Ley · Nº 2203
Qué dice la Ley 2.203
LEI NUM. 2,203, QUE FIJA LAS DISPOSICIONES A QUE DEBERA SUJETARSE LA CONSTRUCCION DE EDIFICIOS, APERTURA, ENSANCHE, UNION, PROLONGACION O RECTIFICACION DE CALLES DE LA CIUDAD DE SANTIAGO.
- Publicada
- 16 de septiembre de 1909
- Versiones
- 1
- Artículos
- 25
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 2.203?
Ley 2.203 — «LEI NUM. 2,203, QUE FIJA LAS DISPOSICIONES A QUE DEBERA SUJETARSE LA CONSTRUCCION DE EDIFICIOS, APERTURA, ENSANCHE, UNION, PROLONGACION O RECTIFICACION DE CALLES DE LA CIUDAD DE SANTIAGO.». Fue publicada el 16 de septiembre de 1909 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.203?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 16 de septiembre de 1909: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 2.203 sigue vigente?
Sí. La Ley 2.203 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 16 de septiembre de 1909.
¿Qué otras normas modifica la Ley 2.203?
Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 16 de septiembre de 1909 · se muestran los primeros 12 de 25 artículos.
__preamble__
Lei núm. 2,203, que fija las disposiciones a que deberá sujetarse la construccion de edificios, apertura, ensanche, union, prolongacion o rectificacion de calles de la ciudad de Santiago.
Lei núm. 2,203.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Título I
Disposiciones jenerales
Artículo PRIMERO
La construccion de edificios, apertura, ensanche, union, prolongacion o rectificacion de calles, avenidas i plazas, como asimismo la formacion de nuevos parques i jardines en la ciudad de Santiago, se sujetarán a las disposiciones de la presente lei.
Artículo 2
° El trazado de las calles, plazas i avenidas se sujetarán a las líneas fijadas en el plano aprobado por la Municipalidad, rectificado en conformidad a esta lei.
Artículo 3
° La anchura mínima de las calles de la ciudad será de quince metros medidos entre las líneas de construccion de ambos lados.
La Municipalidad podrá acordar una anchura mayor cuando lo estime conveniente.
Artículo 4
° El ancho que fija el artículo anterior se irá dando en cada calle o avenida de las existentes en conformidad a las reglas que se establecen en el título III de la presente lei.
Artículo 5
° El terreno que deba entregarse a la via pública segun el artículo precedente se distribuirá en conformidad al plano a que se refiere el artículo 2.°
Título II
De los permisos para edificar
Artículo 6
° En la ciudad de Santiago nadie podrá edificar sin que previamente la autoridad municipal haya fijado la línea de la via pública correspondiente al esterior del edificio.
A este requisito será necesario sujetarse, no sólo para edificar sino para reconstruir un edificio ya existente.
Artículo 7
° Las líneas de que se trata en el artículo precedente se fijarán en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2.° de la presente lei.
Artículo 8
° Para los efectos de esta lei se entenderá por reconstruccion:
1. Rehacer completamente o en su mayor parte el edificio o cuerpo de edificio que se halle al costado de una vía pública.
2. Ejecutar en la parte o cierro esterior de la propiedad reparaciones, apertura o cierro de puertas o ventanas u otras obras que remuevan dicha pared o cierro en su totalidad o en mas de la mitad de su superficie.
3. Renovar totalmente o en su mayor parte el cimiento o parte de la pared de la calle.
4. Levantar en el edificio un nuevo piso que cargue sobre el cierro o pared esterior a no ser que para levantarlo no se trabaje en dicha pared obra alguna de refuerzo.
Los trabajos ejecutados dentro de un período de cinco años se considerarán como uno sólo para los efectos de lo establecido en el presente artículo.
Artículo 9
° Cuando los edificios a que se refieren las disposiciones precedentes no ocupen toda la estension de la línea correspondiente a la vía pública se aplicarán estas reglas a la parte que se edifique.
Artículo 10
Hasta la altura de tres metros sobre la acera respectiva, no podrá haber en el esterior de edificio alguno, columnas, pilastras, gradas, zócalos, umbrales, puertas, ventanas, balcones, miradores i en jeneral ninguna obra destinada a la seguridad, comodidad u ornato del edificio, que sobresalga espacio alguno, fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haber mas arriba obras de aquella especie que sobresalgan mas de sesenta centímetros, fuera de dicho plano vertical.
La Direccion de Obras Municipales podrá autorizar la construccion de obras voladizas desde cuatro metros de altura i que se prolonguen tres metros fuera del plano vertical del lindero. Estas construcciones serán de metal con una techumbre de material incombustible o mal conductor del calor, que en ningun caso podrá servir de balcon.
Artículo 11
Las esquinas de todo edificio cuyo ángulo sea inferior a ciento veinte grados, llevarán un ochavo que no podrá bajar de cuatro metros.
Título III
Reglas sobre espropiacion