Ley · Nº 2664

Qué dice la Ley 2.664

ESTABLECE UN IMPUESTO POR EL SERVICIO DE DEPOSITO DE MERCADERIAS EN LOS ALMACENES DE ADUANA FIJA UN PLAZO PARA RETIRARLAS, BAJO PENA DE PAGAR UN IMPUESTO ADICIONAL, I CONCEDE TRES MESES PARA EL RETIRO DE LOS ARTICULOS QUE EXISTAN EN ALMACENES EXCEDIDOS DE TERMINO.

Publicada
20 de julio de 1912
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 2.664?

Ley 2.664 — «ESTABLECE UN IMPUESTO POR EL SERVICIO DE DEPOSITO DE MERCADERIAS EN LOS ALMACENES DE ADUANA FIJA UN PLAZO PARA RETIRARLAS, BAJO PENA DE PAGAR UN IMPUESTO ADICIONAL, I CONCEDE TRES MESES PARA EL RETIRO DE LOS ARTICULOS QUE EXISTAN EN ALMACENES EXCEDIDOS DE TERMINO.». Fue publicada el 20 de julio de 1912 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.664?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de julio de 1912: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 2.664 sigue vigente?

Sí. La Ley 2.664 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de julio de 1912.

Articulado

Texto vigente al 20 de julio de 1912.

__preamble__

Establece un impuesto por el servicio de depósito de mercaderias en los almacenes de aduana; fija un plazo para retirarlas, bajo pena de pagar un impuesto adicional, i concede tres meses para el retiro de los artículos que existan en Almacenes excedidos de término.

Lei núm. 2,664.-

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo PRIMERO

Toda mercaderia que ingrese en almacenes de aduana, pagará el uno por ciento sobre su valor, por el servicio de depósito.

Si no fuere retirada dentro del plazo de tres meses, pagará un almacenaje adicional de un cuarto por ciento, al iniciarse cada uno de los meses siguientes. Este recargo será de medio por ciento mensual, seis meses despues de efectuado el depósito.

Si al término de un año la mercaderia no hubiere sido aun retirada, se dará inmediato cumplimiento al remate i demas dilijencias prescritas por las leyes i reglamentos aduaneros.

Artículo 2

°.- Los plazos espresados se contarán doblados respecto de las mercaderias que se depositen en tránsito para el estranjero: pero, las mercaderias de esta clase que en cualquiera fecha se internaren, pagarán el almacenaje con arreglo a los incisos primero i segundo del artículo anterior, aumentado en un cincuenta por ciento.

Artículo 3

°.- Las mercaderias de despacho forzoso que no fueren retiradas dentro de los quince dias hábiles que se sucedan a la fecha del aforo correspondiente, estarán sujetas al pago de almacenaje. Si en el trascurso de treinta dias mas no se efectuare su retiro, se procederá a rematarlas en conformidad a las disposiciones jenerales.

Artículo 4

°.- La presente lei comenzará a rejir tres meses despues de su promulgacion.

Artículo TRANSITORIO

Se concede un plazo de tres meses para el retiro de las mercaderias que, al ponerse en vijencia esta lei, existieren en almacenes, excedidas de término.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.

Santiago, 16 de Julio de 1912.- RAMON BARROS LUCO.- Samuel Claro Lastarria.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.