Ley · Nº 2569

Qué dice la Ley 2.569

Protocolo sobre garantías ferroviarias celebrado entre el Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de Bolivia, don Sabino Pinilla, i el señor don Federico Puga Borne, Ministro de Relaciones Esteriores

Publicada
22 de noviembre de 1911
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO I COLONIZACION

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 2.569?

Ley 2.569 — «Protocolo sobre garantías ferroviarias celebrado entre el Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de Bolivia, don Sabino Pinilla, i el señor don Federico Puga Borne, Ministro de Relaciones Esteriores». Fue publicada el 22 de noviembre de 1911 por MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO I COLONIZACION.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.569?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de noviembre de 1911: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 2.569 sigue vigente?

Sí. La Ley 2.569 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de noviembre de 1911.

Articulado

Texto vigente al 22 de noviembre de 1911.

__preamble__

Lei núm. 2,569.- Por cuanto entre la República de Chile i la República de Bolivia se concluyó i firmó en Santiago el 26 de mayo de 1908, por medio de Plenipotenciarios competentemente autorizados, un Protocolo sobre garantías ferroviarias, cuyo texto es el siguiente:

"El dia 26 de mayo de 1908 se reunieron en el Ministerio de Relaciones Esteriores de la República de Chile el señor Sabino Pinilla, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de Bolivia, con la debida autorizacion, i el señor Federico Puga Borne, Ministro del ramo, debidamente autorizado por Su Excelencia el Presidente de la República.

El señor Ministro de Bolivia manifestó que el propósito de su Gobierno era colocar las diversas salidas del tráfico ferroviario de Bolivia en condiciones de perfecta igualdad i libre competencia, a fin de que cada zona del pais pueda buscar para su comercio la vía natural que le corresponda, segun sus distancias.

El señor Ministro de Relaciones manifestó, a su vez, que el Gobierno de Chile deseaba simplificar la forma de pago de las garantías a que se refiere el artículo 3.º del Tratado de 20 de octubre de 1904.

De conformidad a estas declaraciones convinieron los negociadores en lo siguiente:

Artículo 1

º Las tarifas de fletes cuyo cobro autorice el Gobierno de Bolivia para los ferrocarriles a que se refiere el Tratado de Paz indicado i el contrato celebrado por el Gobierno de Bolivia con el National City Bank i los señores Speyer i C.ª, guardarán la misma relacion en cada uno de ellos con el número de kilómetros recorridos i el costo permanente de esplotacion.

Artículo 2

º Con arreglo al principio de la nacion mas favorecida, tanto la vijencia de las escalas graduales de dichas tarifas como cualesquiera rebajas especiales que pudieran hacerse, comprenderán también a los productos similares de Chile, ya sean naturales o manufacturados, en las mismas condiciones i distancias en que rijan dichas reducciones.

Artículo 3

º Las estipulaciones del artículo precedente se entenderán sin mas escepcion que la rebaja del diez por ciento (10%) acordada en el flete de los productos chilenos naturales o manufacturados, la que será concedida sobre cualquiera tarifa cuyo cobro autorice el Gobierno de Bolivia, ya sea de manera permanente o transitoria, para todas las líneas a que se refiere el contrato con el National City Bank i Speyer i C.ª i durante el plazo que mas adelante se indica.

Se entenderá para este efecto por productos manufacturados chilenos todos los fabricados en Chile con materia prima chilena o estranjera.

Artículo 4

º Esta misma rebaja del diez por ciento se concederá tambien a los productos naturales o manufacturados de Chile en la seccion boliviana del ferrocarril de Arica a La Paz en el caso de que esa seccion se hubiese ya traspasado a Bolivia i siempre que el fondo de las garantías de que se trata no estuviese agotado.

Artículo 5

º Sobre la base del cumplimiento de las precedentes disposiciones, el Gobierno de Chile se compromete a pagar al Gobierno de Bolivia, o a su representante diplomático en Santiago, en vez de la garantía ferroviaria establecida en el artículo 3.º del Tratado de 20 de octubre de 1904, las siguientes anualidades:

1.ª Veintidos mil quinientas libras esterlinas (L 22,500) pagaderas el 30 de setiembre de cada año, despues de terminada y entregada al tráfico la línea de Oruro a Viacha;

2.ª Otras veintidos mil quinientas libras esterlinas (L 22,500) pagaderas el 1.º de abril de cada año, despues que se hallen entregados al tráfico doscientos cincuenta kilómetros mas en los ferrocarriles ya referidos en conexion con el ferrocarril de Oruro a La Paz; i

3.º Por último, diez mil libras esterlinas (L 10,000) mas anuales una vez terminado el ramal que debe conectar la línea de Oruro-Viacha con el ferrocarril de Arica a La Paz, en las vecindades del rio Desaguadero, entendiéndose que es facultad del Gobierno de Bolivia el determinar la oportunidad de la construccion de dicho ramal.

Artículo 6

º Estas anualidades deberán pagarse hasta enterar sin interes el saldo que resultare del fondo de un millon setecientas mil libras esterlinas (L 1,700,000) contemplado en el artículo 3.º, inciso 4.º del Tratado de Paz de 20 de octubre de 1904, despues de descontado el valor de la seccion boliviana del ferrocarril de Arica a Bolivia.

Hasta que se verifique el pago de la última de dichas anualidades, rejirá el descuento del diez por ciento de fletes a favor de los productos chilenos de que habla el artículo 3.º del presente Convenio.

Artículo 7

º Ambos Gobiernos celebrarán oportunamente acuerdos especiales para facilitar el pago del trasporte internacional i el despacho aduanero o de tránsito entre ambos paises, así como para la distribucion del producto bruto del tráfico internacional del ferrocarril de Arica, en proporcion al costo de esplotacion de cada seccion, una vez terminado el plazo de quince años de que habla el artículo 3.º del Tratado de Paz.

El presente Convenio será ratificado i las ratificaciones se canjearán en Santiago o en La Paz en el mas breve plazo posible.

I por cuanto el presente Protocolo ha sido ratificado por mí, previa la aprobacion del Congreso Nacional, i las respectivas ratificaciones se han canjeado en la ciudad de La Paz el 20 de setiembre de 1911.

Por tanto, haciendo uso de la facultad que me confiere la parte 19 del artículo 73 de la Constitucion Política del Estado, dispongo i mando que el presente Protocolo se cumpla i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República".

Dado en la sala de mi despacho, en Santiago, a dieciseis dias del mes de noviembre del año mil novecientos once.- Ramon Barros Luco.- Enrique A. Rodríguez.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.