Ley · Nº 2641

Qué dice la Ley 2.641

Publicada
13 de febrero de 1912
Versiones
1
Artículos
11
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 2.641?

Ley 2.641 — «». Fue publicada el 13 de febrero de 1912 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.641?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de febrero de 1912: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 2.641 sigue vigente?

Sí. La Ley 2.641 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de febrero de 1912.

Articulado

Texto vigente al 13 de febrero de 1912.

__preamble__

Lei núm. 2,641.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1

º Autorízase al Presidente de la República para vender en el estranjero o en el pais los bonos que existen depositados en la Casa de Moneda, en virtud de la lei número 1,992, de 27 de agosto de 1907.

El producto de esta venta se destinará, hasta concurrencia de valores, a pagar al Banco de Chile la suma que el Fisco le adeuda en la cuenta corriente que tiene en esta institucion de crédito. El saldo se destinará a disminuir el déficit fiscal existente.

Artículo 2

º Se autoriza al Presidente de la República para sustituir por intermedio de la Caja de Crédito Hipotecario hasta la cantidad de cincuenta i cinco millones de pesos de las letras de esa institucion que existen depositadas en la Casa de Moneda, en virtud de las leyes número 1,721, de 29 de diciembre de 1904, i número 1,992, de 27 de agosto de 1907, por una cantidad equivalente en letras de crédito en moneda de oro nacional o estranjera de cinco por ciento de interes i uno por ciento de amortizacion.

La Caja procederá a destruir las letras en moneda corriente que le entregue el Estado con las formalidades establecidas para la amortizacion i espresándose, en el acta correspondiente, que dicha operacion se realiza a virtud de lo dispuesto en esta lei.

El Estado indemnizará a la Caja de Crédito Hipotecario las pérdidas que esta operacion pudiera acarrearle en el caso de alteracion en el tipo del cambio internacional.

Artículo 3

º Auméntase en cinco por ciento sobre el avalúo los derechos de internacion que pagan las mercaderías enumeradas en los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º i 5.º de la lei número 980, de 23 de diciembre de 1897.

Los derechos específicos establecidos por el artículo 6.º de la misma lei se cobrarán con un aumento de diez por ciento adicional, con escepcion de los que gravan a las materias comprendidas en los números 7, 8, 9, 10 i 13 de ese artículo.

Estos aumentos rejiran durante tres años i su producto se destinará a la cancelacion del déficit fiscal.

Artículo 4

º Establécese un derecho de cinco por ciento sobre el avalúo de las mercaderías a que se refiere el artículo 7.º de la lei número 980, con escepcion del papel especial sin cola para imprimir enunciado en el número 89 i de las mercaderías que se enuncian en los números 5, 19, 20, 32, 33, 34, 36, 47, 48, 56, 59, 71, 81, 82, 84, 85, 93, 95, 103, 104, 105 i 116 del citado artículo; de las ropas de que se sirven los arrieros de las cabalgaduras de los viajeros; de los hilados para las fábricas de tejidos de algodon i de las máquinas para las mismas, cuya libre internacion durante veintidos años dispuso la lei número 990, de 3 de enero de 1898; i de las otras mercaderías que gocen de igual liberacion por plazo determinado, en virtud de leyes especiales.

Artículo 5

º Las estipulaciones relativas a derechos aduaneros consignados en los contratos de obra, provisión o garantía celebrados por el Fisco, quedan subsistentes, no obstante las disposiciones de la presente lei.

Artículo 6

º Se incluye entre los artículos que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.º de la lei de 23 de diciembre de 1897, deben pagar derecho de quince por ciento a los carruajes o vehículos automóviles.

Artículo 7

º La lei número 980, de 23 de diciembre de 1897, i la tarifa de avalúos correspondiente, rejirán en el territorio de Magallánes sesenta dias despues de la promulgacion de esta lei, respecto de los artículos que a continuacion se espresan:

1.º Afrecho;

2.º Aguas minerales;

3.º Ají, inclusive el pimenton;

4.º Alcoholes, espíritu de vino, licores, aguardientes, con dulce o sin él;

5.º Almidon;

6.º Arvejas;

7.º Barajas;

8.º Cebadas;

9.º Cervezas;

10. Cigarros i cigarrillos;

11. Encurtidos;

12. Escobas, escobillas, con escepcion de las para dientes i para uñas;

13. Fideos;

14. Frejoles;

15. Frutas secas, en conservas, jugo o en alcohol;

16. Galletas i bizcochos;

17. Harinas;

18. Leche condensada, con azúcar o sin ella;

19. Legumbres i hortalizas frescas, en conservas o secas;

20. Maderas;

21. Maiz;

22. Mantequilla;

23. Papas;

24. Pasto;

25. Quesos;

26. Sal comun, en piedra o en granos;

27. Suelas, pieles curtidos i artículos manufacturados de suelas o de cueros, con escepcion de las correas para máquinas;

28. Tabaco en hojas o picado;

29. Vinagre;

30. Vinos.

Queda prohibido el embarque de mercaderías en Punta Arenas con destino a puertos menores.

Artículo 8

º Los derechos establecidos por los artículos 4.º i 7.º serán permanentes, i su producto se destinará durante los primeros tres años de la vijencia de esta lei a la cancelacion del déficit fiscal, debiendo despues ingresar a fondos jenerales de la Nacion.

Artículo 9

º Se establece una Aduana en Punta Arenas con las funciones i atribuciones que determinan las leyes vijentes sobre la materia; i se autoriza al Presidente de la República para invertir hasta la suma de doscientos mil pesos en los gastos que demande el establecimiento de dicha Aduana.

Artículo 10

Los derechos de Aduana establecidos por esta lei i los aumentos de los existentes, entrarán en vijencia sesenta dias despues de la publicacion de esta lei en el Diario Oficial.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.

Santiago, a doce de febrero de mil novecientos doce.- Ramon Barros Luco.- Pedro N. Montenegro.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.