Ley · Nº 2390

Qué dice la Ley 2.390

Publicada
7 de septiembre de 1910
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 2.390?

Ley 2.390 — «». Fue publicada el 7 de septiembre de 1910 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.390?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de septiembre de 1910: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 2.390 sigue vigente?

Sí. La Ley 2.390 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de septiembre de 1910.

Articulado

Texto vigente al 7 de septiembre de 1910.

__preamble__

Lei núm. 2,390.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1

º- El Presidente de la República, dentro del plazo de ciento ochenta dias adoptará, previo dictámen de una comision que designará al efecto, el plan definitivo de las obras marítimas que deberán llevarse a cabo para el mejoramiento de los puertos de Valparaíso i San Antonio.

La Comisión podrá recomendar cualquiera de los proyectos presentados hasta ahora o modificarlos total o parcialmente.

Artículo 2

º Estas obras se realizarán por medio de propuestas públicas, que se pedirán en las plazas europeas i de Estados Unidos que se estime conveniente.

Las propuestas deberán abrirse en Santiago ciento cincuenta dias despues que el Presidente de la República haya decretado la aceptación del proyecto definitivo.

Artículo 3

º Las propuestas comprenderán las obras espresados, i fijarán un precio alzado que no pueda exceder de tres millones de libras esterlinas para Valparaíso, incluyendo en esta suma la construcción de los desagües i de un millon doscientas setenta i cinco mil libras para San Antonio.

Artículo 4

º Autorízase al Presidente de la República para contratar un empréstito hasta por la suma de cuatro millones doscientas setenta i cinco mil libras esterlinas, que gane un interes anual hasta de cinco por ciento, i con uno por ciento de amortización, que se destinará al pago de las obras a que se refiere la presente lei.

Este empréstito podrá contratarse por parcialidades i su producido se depositará en Europa en bancos de primera clase o sus ajencias, i no podrá jirarse sobre él sino para cubrir el pago de las obras contratadas.

Artículo 5

º Se declaran de utilidad pública los terrenos de propiedad particular o municipal, necesarios para la estraccion de materiales, en conformidad a los planos aprobados por el Presidente de la República.

Las espropiaciones se harán en conformidad a las disposiciones de la lei de 18 de junio de 1857.

El Gobierno, una vez terminadas las obras, procederá a enajenar, en pública subasta, los terrenos espropiados con arreglo al inciso anterior, que no fueren necesarios al servicio permanente de las obras.

Artículo 6

º La Comision a que se refiere el artículo 1.º deberá presentar, dentro del término de dos años, el estudio definitivo del puerto marítimo de Constitución i un plan jeneral de mejoramiento de los puertos de Arica, Iquique, Tocopilla, Antofagasta, Taltal, Mejillones, Chañaral, Coquimbo, Huasco, Los Vilos, Papudo, Pichilemu, Llico, Buchupureo, Tomé, Talcahuano, Puerto Saavedra, Lebu, Valdivia, Ancud i Puerto Montt. Esta Comision tomará en cuenta los estudios existentes, iniciando los que sean necesarios i recomendará al Presidente de la República el órden de preferencia en que conviene proceder a la construccion de las obras marítimas de cada uno de estos puertos, de acuerdo con la importancia comercial de cada uno de ellos i de la zona de atracción que le corresponda servir.

Artículo 7

º Se autoriza al Presidente de la República para invertir hasta la suma de un millon de pesos en los gastos que orijine la contratación del personal estraño a la Dirección de Obras Públicas que coadyuvará a los trabajos de la Comision i para los demas gastos que demande el estudio de los puertos que se espresan en el artículo anterior.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.

Santiago, siete de setiembre de mil novecientos diez.- Emiliano Figueroa.- Cárlos Balmaceda S.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.