Ley · Nº 2771

Qué dice la Ley 2.771

Publicada
8 de febrero de 1913
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE GUERRA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 2.771?

Ley 2.771 — «». Fue publicada el 8 de febrero de 1913 por MINISTERIO DE GUERRA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.771?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de febrero de 1913: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 2.771 sigue vigente?

Sí. La Ley 2.771 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de febrero de 1913.

Articulado

Texto vigente al 8 de febrero de 1913.

__preamble__

Lei núm. 2,771.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1

º Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la suma de setecientos mil pesos ($ 700,000), oro de dieciocho peniques, en iniciar la organizacion del servicio de aeronáutica i la fundacion de una escuela para el personal destinado a este servicio.

Artículo 2

º El personal dedicado a este servicio gozará la gratificacion establecida en el artículo 29 de la lei número 2,644.

Artículo 3

º Los jefes, oficiales e individuos de tropa pertenecientes al servicio de aeronáutica que se inutilicen en acto determinado del mismo, tendrán derecho a los siguientes beneficios:

a) La pension que correspondiere segun los años de servicios i las reglas jenerales al que se inutilice parcialmente, será aumentada en un cincuenta por ciento.

Se entenderá por inutilidad parcial la que imposibilita para continuar en servicio en el Ejército.

b) El que se inhabilite por inutilidad absoluta gozará como pension el sueldo íntegro que gozaba en servicio activo.

Se entiende por inutilidad absoluta la que, ademas de imposibilitarlo para el servicio del Ejército, lo incapacita para ganar el sustento en ocupaciones privadas propias de la condición u oficio del individuo.

c) El oficial que tenga ménos de seis años de servicios, será considerado, para los efectos de su retiro, como si lo hubiera cumplido.

d) La familia de los que fallecieren en acto del servicio o a consecuencia directa del mismo, tendrá derecho a una pension de montepío equivalente al cincuenta por ciento del sueldo de que gozaba el individuo a la fecha de su fallecimiento i de la cual gozará con arreglo a las leyes jenerales.

Artículo 4

º Estas disposiciones se aplicarán tambien a los jefes, oficiales e individuos de tropa que por razon de sus funciones se encuentren en alguno de los casos previstos anteriormente.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.

Santiago, siete de febrero de mil novecientos trece.- Ramon Barros Luco.- Jorje Matte.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.