Ley · Nº 2761
Qué dice la Ley 2.761
FIJA UN IMPUESTO AL TABACO DICTA VARIAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEI, AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA REORGANIZAR EL SERVICIO DE ADMINISTRACION DE LOS IMPUESTOS.
- Publicada
- 29 de enero de 1913
- Versiones
- 1
- Artículos
- 20
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 2.761?
Ley 2.761 — «FIJA UN IMPUESTO AL TABACO DICTA VARIAS DISPOSICIONES RELATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEI, AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA REORGANIZAR EL SERVICIO DE ADMINISTRACION DE LOS IMPUESTOS.». Fue publicada el 29 de enero de 1913 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.761?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de enero de 1913: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 2.761 sigue vigente?
Sí. La Ley 2.761 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de enero de 1913.
Articulado
Texto vigente al 29 de enero de 1913 · se muestran los primeros 12 de 20 artículos.
__preamble__
Fija un impuesto al tabaco; dicta varias disposiciones relativas al cumplimiento de esta lei, i autoriza al Presidente de la República para reorganizar el servicio de Administración de los impuestos.
Lei núm. 2,761.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Título I — {ARTS. 1-4} Artículo primero.- Miéntras se dicta una lei jeneral sobre impuestos a la internacion, produccion, manufactura i espendio de tabaco, la contribucion establecida en las leyes 2,219, de 7 de Setiembre de 1909 i 2,288, de 5 de Marzo de 1910, se recaudará con arreglo a las disposiciones siguientes:
1.° Cajas de cigarros importados que se vendan
cerradas, por cada veinticinco cigarros o
fraccion, un peso____________________________$ 1.00
2.° Cigarros puros estranjeros, diez centavos
cada uno_____________________________________ 0.10
3.° Cigarros puros nacionales, cinco centavos cada
uno__________________________________________ 0.05
4.° Cigarros puros pequeños, en cajas o paquetes,
dos centavos cada uno________________________ 0.02
5.° Paquetes de cigarrillos importados, diez
centavos cada uno____________________________ 0.10
6.° Paquetes de cigarrillos nacionales, cinco
centavos cada uno____________________________ 0.05
7.° Tabaco picado, cinco centavos por cada
paquete de veinticinco gramos________________ 0.05
Artículo 2
°- Se entiende por paquete de cigarrilos el conjunto de éstos que no exceda de catorce unidades ni pese mas de veinticinco gramos, incluso la envoltura. La fraccion excedente se considerará completa para los efectos del pago del impuesto.
Artículo 3
°- Queda prohibida la venta de cigarros sueltos sin la faja de impuesto correspondiente adherida a ellos.
Artículo 4
°- Queda prohibida la venta de cigarrillos sueltos o a granel.
Título II — {ARTS. 5-9}
De la inspeccion
Artículo 5
°- Los productores i comerciantes de tabaco en hojas i los fabricantes, importadores i comerciantes de cigarros, cigarrillos i tabacos deberán inscribirse en los rejistros que llevará la Direccion Jeneral de Impuesto.
Artículo 6
°- Los artículos gravados por la presente lei no podrán ser estraidos de las aduanas ni de las fábricas, ni vendidos sin que lleven adheridas las fajas del impuesto correspondiente.
Artículo 7
°- Los fabricantes e importadores i los comerciantes al por mayor de cigarros, cigarrilos i tabacos, estarán obligados a llevar la contabilidad que determine el Presidente de la República.
Asimismo estarán obligados a exhibir a la administracion del Impuesto los libros de comercio en la parte relativa al impuesto de que se trata, como tambien los libros especiales que deben llevar segun la lei i reglamentos que se dicten, cada vez que lo exija para el cumplimiento de las leyes i decretos que corresponda aplicar.
Artículo 8
°- Los propietarios de las fábricas, los importadores i los comerciantes al por mayor i al por menor de especies gravadas, estarán obligados a permitir la inspeccion del personal que exhiba la respectiva certificacion de identidad firmada por el Director Jeneral del Impuesto, en todos los almacenes, dependencias i depósitos del establecimiento, cuando la Direccion necesitare comprobar la estricta observancia de la lei i reglamento respectivo.
Artículo 9
°- Todo comerciante rendirá las fianzas que determine el Presidente de la República para responder a las obligaciones que les impone la presente lei.
Título III — {ARTS. 10-17}
De las penas i su aplicacion
Artículo 10
La resistencia para permitir la inspeccion de que tratan los artículos anteriores será penada con multa de doscientos a quinientos pesos.
Artículo 11
La omision del pago del impuesto establecido en la presente lei será penada con una multa igual a diez veces el valor de los derechos fijados en ella para el artículo que no lo hubiere satisfecho, multa que en ningun caso será inferior a cien pesos.
Artículo 12
La infraccion de las demas disposiciones a que deben sujetarse los productores, fabricantes e importadores i los comerciantes por mayor i menor de tabacos, cigarros i cigarrilos en conformidad a lo preceptuado por esta lei, será penada con una multa de doscientos a mil pesos.