Ley · Nº 2623

Qué dice la Ley 2.623

Publicada
9 de febrero de 1912
Versiones
1
Artículos
12
Estado
Vigente

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 2.623?

Ley 2.623 — «». Fue publicada el 9 de febrero de 1912 por MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.623?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de febrero de 1912: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 2.623 sigue vigente?

Sí. La Ley 2.623 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de febrero de 1912.

Articulado

Texto vigente al 9 de febrero de 1912.

__preamble__

Lei núm. 2,623.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1

º Concédese a don Alberto Cousiño, o a quien sus derechos represente:

1.º Permiso para construir i esplotar un ferrocarril a vapor o de traccion eléctrica i de trocha de un metro que, partiendo del puerto de Quintero, empalme en la estacion de Nogales con la línea de Calera al norte de los Ferrocarriles del Estado.

2.º El uso gratuito de los terrenos fiscales que sean necesarios para la construccion de la vía férrea, estaciones, desvíos, almacenes, talleres i demas oficinas destinadas al servicio de la vía, en conformidad a los planos aprobados por el Presidente de la República.

3.º El uso de las vías públicas i vecinales, en las partes que las recorra o atraviese la línea, siempre que este uso no embarace o perjudique el tráfico público.

4.º La facultad de abrir pozos i de utilizar los manantiales para el servicio de las locomotoras i demas menesteres del ferrocarril, entendiéndose que solo será de propiedad del concesionario el agua que se destine a esos consumos.

El uso de los manantiales i apertura de los pozos se entenderá sin perjuicio de terceros.

En los terrenos fiscales esta concesion será gratuita.

5.º Permiso para construir en el puerto de Quintero un muelle terminal del ferrocarril con capacidad para que puedan atracar a él hasta dos vapores con treinta piés de calado, debiendo someterse el concesionario a las condiciones que para su esplotacion fije el Presidente de la República.

6.º El uso de la parte suroeste de la bahía i playa del puerto de Quintero que sea indispensable para la construccion de dársenas, diques i anexos, destinados estos últimos a la fabricacion i carena de embarcaciones, en conformidad a los planos aprobados por el Presidente de la República.

Los embarcaderos para el servicio de las lanchas en la bahía tendrán una lonjitud de doscientos metros.

Artículo 2

º Se declaran de utilidad pública los terrenos de propiedad municipal i particulares que se necesiten para el trayecto de la línea sus estaciones i anexos, como tambien para la construccion de los muelles, dársenas, diques i demas obras anexas, conforme a los planos aprobados por el Presidente de la República, siendo de cargo del concesionario el pago del valor de las espropiaciones.

Artículo 3

º Una vez terminados los muelles, dársenas, diques i el ferrocarril se devolverá al concesionario el valor de los derechos que hubiere pagado por internacion de materiales destinados a esas obras. La devolucion se hará a la terminacion de cada una de las obras separadamente, i el monto total de los derechos devueltos no podrá exceder de ciento cincuenta mil pesos, moneda corriente, cualquiera que haya sido la cuantía de esos derechos.

Artículo 4

º Los planos del Ferrocarril i demas obras a que esta concesion se refiere, que deberán indicar la estension de la bahía i playa de que trata el número 6.º del artículo 1.º serán sometidos a la aprobacion el Presidente de la República en el término de seis meses, contados desde la promulgacion de la presente lei; los trabajos de construccion se iniciarán en el término de dieciocho meses, i las obras deberán estar concluidas i entregadas al servicio público en el término de cinco años, contados ambos plazos desde al aprobacion de los planos. Si trascurridos tres meses desde la fecha en que éstos se presentaren, el Presidente de la República no decretare modificaciones, se considerarán dichos planos como aprobados i el concesionario podrá dar principio a la ejecucion de los trabajos.

Asimismo, los planos de la poblacion de Quintero deberán ser sometidos a la aprobacion del Presidente de la República.

Dentro de la poblacion, el concesionario cederá gratuitamente al Estado, para usos del servicio público, la propiedad de sesenta mil metros cuadrados de terrenos, distribuidos en la forma que determine el Presidente de la República.

Los planos de la población deberán consultar dos plazas con una superficie de quince mil seiscientos veinticinco metros cuadrados cada una, a lo ménos.

Al reducirse a escritura el presente convenio, se establecerá el plazo dentro del cual habrán de efectuarse las mismas obras. Dicho plazo, que no podrá exceder del término de la concesion, será fijado por el Presidente de la República.

Artículo 5

º Caducarán todas las concesiones si no se sometieren los planos al Presidente de la República, o si las obras no se iniciaren en los plazos señalados en el artículo anterior.

Si las obras no fueren terminadas en el plazo fijado en el mismo artículo, caducará también la concesion.

Artículo 6

º Las tarifas de pasajeros i de carga serán sometidas a la aprobacion del Presidente de la República.

Artículo 7

º Las concesiones otorgadas por la presente lei durarán por el término de cincuenta años, contados desde la fecha en que las obras deben estar concluidas i sean entregadas al servicio público.

Trascurrido dicho plazo, los muelles, dársenas, diques i demás obras anexas al puerto, i la vía férrea con su equipo, estaciones i demas dependencias, pasarán a ser propiedad del Estado sin gravámen alguno para éste.

Artículo 8

º Despues de veinte años de vijencia de la concesion, podrá el Estado adquirir las obras del ferrocarril i puerto de Quintero, pagando su valor a justa tasacion de peritos, debiendo deducirse del precio de compra las cantidades que el Estado hubiere pagado con cargo a la presente lei.

En caso de que el Estado adquiera la propiedad de las obras de puerto, ántes del término de la concesion, el señor Cousiño, o quien sus derechos represente, deberá renunciar a las demas concesiones que le hubieren sido otorgadas i que no estuvieren contempladas en la presente lei.

Artículo 9

º El Estado garantizará un interes de cinco por ciento anual i una amortizacion acumulativa de uno por ciento anual sobre el capital que se invierta en la construccion del ferrocarril, en conformidad a los planos i presupuestos que apruebe el Presidente de la República.

Se fija en dos i medio millones de pesos de dieciocho peniques el máximum del capital cuya inversion se garantiza.

La garantía se hará efectiva desde que las obras sean entregadas al servicio público, i, desde ese momento tendrá derecho el Estado para intervenir en la administracion del ferrocarril. La garantía cesará una vez amortizado el capital. Cesará igualmente si caducaren las demas concesiones que se otorgan por la presente lei.

Cuando las utilidades líquidas del ferrocarril excedan al seis por ciento sobre el capital invertido en su construccion, el saldo será entregado al Estado hasta concurrencia de la cantidad necesaria para reembolsarle de lo que hubiere pagado en cumplimiento de su obligacion de garantía.

La responsabilidad del Estado no se estenderá en ningun caso a pagar pérdidas del ferrocarril.

Artículo 10

Si a la fecha de la cesacion de la garantía, el Estado no se hubiere reembolsado de las cantidades pagadas por este servicio el concesionario integrará en Arcas Fiscales la suma que aun permaneciere insoluta.

Quedarán hipotecados, para responder al cumplimiento de esta obligacion, el ferrocarril con todas sus dependencias i un millon de metros cuadrados de terrenos de propiedad del concesionario, dentro de la poblacion de Quintero. Este podrá, sin embargo, disponer de esos terrenos ántes de haberse exonerado de responsabilidad, siempre que deposite, a la órden del Director del Tesoro, un peso, oro de dieciocho peniques, por cada metro cuadrado de terreno de que dispusiere.

Al reducirse a escritura pública la presente lei, se fijarán los deslindes de la estension referida para los efectos de inscribir el gravamen que se constituye sobre ella, en el Rejistro Conservador de Bienes Raices.

Artículo 11

Los derechos que confiere esta lei solo podrán ser transferidos a personas naturales o jurídicas domiciliadas en Chile i con la aprobacion del Presidente de la República.

El concesionario i las personas que representen sus derechos, aun cuando sean estranjeros, quedarán sujetos a las leyes i tribunales del pais como si fueren chilenos, para todo cuanto se relacione con la concesion, entendiéndose que dichas personas, o quienes adquieran sus derechos, no podrán recurrir al amparo diplomático en cualquiera dificultad que por causa de la misma concesion se produjere.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes, como lei de la República.

Santiago, veinticuatro de enero de mil novecientos doce.- Ramon Barros Luco.- Abraham A. Ovalle.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.