hasta completar el año escolar en curso, según corresponda. Trimestralmente, y a través de la Dirección de Educación Pública, el Director Ejecutivo informará a la Dirección de Presupuestos los recursos destinados a contratos de reemplazo, debidamente justificados conforme a este literal.

k) Actuar como ministro de fe o delegar dicha facultad a un funcionario de su dependencia, cuando el funcionamiento del Servicio Local y de los establecimientos educacionales lo requieran.".

15) En el artículo 23:

a) Agréganse, en el inciso primero, los siguientes literales f) y g), nuevos:

"f) Inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.

g) Incurrir en hechos que correspondan ser sancionados con la medida disciplinaria de destitución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.".

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"La causal señalada en el literal f) precedente deberá ser declarada por el Director de Educación Pública cuando sobrevenga alguna de las inhabilidades o incompatibilidades con el ejercicio del cargo, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de esta ley. Para estos efectos se aplicará la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo siempre considerarse una etapa de audiencia previa.".

16) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

Artículo 24

Responsabilidad Administrativa de los Directores Ejecutivos. Los Directores Ejecutivos incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria. La infracción será acreditada mediante un procedimiento administrativo que deberá instruir el Director de Educación Pública. Dicho procedimiento se sujetará a los principios de confidencialidad, imparcialidad, celeridad y perspectiva de género, y contemplará la respectiva formulación de cargos, audiencia previa del interesado, período de prueba y derecho a interponer recursos administrativos.

Con todo, el procedimiento no podrá exceder de cuatro meses, salvo caso fortuito o fuerza mayor, desde su inicio hasta la fecha en que se emita la decisión.

El Director Ejecutivo podrá ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias, las que se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida:

a) Censura.

b) Multa.

c) Suspensión del empleo desde treinta días a tres meses.

d) Remoción.

En caso de que en el procedimiento administrativo se proponga alguna de las medidas disciplinarias contenidas en los literales a), b) o c) precedentes, la Dirección de Educación elevará los antecedentes al Ministro de Educación, el que resolverá en el plazo de cinco días, dictando una resolución al efecto, acogiendo o rechazando la referida propuesta.

Si la propuesta de la Dirección correspondiere a la aplicación de la medida de remoción, procedente por las causales d), e) o g) señaladas en el artículo anterior, aquella deberá ser dispuesta por el Presidente de la República, para lo cual se elevarán los antecedentes al Ministerio de Educación, que deberá requerirlo con esta finalidad.

Un reglamento del Ministerio de Educación, que será firmado, además, por el Ministro de Hacienda, regulará las materias previstas en el presente artículo, especialmente el procedimiento de remoción, de conformidad a las normas del Título V del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2005, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y, en lo que corresponda, a las de la ley N° 19.880.".

17) En el artículo 25:

a) Agrégase, en el inciso segundo, el siguiente ordinal iv, nuevo:

"iv. Infraestructura, mantención y equipamiento.".

b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase ", tales como el nivel parvulario y la educación media técnico-profesional", por la siguiente: "que se impartan por los establecimientos educacionales de su dependencia".

c) Elimínase, en el inciso quinto, la siguiente oración: "Asimismo, a esta unidad le corresponderá elaborar los proyectos de inversión en infraestructura y equipamiento a los que se refiere la letra m) del artículo 18, así como velar por la adecuada mantención de los establecimientos educacionales de su dependencia.".

d) Agréganse los siguientes incisos séptimo y octavo, nuevos, pasando el actual inciso séptimo a ser inciso noveno:

"A la unidad de infraestructura, mantención y equipamiento le corresponderá proponer y, según su complejidad, elaborar los proyectos de inversión en infraestructura y equipamientos a los que se refiere el literal m) del artículo 18, así como velar por la adecuada mantención de los establecimientos educacionales de su dependencia.

El Ministerio de Educación regulará, mediante resolución, la manera en que las Secretarías Regionales Ministeriales de Educación ejercerán las funciones que les corresponden en materia de infraestructura respecto de los Servicios Locales del territorio de su competencia, así como los mecanismos para llevar a cabo la coordinación entre ambos órganos.".

e) Suprímese en el actual inciso séptimo, que pasa a ser inciso noveno, a continuación del vocablo "estas", la palabra "tres".

18) En el artículo 26:

a) Reemplázase, en el literal d), la frase "reciban por concepto de la celebración de convenios con la Dirección de Educación Pública.", por la siguiente: "le sean transferidos por la Dirección de Educación Pública y por el Ministerio de Educación.".

b) Intercálase en el literal f), a continuación de la palabra "pertenezcan", la siguiente frase: ", incluyendo aquellos generados por los inmuebles de propiedad del Servicio Local de Educación Pública".

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:

"Los bienes señalados en este artículo que se destinen específicamente a la prestación del servicio educativo, gozan de inembargabilidad.".

19) En el artículo 27:

a) Agrégase, en el inciso primero, a continuación de la palabra "asignará", la expresión "y transferirá".

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

"Las transferencias que se realicen por la Dirección de Educación Pública o el Ministerio de Educación a los Servicios Locales se efectuarán mediante resolución, la cual dispondrá las condiciones, requisitos, usos o fines de los recursos. En caso de que existan recursos específicos que se rijan por una normativa determinada, la resolución deberá respetar los requisitos, usos y fines que ella establezca, pero podrá definir todos los aspectos procedimentales y formales para su transferencia a los Servicios Locales.".

c) Agrégase en el actual inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "Deberá, además, mantener un registro, actualizado mensualmente, de todas las cuentas bancarias en que consten los ingresos que se destinen al cumplimiento de los fines educativos del establecimiento conforme al artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, así como los movimientos de estas operaciones en dichas cuentas bancarias y los antecedentes que los respalden. Este registro deberá encontrarse disponible permanentemente para su examen por parte de la Superintendencia de Educación.".

20) Agrégase el siguiente artículo 27 bis, nuevo:

Artículo 27 bis

Fondo para la Infraestructura Escolar. Créase el "Fondo para la Infraestructura Escolar", en adelante "el Fondo", destinado al financiamiento de las acciones de construcción, adquisición, reposición, reparación, mantención y renovación de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, en cumplimiento de las obligaciones de esta ley.

El Fondo estará constituido por los siguientes aportes:

a) Recursos contemplados en las leyes de presupuestos para el sector público de cada año.

b) Aportes efectuados por los Gobiernos Regionales.

c) Aportes efectuados por las municipalidades.

d) Donaciones que perciba, las que estarán exceptuadas del trámite de insinuación y exentas del impuesto a las donaciones.

e) El producto de la rentabilidad que genere la inversión de sus recursos.

f) Los demás aportes que establezca la ley.

Mediante reglamento dictado por el Ministerio de Hacienda se establecerán las normas de inversión financiera de estos recursos, así como las relativas a su funcionamiento, supervisión y control.

El Ministro de Hacienda podrá instruir al Servicio de Tesorerías que realice, directamente, la inversión financiera de los recursos del Fondo. Asimismo, en estos casos, podrá delegar en el Director de Presupuestos las facultades de supervisión y seguimiento de las inversiones realizadas, sin perjuicio de las demás que determine instruir al efecto.

En caso de que el Ministerio encomiende la administración de la cartera de inversiones a terceros, o delegue en ellos algunas de las operaciones asociadas a la administración de todo o parte de los recursos a que se refiere este artículo, deberá contratar anualmente auditorías independientes sobre el estado de los fondos y la gestión efectuada por parte de dichas entidades.

Con cargo a los recursos del Fondo, la Dirección de Educación Pública podrá celebrar toda clase de actos y contratos, siempre que se ajusten a finalidades señaladas en el inciso primero, tales como la celebración de contratos de arriendo con opción de compra y otros que impliquen el pago diferido por el uso y adquisición de bienes. En dichos casos, deberá actuar en forma coordinada con los Servicios Locales de Educación de que dependan los respectivos establecimientos educacionales.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación, suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las normas de administración, destino y uso de los recursos del Fondo para el cumplimiento de sus objetivos, así como las demás disposiciones necesarias para su supervisión y control.".

21) Reemplázase el artículo 29 por el siguiente:

Artículo 29

Objeto. En cada Servicio Local existirá un Comité Directivo Local, que velará por el adecuado desarrollo estratégico del servicio, contribuyendo a su vinculación con las instituciones de gobierno de las comunas y la región. Ante dicho Comité, el Director Ejecutivo rendirá cuenta a la comunidad local.".

22) En el artículo 30:

a) Reemplázase el literal a) por el siguiente:

"a) Proponer al Director Ejecutivo, durante el primer trimestre de cada año, iniciativas de mejora en la gestión del Servicio Local y sus establecimientos, y un plan de vinculación institucional en el ámbito regional y comunal, en atención a los lineamientos determinados por el Plan Estratégico Local.".

b) Agrégase en el literal b), a continuación de la expresión "Servicio Local", la siguiente frase: ", dentro del plazo de quince días contado desde que sea requerido por la Dirección de Educación Pública".

c) Sustitúyese, en el literal c), la expresión "inciso tercero" por "inciso quinto".

d) En el literal d):

i. Introdúcese la expresión "o cuatro", a continuación del vocablo "tres".

ii. Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:

"El Comité deberá presentar la propuesta dentro del plazo de veinte días, contado desde la recepción de la nómina de seleccionados. Una vez cumplido el plazo, si no se presenta una terna o cuaterna por parte del Comité, el Presidente procederá a designar entre la nómina original de seleccionados que se describe en el párrafo precedente.".

e) Reemplázase, en el literal f), la frase "Aprobar el Plan Estratégico" por "Entregar recomendaciones al Plan Estratégico".

f) En el literal g):

i. Agrégase, a continuación de la expresión "Convocar", el vocablo "anualmente".

ii. Elimínase la siguiente oración: "Para ejercer esta atribución, el Comité Directivo Local deberá contar con el acuerdo de la mayoría de sus miembros en ejercicio.".

g) Reemplázase, en el literal h), la oración "Las insuficiencias detectadas serán comunicadas por el Comité Directivo a la Dirección de Educación Pública.", por la siguiente: "Las insuficiencias detectadas deberán ser comunicadas oportunamente por el Comité Directivo a la Dirección de Educación Pública.".

h) Intercálase en el literal k), a continuación de la expresión "Director Ejecutivo", la siguiente frase: ", en un plazo de diez días desde que se le notifique de la propuesta".

i) Intercálanse los siguientes literales m) y n), nuevos, pasando el actual literal m) a ser literal ñ):

"m) Recibir al Presidente del Consejo Local de Educación, al menos dos veces al año, para efectos de lo dispuesto en el artículo 56 de la presente ley.

n) Solicitar que se instruya el procedimiento indicado en el artículo 24 de la presente ley, solo una vez en el año calendario. En estos casos, la Dirección de Educación Pública podrá acoger la solicitud e instruir dicho procedimiento o desecharla fundadamente.".

23) En el artículo 31:

a) En el inciso primero:

i. Agrégase en el literal a), a continuación de la expresión "territorio del Servicio Local.", la siguiente oración: "Esta designación deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días a contar de la recepción del oficio respectivo que solicita el nombramiento a la última municipalidad que deba participar en el procedimiento.".

ii. Reemplázase el literal c) por el siguiente:

"c) Dos representantes del gobierno regional designados por el Gobernador Regional, previa aprobación del Consejo Regional. Esta designación deberá efectuarse en un plazo máximo de treinta días a contar de la recepción del oficio respectivo que solicita el nombramiento.".

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"En el caso del literal a), las autoridades respectivas deberán considerar para la designación de su representante a un profesional con reconocida trayectoria y experiencia en educación; a su vez, respecto a las designaciones del literal c), al menos deberá considerarse un profesional con experiencia en gestión pública o gestión de servicios educacionales. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 31 bis, en los casos en que se incumplieren los plazos establecidos para la designación de estos representantes, el Comité podrá sesionar en ausencia de los cargos faltantes, ajustándose temporalmente los quorum, hasta que tenga lugar la designación respectiva.".

c) Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser inciso final:

"Los representantes designados de acuerdo a lo preceptuado en el literal b) del presente artículo deberán ser actualmente apoderados de algún establecimiento educacional dependiente del Servicio Local. En caso de perder esta calidad mientras integran el Comité Directivo Local, se procederá a su reemplazo por el tiempo restante según lo dispuesto en dicho literal.".

24) Agrégase el siguiente artículo 31 bis, nuevo:

Artículo 31 bis

De las sanciones al retardo en la designación de representantes. Si el alcalde o gobernador regional no designare a los representantes del Comité Directivo Local, dentro del plazo de treinta días establecido en los literales a) y c) del artículo anterior, la Dirección de Educación Pública remitirá los antecedentes a la Contraloría General de la República, para que ésta instruya un procedimiento breve y concentrado, con la finalidad de imponer las siguientes sanciones:

a) Cuando el retardo sea igual o menor a diez días desde el vencimiento del plazo respectivo, se sancionará a la autoridad respectiva con una amonestación por escrito.

b) Cuando el retardo en la designación exceda los diez días posteriores, pero no supere los sesenta días de retraso, se sancionará a la autoridad con una multa del veinte por ciento de su remuneración, por cada mes que se verifique el incumplimiento.

c) Si el retardo en la designación excede los sesenta días, la multa establecida en el literal anterior ascenderá a un cincuenta por ciento sobre su remuneración mensual.".

25) En el artículo 32:

a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la palabra "sesionar", la siguiente frase: ", o al menos de un representante por cada uno de los literales del artículo 31,".

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser incisos tercero, cuarto y quinto, respectivamente:

"Cuando esta ley u otra normativa establezca plazos para la presentación de informes, propuestas, opiniones u otras actuaciones por parte del Comité Directivo Local, y no sean presentadas o realizadas oportunamente, se dejará constancia de ello y podrá resolverse sin más trámite. En tales casos se configurará respecto de los integrantes que fueron responsables de la omisión del pronunciamiento o decisión un incumplimiento de los deberes y obligaciones que establece la ley.".

c) Reemplázase en el actual inciso segundo, que pasa a ser inciso tercero, la locución "escolar" por "calendario".

d) Reemplázase el inciso final por el siguiente:

"Un funcionario del Servicio Local, designado por el Director Ejecutivo, ejercerá el rol de secretario del Comité Directivo Local. Para tal efecto actuará como ministro de fe y registrará sus sesiones, colaborará con el Presidente del Comité en la organización de las sesiones y facilitará la comunicación del órgano con el Servicio Local y el Consejo Local de Educación.".

26) En el artículo 36:

a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente literal g), nuevo:

"g) Inasistencia injustificada, a lo menos, a un treinta por ciento del total de las sesiones citadas en un año escolar o tres inasistencias injustificadas consecutivas.".

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "literales c), d), e) y f)" por "literales c), d), e), f) y g)".

c) Agrégase, en el inciso tercero, la siguiente oración final: "Con todo, en el caso de que dicho período sea inferior a un año, no procederá lo dispuesto precedentemente, ajustándose los quorum respectivos a la cantidad de integrantes vigentes.".

27) En el artículo 39:

a) En el inciso primero:

i. Agrégase, a continuación de la frase "Título VI de la ley N° 19.882", lo siguiente: ", teniendo como principal objetivo la evaluación del desempeño del Director Ejecutivo como jefe superior del Servicio Local".

ii. Reemplázase la frase "las metas y los correspondientes indicadores,", por la siguiente: "los indicadores de procesos, los resultados educativos esperados,".

b) Elimínase, en el inciso segundo, el siguiente texto: "Respecto de los establecimientos educacionales, el convenio deberá fijar objetivos y metas específicas orientadas al mejoramiento de su desempeño, teniendo en especial consideración a los ordenados en categoría insuficiente, de acuerdo a la ley N° 20.529. Una vez suscrito el convenio de gestión educacional, estos objetivos no podrán modificarse, a menos que concurra alguna de las causales establecidas en el artículo 42 de la presente ley.".

28) En el artículo 40:

a) Intercálanse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser incisos cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

"Cada Convenio incluirá indicadores que permitan evaluar dimensiones críticas de la gestión del Director Ejecutivo que son necesarias para asegurar la continuidad y el adecuado funcionamiento del Servicio, tales como liderazgo y visión estratégica, gestión de recursos, gestión pedagógica, vinculación territorial, entre otros. Las dimensiones a evaluar se definirán considerando el Plan Estratégico Local en que el convenio se enmarca.

Los Servicios Locales que se encuentren dentro de los primeros seis años desde su entrada en funcionamiento deberán, adicionalmente, evaluar la gestión de aquellos procesos y metas que resulten necesarios para asegurar el traspaso del servicio educacional y su implementación en condiciones óptimas.".

b) Reemplázase en el actual inciso segundo, que pasa a ser inciso cuarto, la frase "Para ello, antes de cuatro meses de la convocatoria al concurso público de selección del Director Ejecutivo,", por la siguiente: "Antes de que se cumplan cuatro meses desde la publicación de la convocatoria al concurso público del Director Ejecutivo,".

c) En el actual inciso tercero, que pasa a ser inciso quinto:

i. Agrégase, a continuación de la frase "Por su parte, el Comité Directivo Local", lo siguiente: "y el Consejo Local".

ii. Sustitúyese el término "tendrá" por "tendrán".

iii. Elimínase la siguiente oración: "Para la elaboración de dicho informe deberá considerar las propuestas que haga el Consejo Local, el que contará con el plazo de un mes, desde que reciba la propuesta de convenio, para emitirlas.".

iv. Reemplázase la frase ", por lo que el Comité Directivo Local enviará", por la siguiente: ", por lo que el Comité Directivo Local y el Consejo Local enviarán".

29) En el artículo 41:

a) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "del grado de cumplimiento de las metas establecidas en el convenio de gestión educacional,", por la siguiente: "de los resultados del convenio de gestión educacional,".

b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:

"La evaluación definitiva del convenio deberá realizarse una vez entregado el informe a que hace referencia el inciso precedente. Teniendo en vista este informe preliminar, y la información relativa al uso de recursos por parte del Servicio, que podrá solicitarse para estos efectos a la Superintendencia de Educación, el Director de Educación Pública dispondrá la elaboración de un informe final que determinará el grado de cumplimiento de los procesos y resultados esperados en cada convenio de gestión educacional, y los cambios en las circunstancias y supuestos básicos de éstos, a fin de evaluar su posible adecuación. Con todo, dicha adecuación deberá ser fundada.".

c) Agréganse los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:

"En virtud del informe final, la Dirección de Educación Pública podrá determinar, mediante resolución, medidas específicas que el Servicio Local deba implementar, con el objeto de asegurar el cumplimiento del Convenio cuando se identificaren debilidades en alguno de los procesos evaluados, o cuando no se hubieren alcanzado los resultados esperados. La resolución deberá contener propuestas encaminadas a subsanar, específicamente, aquellos aspectos de cada proceso que no hayan recibido una evaluación satisfactoria. Para construir estas propuestas y elaborar un diagnóstico que permita fundar su solicitud, la Dirección de Educación Pública podrá ejercer la atribución que la ley le confiere en el literal ñ) del artículo 61 de la presente ley.

La Dirección de Educación Pública será responsable del acompañamiento y supervisión del cumplimiento de lo determinado en la resolución durante los seis meses siguientes a que sea dictada.".

30) En el artículo 45:

a) Elimínase, en el inciso primero, la expresión "y aprobado por el Comité Directivo Local,".

b) Reemplázase el inciso quinto por el siguiente:

"Para elaborar la propuesta de Plan Estratégico, el Director Ejecutivo abrirá un proceso de consultas, en el que solicitará su opinión y recomendaciones al Consejo Local, al Comité Directivo Local y a los directores de establecimientos que dependen del Servicio Local, los que tendrán un plazo de quince días hábiles, contado desde la recepción de la consulta, para responder. Transcurrido dicho plazo sin que se haya emitido opinión o formulado recomendaciones, se entenderá aprobado dicho Plan.".

c) Reemplázase el inciso sexto por el siguiente:

"En caso de formularse observaciones, el Director Ejecutivo tendrá diez días hábiles para incorporarlas o mantener su propuesta, lo que tendrá que ser debidamente fundamentado, entendiéndose aprobado el Plan Estratégico.".

d) Reemplázase, en el inciso séptimo, la frase "Una vez sancionado el Plan Estratégico, el Director Ejecutivo deberá", por la siguiente: "Una vez aprobado el Plan Estratégico por el Director Ejecutivo, éste deberá".

31) En el inciso primero del artículo 46:

a) Reemplázase el literal a) por el siguiente:

"a) Resultados del convenio de gestión educacional, así como una evaluación de los procesos desarrollados durante el año en el marco de su respectivo Plan Estratégico Local.".

b) Agrégase, en el literal c), la siguiente oración final: "Además, deberá consultar a los Departamentos Provinciales de Educación y a la Unidad de Apoyo Técnico Pedagógico del Servicio, acerca de la manera en que coordinarán su trabajo, incorporándola en el Plan.".

c) Agrégase el siguiente literal d), nuevo:

"d) Acciones de vinculación institucional a desarrollarse en el ámbito regional y comunal, para lo cual se consultará la planificación elaborada por el Comité Directivo Local.".

32) En el artículo 47:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "ley N° 19.464" por "ley N° 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública".

b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión "ley N° 19.464" por "ley N° 21.109".

33) Agrégase, en el artículo 49, el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Para todos los efectos legales, el Consejo Local de Educación Pública será el consejo a que se refiere el artículo 74 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, promulgado en 2000 y publicado en 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, sin perjuicio de las atribuciones específicas que se establezcan en esta ley.".

34) En el artículo 50:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase, en el literal d), el texto ". Estos representantes serán elegidos entre aquellos miembros de los consejos escolares constituidos en dichos establecimientos", por la expresión ", elegidos por sus pares".

ii. Agréganse los siguientes literales h), i), j) y k), nuevos:

"h) Un representante de los directores de establecimientos de educación parvularia que sean administrados por el Servicio Local, elegido por sus pares.

i) Un representante de los educadores de establecimientos de educación parvularia que sean administrados por el Servicio Local. Este representante será elegido entre aquellos miembros de los consejos parvularios constituidos en dichos establecimientos.

j) Un representante de los asistentes de la educación de los establecimientos que únicamente imparten educación parvularia, elegido por sus pares.

k) Un profesor encargado de una escuela rural, elegido por sus respectivos pares, en el caso de que el Servicio Local cuente con un 10% o más de establecimientos rurales respecto del total que administra, o bien, cuando su matrícula represente al menos el 10% de la matrícula total del Servicio Local.".

b) Agréganse los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso final:

"En los Servicios Locales en que existan más de cuarenta establecimientos de educación básica y media de su dependencia, la cantidad de representantes referidos en los literales a), b), c), d) y g) aumentará en una persona por cada veinte establecimientos que haya por sobre los cuarenta, y podrán elegirse hasta un máximo de tres representantes por cada uno de los literales señalados, independiente del número de establecimientos de su dependencia.

En aquellos casos en que un representante sea trasladado de un establecimiento educacional a otro, dentro del mismo Servicio Local y durante la vigencia del período para el que fue nombrado, igualmente se mantendrá como integrante del Consejo.".

c) Reemplázase el actual inciso segundo, que pasa a ser inciso final, por el siguiente:

"Los cargos de representación indicados serán provistos de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento.".

35) En el artículo 51:

a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra "dos" por "tres".

b) Reemplázase, en el inciso segundo, la frase "En el caso de los consejeros señalados en las letras a), b), c) y d) del artículo precedente, la cesación en el cargo de miembro del consejo escolar", por la siguiente: "Sin perjuicio de lo anterior, la pérdida de la calidad en virtud de la cual fue designado algún representante de los indicados en el artículo precedente,".

c) Agrégase el siguiente inciso tercero, nuevo:

"En el caso de los representantes señalados en los literales c) y d) del artículo precedente, la pérdida de la calidad de integrante de un consejo escolar, por la sola circunstancia de su traslado a otro establecimiento dependiente del mismo Servicio Local, no dará lugar al cese de su cargo en el Consejo Local.".

36) En el artículo 52:

a) En el literal f):

i. Reemplázase la expresión "Comité Directivo Local" por "Director de Educación Pública".

ii. Sustitúyese la locución "inciso tercero" por "inciso quinto".

b) Intercálanse los siguientes literales ñ), o), p) y q), nuevos, pasando el actual literal o) a ser literal r):

"ñ) Invitar a las sesiones del Consejo a representantes de Universidades del Estado que tengan su sede principal en la región o a representantes de los Centros de Formación Técnica estatales.

o) Colaborar con el Director Ejecutivo del Servicio Local para la realización de la audiencia pública de rendición de cuentas ante la comunidad a la que alude el literal h) del artículo 22 de esta ley.

p) Proponer al Director Ejecutivo medidas tendientes al fortalecimiento de la educación pública, en concordancia con los proyectos que lleven a cabo los Gobiernos Regionales.

q) Proponer al Director Ejecutivo la construcción y fortalecimiento de proyectos pedagógico-curriculares y técnicos-pedagógicos a partir de la vinculación con las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas y con los Centros de Formación Técnica Estatales.".

37) En el artículo 56:

a) Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

Artículo 56

Funcionamiento. El Consejo Local elegirá de entre sus miembros a su Presidente por mayoría simple, quien deberá asistir al menos dos veces en el año calendario al Comité Directivo Local, a fin de transmitir los intereses y preocupaciones del órgano que preside.".

b) Intercálase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto y quinto a ser incisos tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

"El Consejo Local se reunirá, como mínimo, seis veces por cada año calendario. Podrá autoconvocarse cuando así lo solicite, por escrito, un tercio de sus integrantes.".

c) Reemplázase el actual inciso quinto, que pasa a ser inciso sexto, por el siguiente:

"El Director Ejecutivo designará a un funcionario dependiente del Servicio para el desempeño de las siguientes funciones respecto del Consejo Local:

1. Actuar como ministro de fe y registrar sus sesiones.

2. Colaborar con el Presidente en la organización de las sesiones.

3. Facilitar la comunicación del órgano con el Servicio Local y el Comité Local de Educación.

4. Facilitar la vinculación de las y los consejeros con los integrantes de las comunidades educativas de los distintos establecimientos educacionales del territorio.".

38) En el artículo 61:

a) Reemplázase, en el literal d), la frase "gestión administrativa de los Servicios Locales, cuando ello sea necesario", por la siguiente: "gestión pedagógica, administrativa y financiera de los Servicios Locales,".

b) Agrégase en el literal h), a continuación de la expresión "en red", la siguiente frase: ", así como el cumplimiento de la Estrategia Nacional de Educación Pública".

c) Elimínase, en el literal m), la frase ", cuando su acción sea requerida para la adecuada provisión del servicio educacional".

d) Intercálanse los siguientes literales t), u) y v), nuevos, pasando el actual literal t) a ser literal w):

"t) Celebrar convenios de programación con los gobiernos regionales para el financiamiento de estudios o proyectos de inversión en infraestructura escolar pública, para lo cual éstos podrán asignar, de forma fundada, y de acuerdo con sus facultades, recursos directamente en favor de un Servicio Local o de un establecimiento educacional. Cuando un convenio comprometa recursos del Ministerio de Educación, previamente se requerirá autorización de la Dirección de Presupuesto para su celebración.

u) Impartir instrucciones generales y vinculantes a los Servicios Locales, referidas a las materias de gestión administrativa-financiera, con la finalidad de velar y promover que el actuar de éstos se adecúe a la normativa vigente, de conformidad al principio de probidad en la función pública. El incumplimiento de tales instrucciones significará incurrir en responsabilidad administrativa.

v) Coordinar con la División de Educación General y con la Subsecretaría de Educación Parvularia, cuando corresponda, la definición de lineamientos generales en materias de mejoramiento educativo y apoyo técnico-pedagógico a los Servicios Locales, así como a los establecimientos de su dependencia.

Los mecanismos a través de los cuales se ejercerá esta coordinación y las acciones relacionadas al apoyo técnico pedagógico en el Sistema de Educación Pública, a que refiere el artículo 18 ter, se determinarán mediante una resolución exenta dictada por el Ministerio de Educación.".

39) Incorpórase el siguiente artículo 61 bis:

Artículo 61 bis

Los profesionales de la educación regidos por el decreto con fuerza de ley N° 1, promulgado en 1996 y publicado en 1997, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y que presten servicios en establecimientos educacionales dependientes de un Servicio Local de Educación Pública, podrán solicitar al Servicio Local respectivo el traslado para prestar servicios en un establecimiento educacional dependiente de otro Servicio Local de Educación Pública, de conformidad al siguiente procedimiento.

La Dirección de Educación Pública será la encargada de conducir y coordinar los procesos de traslado entre Servicios Locales.

Los Servicios Locales remitirán anualmente a la Dirección de Educación Pública un informe que contendrá las solicitudes de traslado efectuadas por los profesionales de la educación de su dependencia. En dicho informe el Servicio Local se pronunciará sobre la compatibilidad del traslado solicitado con las necesidades de funcionamiento del servicio, y del cumplimiento de los requisitos para su procedencia.

Recibidos los informes de los Servicios Locales, la Dirección de Educación Pública remitirá la solicitud al Servicio Local con competencia en el ámbito territorial al que solicita trasladarse, previa verificación del cumplimiento de los requisitos para su procedencia.

El Director Ejecutivo del Servicio Local de destino deberá pronunciarse sobre la solicitud de traslado, la que se podrá rechazar por razones de buen servicio, tales como falta de presupuesto o inexistencia de vacantes, todo lo cual deberá constar en un acto administrativo fundado.

En contra del acto administrativo que deniegue el traslado procederá el recurso de reposición, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

El traslado que se materialice de conformidad al presente artículo será sin solución de continuidad, y no podrá significar menoscabo en las remuneraciones de los profesionales de la educación trasladados, ni modificación de sus derechos estatutarios o previsionales.

Sin perjuicio de lo anterior, si las funciones a prestar en el Servicio Local de destino suponen una disminución en la jornada o la remuneración, se requerirá aceptación expresa y por escrito del profesional de la educación respectivo.

Un reglamento dictado por intermedio del Ministerio de Educación regulará los plazos, requisitos, condiciones, criterios de priorización, las reglas de desempate entre postulantes, así como todo otro aspecto que resulte necesario para la adecuada implementación de lo dispuesto en el presente artículo.".

40) Elimínase el artículo 64.

41) Agréganse, a continuación del artículo 63, el siguiente Título IV bis y los artículos 64 y 64 bis, nuevos, que lo integran:

Título IV — bis

Mecanismos Especiales de Coordinación

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.