Ley · Nº 2471

Qué dice la Ley 2.471

AUMENTA EL SUELDO DE LOS EMPLEADOS DEL REJISTRO CIVIL, LES CONCEDE DERECHO A JUBILAR I LES FIJA LAS HORAS DE TRABAJO DIARIO.

Publicada
11 de febrero de 1911
Versiones
1
Artículos
9
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 2.471?

Ley 2.471 — «AUMENTA EL SUELDO DE LOS EMPLEADOS DEL REJISTRO CIVIL, LES CONCEDE DERECHO A JUBILAR I LES FIJA LAS HORAS DE TRABAJO DIARIO.». Fue publicada el 11 de febrero de 1911 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.471?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de febrero de 1911: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 2.471 sigue vigente?

Sí. La Ley 2.471 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de febrero de 1911.

Articulado

Texto vigente al 11 de febrero de 1911.

__preamble__

Aumenta el sueldo de los empleados del Rejistro Civil, les concede derecho a jubilar i les fija las horas de trabajo diario.

Lei núm. 2,471.-

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo PRIMERO

Los empleados del Rejistro Civil tendrán los sueldos anuales que en seguida se indican:

Los inspectores jefes del servicio, cada uno___$ 8,000

Los oficiales civiles de las ciudades de

Santiago, Valparaiso, Iquique, Antofagasta i

Tacna__________________________________________ 5,000

Los oficiales de las circunscripciones de

ciudades cabeceras de provincia i de la de

Punta Arenas; i los de todas las

circunscripciones de las provincias de Tacna,

Tarapacá i Antofagasta, a escepcion de los de

las ciudades de Tacna, Iquique i Antofagasta___ 3,600

Los de cabecera de departamento de las

provincias de Atacama a Chiloé inclusive, el

de Viña del Mar i el de Placilla de Peñuelas___ 2,400

Los de las circunscripciones rurales del

departamento de Santiago_______________________ 2,400

Los de las demas circunscripciones i los del

Territorio de Magallánes, a escepcion del de

Punta Arenas___________________________________ 2,000

Artículo 2

°- En la primera vacante que se produzca en cualquiera de los cargos de inspectores jefes del servicio, la persona que se designe para llenarla tendrá el carácter de sub inspector i el sueldo anual de seis mil pesos.

Artículo 3

° Los empleados inferiores de las oficinas del Rejistro Civil tendrán los sueldos que en seguida se espresan:

PRIMERA INSPECCION

Examinador i repartidor________________________$ 4,800

Oficial primero________________________________ 3,150

Oficial segundo________________________________ 2,800

Oficial tercero________________________________ 2,100

SEGUNDA INSPECCION

Secretario i archivero_________________________$ 4,800

Oficial primero________________________________ 3,150

Oficial segundo________________________________ 2,800

Oficial tercero________________________________ 2,100

Escribiente de Iquique_________________________ 2,250

Escribiente de Antofagasta_____________________ 2,000

Primer escribiente de Valparaiso (El Puerto)___ 2,100

Segundo escribiente de Valparaiso (El Puerto)__ 2,000

Tercer escribiente de Valparaiso (El Puerto)___$ 1,600

Primer escribiente de Valparaiso (El Almendral) 2,100

Segundo escribiente de Valparaiso (El

Almendral)_____________________________________ 2,000

Tercer escribiente de Valparaiso (El Almendral) 1,600

Escribiente de Viña del Mar____________________ 2,000

Escribientes primeros de las circunscripciones

urbanas de Santiago____________________________ 2,625

Escribientes segundos de las circunscripciones

urbanas de Santiago____________________________ 2,000

Escribientes terceros de las circunscripciones

urbanas de Santiago____________________________ 1,600

Escribiente cuarto de la tercera circunscripcion

de Santiago, i escribientes de las

circunscripciones de Providencia, Curicó,

Lináres, Parral, Cauquénes, Chillán, San

Cárlos, Talcahuano, Anjeles, Temuco i Valdivia 1,200

Escribiente primero de la circunscripcion de

Talca__________________________________________ 2,000

Escribiente segundo de la circunscripcion de

Talca__________________________________________ 1,600

Primer escribiente de Concepcion_______________ 2,000

Segundo escribiente de Concepcion______________ 1,600

Tercer escribiente de Concepcion_______________ 1,200

Portero de la primera inspeccion_______________ 1,200

Portero de la segunda inspeccion_______________ 1,200

Artículo 4

°- Los sueldos que establece la presente lei son incompatibles con toda gratificacion.

Artículo 5

°- Todos los empledos del Rejistro Civil tendrán derecho a jubilar de acuerdo con las leyes jenerales con tantas cuarentavas partes del setenta i cinco por ciento de sus sueldos como años hubieren servido, debiendo tomarse en cuenta para este efecto, el tiempo que hayan servido con anterioridad a la promulgacion de la presente lei.

Artículo 6

°- Los empleados del Rejistro Civil prestarán seis horas de servicios en los dias de trabajo i dos horas en los dias festivos o de feriado.

Artículo 7

°- Se derogan los arts. 16, 17 i 31 de la lei de 17 de Julio de 1884, en lo que fueren contrarios a las disposiciones de la presente.

Artículo 8

°- Esta lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial.

ARTICULOS TRANSITORIOS A los empleados públicos que hubieren servido en las oficinas del Rejistro Civil, les será de abono, para los efectos de su jubilacion, el tiempo que hubieren servido en dichas oficinas ántes de la promulgacion de esta lei.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.

Santiago, 1.° de Febrero de 1911.- RAMON BARROS LUCO.- Aníbal Letelier.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.