Ley · Nº 2562
Qué dice la Ley 2.562
- Publicada
- 16 de septiembre de 1911
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 2.562?
Ley 2.562 — «». Fue publicada el 16 de septiembre de 1911 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.562?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 16 de septiembre de 1911: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 2.562 sigue vigente?
Sí. La Ley 2.562 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 16 de septiembre de 1911.
Articulado
Texto vigente al 16 de septiembre de 1911.
__preamble__
Lei núm. 2,562.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo 1
º Concédese un abono de tres años de servicios a los empleados del Cuerpo de Policía i de la Seccion de Seguridad de Santiago que tomaron parte en la tarea de conservar el órden durante los dias 22 i 23 de octubre de 1905, entendiéndose que este abono será únicamente para los efectos de su retiro o jubilacion.
Este abono de servicios, por lo que respecta al personal de tropa, deberá, ademas, computarse para los efectos de los premios de constancia a que se refiere la lei de 12 de febrero de 1906.
Artículo 2
º Los jefes, oficiales i soldados de la policía de Santiago que hayan obtenido su retiro a consecuencia de heridas recibidas con ocasion de los sucesos de octubre de 1905, tendrán derecho a que se les computen sus pensiones con arreglo a los sueldos de que actualmente goza la policía de Santiago.
Artículo 3
º Siempre que algun jefe, oficial o soldado de las policías fiscales de la República reciba en actos del servicio heridas o contusiones de importancia que no lo imposibiliten, empero, para seguir en servicio activo, tendrá derecho a que se le compute un año de abono para los efectos de su retiro o jubilacion, debiendo calificar estas heridas el Presidente de la República, en vista del informe de la comision de médicos que designare al efecto.
Artículo 4
º Las familias de los miembros de las policías fiscales que murieren a consecuencia de heridas recibidas en actos del servicio, tendrán derecho a percibir una cantidad equivalente al sueldo de un año del oficial o guardian fallecido, sin perjuicio de los demas derechos que les acuerden las leyes.
Artículo 5
º Las pensiones de retiro de las policías serán compatibles con cualquiera otra renta fiscal, en la misma forma que la del Ejército.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la Republica.
Santiago, trece de setiembre de mil novecientos once.- Ramon Barros Luco.- J. Ramon Gutiérrez M.