Ley · Nº 2463
Qué dice la Ley 2.463
- Publicada
- 23 de marzo de 1911
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, CULTO Y COLONIZACIÓN
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 2.463?
Ley 2.463 — «». Fue publicada el 23 de marzo de 1911 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, CULTO Y COLONIZACIÓN.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.463?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de marzo de 1911: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 2.463 sigue vigente?
Sí. La Ley 2.463 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de marzo de 1911.
Articulado
Texto vigente al 23 de marzo de 1911.
__preamble__
Lei núm. 2,463.- Por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo 1
º El servicio relijioso del Ejército i Armada i de los ausiliares a que se refiere el artículo 5.º de esta lei, estará a cargo de un sacerdote nombrado de acuerdo por la Santa Sede i el Presidente de la República.
Este sacerdote llevará el título i desempeñará las funciones de Vicario Jeneral Castrense, con el cargo i prerrogativas correspondientes al grado de general de brigada, si tuviere la dignidad episcopal, o al de coronel, si no la tuviere.
El Vicario Castrense tendrá el sueldo de ocho mil pesos al año.
Artículo 2
º El cuerpo de capellanes será formado por un capellan primero del Ejército con asimilacion de mayor i sueldo de cuatro mil pesos al año;
Un capellan primero de la Armada, con asimilacion de capitan de corbeta i sueldo de cuatro mil pesos al año;
Un secretario i cuatro capellanes del Ejército, con asimilacion de capitanes de segunda clase i sueldo de tres mil seiscientos pesos al año cada uno;
Dos capellanes de la Armada, con asimilacion de tenientes primeros i sueldo de tres mil seiscientos pesos al año cada uno;
Cinco capellanes ausiliares del Ejército, con asimilacion de tenientes primeros i sueldo de dos mil seiscientos pesos al año cada uno.
Artículo 3
º Los nombramientos de capellanes, su traslacion, ascenso o remocion serán hechos por el Vicario Castrense, previa la aprobacion suprema.
Artículo 4
º La reglamentacion del servicio relijioso del Ejército, de la Armada i de sus ausiliares será aprobada por el Gobierno.
Artículo 5
º Para los efectos de esta lei se considerará ausiliares del Ejército:
1.º Los empleados i jornaleros de las maestranzas, arsenales, fábricas, talleres, depósitos i hospitales militares i navales i los que en ellos, por cualquier motivo, residan;
2.º El personal de la Administración Pública de la provincia de Tacna;
3.º Los empleados i jornaleros de los talleres i obras que por cuenta, con garantia o proteccion especial del Estado, se establezcan o realicen en la misma provincia;
4.º Los colonos colocados en Tacna por el Gobierno.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, primero de febrero de mil novecientos once.- Ramon Barros Luco.- Enrique A. Rodríguez.