Ley · Nº 2579
Qué dice la Ley 2.579
SUSTITUYE LOS ARTICULOS 3.° I 4.° I MODIFICA VARIOS INCISOS DE LOS ARTS. 6.°, 7.° I 8.° DE LA LEI DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1874 SOBRE FRANQUEO DE LA CORRESPONDENCIA.
- Publicada
- 14 de diciembre de 1911
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 2.579?
Ley 2.579 — «SUSTITUYE LOS ARTICULOS 3.° I 4.° I MODIFICA VARIOS INCISOS DE LOS ARTS. 6.°, 7.° I 8.° DE LA LEI DE 19 DE NOVIEMBRE DE 1874 SOBRE FRANQUEO DE LA CORRESPONDENCIA.». Fue publicada el 14 de diciembre de 1911 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.579?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de diciembre de 1911: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 2.579 sigue vigente?
Sí. La Ley 2.579 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de diciembre de 1911.
Articulado
Texto vigente al 14 de diciembre de 1911.
__preamble__
Sustituye los artículos 3.° i 4.° i modifica varios incisos de los arts. 6.°, 7.° i 8.° de la lei de 19 de Noviembre de 1874 sobre franqueo de la correspondencia.
Lei. núm. 2,579.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo PRIMERO
Sustitúyese los artículos 3.° i 4.° de la lei de 19 de Noviembre de 1874 por los siguientes:
Artículo 3
°- Las cartas ordinarias que se dirijan de un departamento a otro de la República pagarán diez centavos por los primeros veinte gramos, i cinco centavos mas por cada veinte gramos o fraccion de exceso".
Artículo 4
°- Las cartas ordinarias que se dirijan dentro de un departamento pagarán cuatro centavos por los primeros veinte gramos, i dos centavos mas por cada veinte gramos o fraccion de exceso".
ART. II.- Modifícase el primer inciso del artículo 6.° en la forma siguiente:
"Las tarjetas postales para el interior de la República pagarán cuatro centavos, i dos centavos las destinadas a circular impresas".
ART. III.- Modifícase el primer inciso del artículo 7.° en la forma siguiente:
" Las muestras que jiren entre un punto i otro de la República pagarán diez centavos por cada cincuenta gramos o fraccion".
ART. IV.- Modifícase el primero, tercero i quinto incisos del artículo 8.° en los siguientes términos:
"Las cartas circulares, las tarjetas de visita i demas impresos que no esten destinados a la luz pública, sino a individuos determinados pagarán dos centavos por cada ejemplar.
Los folletos, libros, obras que se publiquen por entregas i las obras impresas, litografías, papeles de música etc., pagarán dos centavos por los primeros cincuenta gramos i un centavo mas por cada cincuenta gramos o fraccion de exceso.
Los espedientes judiciales, hasta cien gramos, pagarán treinta centavos; i los que excedan de este peso, diez centavos por cada cincuenta gramos o fraccion de exceso".
ART. V.- Esta lei empezará a rejir en todo el territorio de la República cuarenta días despues de su publicacion en el Diario Oficial.
Artículo TRANSITORIO
El Presidente de la República ordenará que la lei de 19 de Noviembre de 1874 se publique en el Boletín de las Leyes en la forma en que queda con las modificaciones establecidas en la presente.
I por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a seis de Diciembre de mil novecientos once.- RAMON BARROS LUCO.- J. Ramon Gutiérrez.