Ley · Nº 2269
Qué dice la Ley 2.269
LEI NÚM 2,269, RELATIVA AL FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA I QUE MODIFICA ALGUNOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
- Publicada
- 28 de febrero de 1910
- Versiones
- 1
- Artículos
- 16
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 2.269?
Ley 2.269 — «LEI NÚM 2,269, RELATIVA AL FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA I QUE MODIFICA ALGUNOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL». Fue publicada el 28 de febrero de 1910 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.269?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de febrero de 1910: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 2.269 sigue vigente?
Sí. La Ley 2.269 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de febrero de 1910.
Articulado
Texto vigente al 28 de febrero de 1910 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.
__preamble__
Lei núm 2,269, relativa al funcionamiento de los Tribunales de Justicia i que modifica algunos artículos del Código de Procedimiento Civil.
Lei núm. 2,269.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo PRIMERO
Cuando se integre algun Tribunal con persona que no forma parte de él, se pondrá testimonio en el respectivo proceso i en el libro de actas, de las causas calificadas por el Tribunal, que hubieren motivado la ausencia de los miembros que faltan.
Artículo 2°
La Corte Suprema podrá destinar un dia de la semana al acuerdo de las causas cuya resolución estuviere pendiente.
Artículo 3°
En segunda instancia no se oirá al Ministro Público:
1°. En los negocios que afecten los bienes de las corporaciones o fundaciones de derecho público;
2°. En los juicios de hacienda en que el Ministerio Público no figure como parte principal, entendiéndose que en ellos el Fisco será representado por el Director del Tesoro;
3°. En los asuntos de jurisdicción voluntaria;
4°. En los procesos contra reos ausentes o prófugos; i
5°. En los procesos criminales por faltas.
Artículo 4°
Modifícanse en la forma que a continuación se espresan, los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 171
Las causas se verán en el dia señalado.
Si, concluida la hora de audiencia quedare pendiente alguna i no se acordare prorrogar el acto, se continuará en los dias hábiles inmediatos hasta su terminación, sin necesidad de ponerla nuevamente en tabla.
Artículo 172
Suprímese el número 7 de este artículo i se le agregan los siguientes incisos:
Si alguno de los abogados tuviera otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo dia ante otro Tribunal, el presidente respectivo podrá, atendidas las circunstancias, suspender o retardar la vista de la causa.
Cuando el motivo de la suspension fuere la muerte del procurador, se procederá a la vista, transcurrido que sea el término del emplazamiento despues de la notificacion del mandante.
Por el motivo indicado en el número 5 sólo podrá suspenderse una vez la vista de la causa.
Artículo 337
Agrégase a este artículo el siguiente inciso:
"La agregacion de los que se presentaren en segunda instancia no suspenderá en ningun caso la vista de la causa; pero el Tribunal no podrá fallarla sino despues de vencido el término de la citación, cuando hubiere lugar a ella".
Artículo 921
Los juicios en tenga interes el Fisco i cuyo reconocimiento corresponde a los Tribunales ordinarios, se sustanciarán siempre por escrito, con arreglo a los trámites establecidos para los juicios del fuero ordinario de mayor cuantía, salvo las modificaciones que en los siguientes artículos se espresan:
Artículo 939
Agrégase a este artículo el siguiente inciso:
"Procederá, asimismo, el recurso de casación de fondo respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones establecidas por leyes especiales, con escepción de aquellas que se refieren a la constitución de las juntas electorales i a los juicios de comiso, debiendo estos últimos tramitarse en conformidad a la ordenanza de aduanas.
Artículo 943
El que intente interponer el recurso deberá anunciarlo al Tribunal en el término de diez dias.
Desde la fecha del anuncio tendrá el recurrente el plazo fatal de diez dias para formalizar el recurso de casacion en la forma i de veinte dias tambien fatales, contados desde la misma fecha para formalizar el de casación en el fondo.
Cuando el Tribunal que hubiere pronunciado la sentencia recurrida residiere en un departamento diverso de aquel en que funcione el que hubiere de conocer en el recurso, los plazos establecidos en el inciso anterior se aumentarán en la misma forma que el de emplazamiento para contestar demanda."
La cuarta parte de la suma que deberá consignarse, segun el artículo 971, se aplicará a beneficio fiscal, cuando la parte que hubiera anunciado el recurso no lo formalizare, en el término legal, cuando se desistiere ante el Tribunal a quo i cuando éste lo declare inadmisible.
Artículo 947
El recurso de casacion en la forma, suspende la ejecucion de la sentencia, escepto en los casos siguientes:
1°. Cuando se interpusiere por el demandado contra la sentencia definitiva pronunciada en el juicio ejecutivo, en los juicios posesorios, en los de desahucio i en los de alimentos; i
2°. Cuando la parte favorecida por el fallo diere fianzas de resultas a satisfacción del Tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, siempre que se otorgare libremente el recurso quedare dicha sentencia de hecho eludida o retardada, con grave daño en su ejecucion i en sus efectos.
El recurso de casacion en el fondo no suspende la ejecucion de la sentencia, sino en los casos en que su cumplimiento hiciere imposible llevar a efecto la que se dictase dando lugar a la casacion, como seria si se tratara de una sentencia que declarase la nulidad de un matrimonio o permitiese el de un menor de edad.
La parte vencida podrá exijir que no se lleve a efecto la sentencia miéntras que la parte vencedora no rinda fianzas de resultas a sarisfaccion del Tribunal que haya dictado la sentencia recurrida, salvo los casos de escepcion mencionados en el número 1 de este artículo.
Sólo se podrá ejercer este derecho en el plazo concedido al recurrente para formalizar el recurso, i el Tribunal se pronunciará de plano i en única instancia a su respecto, i fijará el monto de la caucion, al otorgar el recurso.
El mismo Tribunal conocerá tambien en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento i subsistencia de la caucion.
La ejecucion de la sentencia en los casos que autoriza este artículo no suspende los efectos de las medidas precautorias decretadas en el juicio a favor de la parte vencida. Las que se encontraren vijentes al interponerse la casacion subsistirán hasta el fallo definitivo del recurso.