Ley · Nº 274
Qué dice la Ley 274
- Publicada
- 9 de febrero de 1895
- Versiones
- 1
- Artículos
- 10
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE GUERRA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 274?
Ley 274 — «». Fue publicada el 9 de febrero de 1895 por MINISTERIO DE GUERRA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 274?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de febrero de 1895: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 274 sigue vigente?
Sí. La Ley 274 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de febrero de 1895.
Articulado
Texto vigente al 9 de febrero de 1895.
__preamble__
Lei núm. 274.- Santiago, 7 de febrero de 1895.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo 1
º Tendrán derecho a una pension igual al sueldo de actividad señalado a los respectivos empleos por la lei jeneral de sueldos del Ejército i Armada de 1.º de febrero de 1893:
1.º Los servidores de la Independencia i los que tomaron parte en la campaña del Perú en 1838 i 39;
2.º Los inválidos absolutos, declarados tales en conformidad a la lei de recompensas de 22 de diciembre de 1881, i los inválidos relativos que posteriormente hayan comprobado ser inútiles para el servicio;
3.º Los jefes i oficiales retirados absolutamente i que hayan cumplido cuarenta años efectivos en el servicio, sin que se imputen para este efecto los años que les hubieren sido de abono.
Artículo 2
º Los oficiales jenerales, jefes u oficiales del Ejército i Armada que tuvieren cuarenta años de servicios efectivos, sin contarse abonos, i que hubieren cumplido sesenta años de edad, i ademas se hubieren hallado en alguna accion de guerra, podrán calificar servicios con el sueldo íntegro de actividad.
Artículo 3
º Tendrán derecho a que se tome por base para fijarles el monto de sus pensiones el sueldo de actividad señalado por la citada lei de sueldos de 1.º de febrero de 1893:
1.º Los inválidos relativos declarados tales en conformidad a la lei de 22 de diciembre de 1881; i 2.º Las personas o familias que, en calidad de asignatarios de individuos de tropa o de la marinería, hubieren obtenido pension en conformidad a la lei de 22 de diciembre de 1881.
Artículo 4
º Las personas o familias que, en calidad de asignatarios de algun oficial jeneral, jefe u oficial del Ejército i Armada obtuvieren o hubieren obtenido pension de montepío en conformidad a la misma lei, podrán optar a los beneficios de la lei jeneral de montepío militar.
Las familias de los servidores de la independencia tendrán derecho, si no disfrutaren de otra asignacion fiscal, a gozar de la pension de montepío que acuerdan las leyes de 6 de agosto de 1855 i 22 de setiembre de 1890, aun cuando no hubieren servido el tiempo exijido por la primera de las leyes mencionadas o hubieran sido dados de baja por causas meramente políticas.
Artículo 5
º Los individuos de tropa o de la marinería, declarados inválidos ordinarios en virtud de lo prescrito en los artículos 22 i 23, título 49 de la Ordenanza Jeneral del Ejército i Ordenanzas de Marina, tendrán derecho a que se les pague su pension en conformidad a lo establecido en la lei de sueldos del Ejército i Armada de 25 de setiembre de 1882, cualquiera que sea la fecha en que hayan obtenido su retiro a inválidos.
Artículo 6
º Los individuos de tropa o de la marinería que se inutilizaren en funcion del servicio por efecto de epidemia, naufrajio, incendio, inundacion, terremoto u otro cataclismo, tendrán derecho a una pension de retiro igual a los dos tercios del sueldo asignado al último empleo que desempeñaba el agraciado cuando la inutilidad fuere absoluta, i de la mitad si la invalidez fuere relativa.
Artículo 7
º Las pensiones de invalidez a que se refiere el artículo 6.º de la presente lei, se decretarán previa demostracion de la inculpabilidad del inválido, i sujetándose en todo a los trámites que señala la lei de 22 de diciembre de 1881.
Artículo 8
º Sin perjuicio de lo dispuesto en la lei de 7 de julio de 1883, los inválidos absolutos que al presente desempeñen empleos públicos remunerados podrán conservar las rentas de sus actuales empleos i sus pensiones de retiro.
Artículo transitorio
Los beneficios de la presente lei se contarán desde el 1.º de enero de 1895, con escepcion de los que hicieron la campaña de la Independencia i la del Perú en 1838 i 1839, a quienes se les contará desde el 1.º de febrero de 1893; i se aplicarán a los oficiales jenerales, jefes i oficiales del Ejército i Armada, i asimismo a los individuos de tropa del Ejército i a la marinería aun cuando estén ausentes del pais."
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, ordeno se promulgue i lleve a efecto como lei de la República.- JORJE MONTT.- Cárlos Rivera Jofré.