Ley · Nº 2471
Qué dice la Ley 2.471
AUMENTA EL SUELDO DE LOS EMPLEADOS DEL REJISTRO CIVIL, LES CONCEDE DERECHO A JUBILAR I LES FIJA LAS HORAS DE TRABAJO DIARIO.
- Publicada
- 11 de febrero de 1911
- Versiones
- 1
- Artículos
- 9
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 2.471?
Ley 2.471 — «AUMENTA EL SUELDO DE LOS EMPLEADOS DEL REJISTRO CIVIL, LES CONCEDE DERECHO A JUBILAR I LES FIJA LAS HORAS DE TRABAJO DIARIO.». Fue publicada el 11 de febrero de 1911 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.471?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de febrero de 1911: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 2.471 sigue vigente?
Sí. La Ley 2.471 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de febrero de 1911.
Articulado
Texto vigente al 11 de febrero de 1911.
__preamble__
Aumenta el sueldo de los empleados del Rejistro Civil, les concede derecho a jubilar i les fija las horas de trabajo diario.
Lei núm. 2,471.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo PRIMERO
Los empleados del Rejistro Civil tendrán los sueldos anuales que en seguida se indican:
Los inspectores jefes del servicio, cada uno___$ 8,000
Los oficiales civiles de las ciudades de
Santiago, Valparaiso, Iquique, Antofagasta i
Tacna__________________________________________ 5,000
Los oficiales de las circunscripciones de
ciudades cabeceras de provincia i de la de
Punta Arenas; i los de todas las
circunscripciones de las provincias de Tacna,
Tarapacá i Antofagasta, a escepcion de los de
las ciudades de Tacna, Iquique i Antofagasta___ 3,600
Los de cabecera de departamento de las
provincias de Atacama a Chiloé inclusive, el
de Viña del Mar i el de Placilla de Peñuelas___ 2,400
Los de las circunscripciones rurales del
departamento de Santiago_______________________ 2,400
Los de las demas circunscripciones i los del
Territorio de Magallánes, a escepcion del de
Punta Arenas___________________________________ 2,000
Artículo 2
°- En la primera vacante que se produzca en cualquiera de los cargos de inspectores jefes del servicio, la persona que se designe para llenarla tendrá el carácter de sub inspector i el sueldo anual de seis mil pesos.
Artículo 3
° Los empleados inferiores de las oficinas del Rejistro Civil tendrán los sueldos que en seguida se espresan:
PRIMERA INSPECCION
Examinador i repartidor________________________$ 4,800
Oficial primero________________________________ 3,150
Oficial segundo________________________________ 2,800
Oficial tercero________________________________ 2,100
SEGUNDA INSPECCION
Secretario i archivero_________________________$ 4,800
Oficial primero________________________________ 3,150
Oficial segundo________________________________ 2,800
Oficial tercero________________________________ 2,100
Escribiente de Iquique_________________________ 2,250
Escribiente de Antofagasta_____________________ 2,000
Primer escribiente de Valparaiso (El Puerto)___ 2,100
Segundo escribiente de Valparaiso (El Puerto)__ 2,000
Tercer escribiente de Valparaiso (El Puerto)___$ 1,600
Primer escribiente de Valparaiso (El Almendral) 2,100
Segundo escribiente de Valparaiso (El
Almendral)_____________________________________ 2,000
Tercer escribiente de Valparaiso (El Almendral) 1,600
Escribiente de Viña del Mar____________________ 2,000
Escribientes primeros de las circunscripciones
urbanas de Santiago____________________________ 2,625
Escribientes segundos de las circunscripciones
urbanas de Santiago____________________________ 2,000
Escribientes terceros de las circunscripciones
urbanas de Santiago____________________________ 1,600
Escribiente cuarto de la tercera circunscripcion
de Santiago, i escribientes de las
circunscripciones de Providencia, Curicó,
Lináres, Parral, Cauquénes, Chillán, San
Cárlos, Talcahuano, Anjeles, Temuco i Valdivia 1,200
Escribiente primero de la circunscripcion de
Talca__________________________________________ 2,000
Escribiente segundo de la circunscripcion de
Talca__________________________________________ 1,600
Primer escribiente de Concepcion_______________ 2,000
Segundo escribiente de Concepcion______________ 1,600
Tercer escribiente de Concepcion_______________ 1,200
Portero de la primera inspeccion_______________ 1,200
Portero de la segunda inspeccion_______________ 1,200
Artículo 4
°- Los sueldos que establece la presente lei son incompatibles con toda gratificacion.
Artículo 5
°- Todos los empledos del Rejistro Civil tendrán derecho a jubilar de acuerdo con las leyes jenerales con tantas cuarentavas partes del setenta i cinco por ciento de sus sueldos como años hubieren servido, debiendo tomarse en cuenta para este efecto, el tiempo que hayan servido con anterioridad a la promulgacion de la presente lei.
Artículo 6
°- Los empleados del Rejistro Civil prestarán seis horas de servicios en los dias de trabajo i dos horas en los dias festivos o de feriado.
Artículo 7
°- Se derogan los arts. 16, 17 i 31 de la lei de 17 de Julio de 1884, en lo que fueren contrarios a las disposiciones de la presente.
Artículo 8
°- Esta lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial.
ARTICULOS TRANSITORIOS A los empleados públicos que hubieren servido en las oficinas del Rejistro Civil, les será de abono, para los efectos de su jubilacion, el tiempo que hubieren servido en dichas oficinas ántes de la promulgacion de esta lei.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, 1.° de Febrero de 1911.- RAMON BARROS LUCO.- Aníbal Letelier.