Ley · Nº 280

Qué dice la Ley 280

Publicada
28 de mayo de 1895
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 280?

Ley 280 — «». Fue publicada el 28 de mayo de 1895 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 280?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de mayo de 1895: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 280 sigue vigente?

Sí. La Ley 280 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de mayo de 1895.

Articulado

Texto vigente al 28 de mayo de 1895.

__preamble__

Núm. 280.- Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1

º Se autoriza al Presidente de la República, por el término de un año, para contratar en el estranjero empréstitos que no excedan de la suma total de dos millones de libras esterlinas.

Artículo 2

º El producto de estos empréstitos no podrá destinarse sino a la amortizacion estraordinaria, por propuestas, de las deudas municipales que son de cargo al Estado, segun la lei de 22 de diciembre de 1891, i al objeto que se espresa en el artículo siguiente.

La amortizacion de los bonos municipales no podrá hacerse a un tipo superior a la par i la autorizacion conferida al Presidente de la República para verificarla durará tres años.

Artículo 3

º Desde la fecha inicial a la conversion hasta el 31 de diciembre de 1897 el Fisco pagará a su presentacion los billetes de banco totalmente garantidos.

Los bancos rescatarán mensualmente los billetes pagados por el Fisco, cubriendo su valor en oro.

Podrán tambien los bancos otorgar en pago obligaciones por igual valor con tres por ciento de amortizacion mensual i tres por ciento de interes semestral. En este caso, los billetes no se devolverán a los bancos i serán incinerados.

La parte correspondiente a los billetes incinerados de la garantía constituida en arcas fiscales quedará especialmente afecta al pago de estas obligaciones, las cuales gozarán tambien de todos los privilejios establecidos en el artículo 6.º de la lei de 11 de febrero del presente año.

Artículo 4

º La emision total de billetes de banco quedará limitada hasta el 31 de diciembre de 1897 a la cantidad rejistrada en la fecha de la promulgacion de esta lei; i a medida que se efectúe la incineracion de billetes en conformidad al artículo 3.º, se considerará reducida la emision de cada banco en la cantidad correspondiente a sus billetes incinerados.

Artículo 5

º Las sumas que el Fisco perciba desde el 1.º de junio de 1896 por las obligaciones a que se refiere el inciso 3.º del artículo 3.º se destinarán a amortizacion estraordinaria de la deuda esterior.

Artículo 6

º Se autoriza al Presidente de la República para invertir en el presente año hasta veinticinco mil pesos en dotacion de empleados ausiliares i demas gastos que demanden la ejecucion de esta lei i la de 11 de febrero último.

Artículo 7

º La oficina u oficinas a las cuales se encargue la operacion de la conversion deben dar cuenta quincenalmente de su progreso con especificacion de la suma de billetes fiscales i bancarios i de vales de Tesorería que se hayan canjeado por oro, la cual cuenta i razon será publicada para los fines consiguientes.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, ordeno se promulgue i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.

Santiago, a veintiocho de mayo de mil ochocientos noventa i cinco.- JORJE MONTT.- M. S. Fernández.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.