Ley · Nº 2658

Qué dice la Ley 2.658

Publicada
13 de junio de 1912
Versiones
1
Artículos
22
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 2.658?

Ley 2.658 — «». Fue publicada el 13 de junio de 1912 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.658?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de junio de 1912: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 2.658 sigue vigente?

Sí. La Ley 2.658 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de junio de 1912.

Articulado

Texto vigente al 13 de junio de 1912 · se muestran los primeros 12 de 22 artículos.

__preamble__

Lei núm. 2,658.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Título I

Artículo 1

º La construccion de edificios i la apertura, ensanche, union, prolongacion o rectificacion de calles, avenidas i plazas en la ciudad de Concepcion, se sujetará a las disposiciones de la presente lei.

Artículo 2

º El trazado de las calles, plazas i avenidas se sujetarán a las líneas fijadas en el plano acordado por la Municipalidad que apruebe el Presidente de la República.

Las calles de Pedro Valdivia, Miguel Ignacio Collao i Arturo Prat tendrán una anchura mínima de veinte metros, i la Avenida Manuel Rodríguez tendrá una anchura mínima de cuarenta i dos metros.

Artículo 3

º No se podrán abrir nuevos barrios dentro del territorio municipal de Concepcion, o formarse poblaciones nuevas, sin que previamente la Municipalidad haya aprobado los planos respectivos.

Para que la Municipalidad pueda aceptar la apertura de un nuevo barrio o poblacion, es necesario que el interesado se obligue a entregar las calles pavimentadas, con sus servicios de alcantarillado, iluminacion i agua potable, i sus aceras en la forma i condiciones que dicha Municipalidad acuerde con arreglo a las leyes.

Título II

Artículo 4

º Para edificar al costado de calles, plazas u otros bienes nacionales de uso público, se necesita solicitar permiso a la autoridad municipal, acompañando un plano o cróquis especificativo de la obra.

Artículo 5

º Para los efectos de esta lei se entenderá por reconstruccion:

1.º Rehacer completamente, o en su mayor parte, el edificio o cuerpo de edificio que se halle al costado de una vía pública;

2.º Ejecutar en la parte o cierro esterior de la propiedad, reparaciones u obras que renueven dicha parte o cierro, en su totalidad, o en una parte cualquiera de su estension;

3.º Renovar totalmente o en su mayor parte el cimiento o pared de la calle;

4.º Levantar en el edificio un nuevo piso que cargue sobre el cierro o pared esterior, siempre que en ésta sea menester hacer alguna obra de refuerzo.

Los trabajos que se ejecuten en el período de cinco años se considerarán como uno solo para los efectos de lo establecido en este artículo i quedarán sometidos a las disposiciones de esta lei, cuando el total de ellos deba estimarse como una reconstruccion.

Artículo 6

º Los propietarios de casas esquinas situadas en calles que tengan ménos de veinte metros de anchura estarán obligados, en caso de edificar o reconstruir, a ceder a la vía pública un triángulo cuyo vértice forme la esquina i cuya base sea de cuatro metros.

Si se diera al ochavo forma curva, la cuerda del arco será de cuatro metros, no pudiendo ser la flecha de mas de un metro.

Título III

Artículo 7

º Se declaran de utilidad pública los terrenos necesarios para llevar a efecto las prescripciones de esta lei.

Artículo 8

º Las espropiaciones se efectuarán por la Municipalidad cuando los propietarios soliciten la línea correspondiente para construir o reconstruir.

La Municipalidad podrá en cualquier tiempo, con la aprobacion del Presidente de la República, quien a su vez, ántes de resolver, deberá oir al Consejo de Estado, acordar, por los dos tercios de sus miembros, las espropiaciones necesarias para abrir nuevas calles o avenidas, o prolongar las existentes, i, en estos casos, se procederá a la espropiacion total de los predios que hayan de atravesar, salvo que el propietario consienta en la espropiacion parcial.

Artículo 9

º Acordada por la Municipalidad la espropiacion de una estension de terreno, se procederá a ella en conformidad a la lei de 18 de junio de 1857.

Artículo 10

Cuando un propietario pida línea para reconstruir o cuando sea obligado a demoler el edificio por su mal estado, solo tendrá derecho a indemnizacion por el valor del terreno cedido para la vía pública.

Artículo 11

Los terrenos cedidos por la Municipalidad a un colindante al fijar la línea de las vías públicas, deberán ser pagados ántes de comenzar la obra de construccion o reconstruccion de los edificios o cierros respectivos.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.